Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 272/2026 - IUE: 2-23295/2026 Montevideo, 02 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO”; IUE 2- 23295/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P.) contra la sentencia definitiva No 31/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7o turno.
RESULTANDO:
1 - Que por la recurrida, el Magistrado a quo la demanda de amparo promovida por por el actor contra el M.S.P. y en su mérito lo condenó a financiar al actor el procedimiento de ablación cardíaca compleja por navegador (incluyendo todo rubro necesario que no resulte de cargo de su prestador de salud por PIAS), de conformidad con las indicaciones de su médico tratante; en plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de astreinte diaria de cinco unidades reajustables.
2 - Contra dicho dispositivo, el M.S.P dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 120/127.
3 - Sustanciado dicho recurso, la parte actora evacuó el traslado en escrito de fs.
131/137 vto, abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada. En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2o de la Ley N.o 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 630/2026 que declaró inconstitucional el art. 7, inc. 2o de la ley 18.335 y, en consecuencia, inaplicable a la parte actora.
5 - Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno. Completado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó al dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art.
61 inc. 3o LOT) confirmar la impugnada, por las razones que se dirán.
2 – El Tribunal acepta correcto relato de antecedentes procesales realizado por la decisora de primer grado en la recurrida, al cual se remite por adaptarse precisamente a lo que resulta de autos.
3 – La sentencia impugnada, como se adelantara, condenó al M.S.P. a financiar la cobertura del tratamiento reclamado en autos.
4 – El embate crítico desarrollado POR EL DEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN,
i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P.
actuó dentro del marco normativo vigente. ii) Sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un procedimiento no incluido en el PIAS y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos. iii) Sostuvo además que la sentencia habría incurrido en una posible violación al principio de separación de poderes, en razón del impacto presupuestal que tienen las sentencias que acogen acciones de amparo en las que se reclama el suministro de medicamentos de alto precio.
5 –El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
6 – En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta (a sus 73 años de edad) al amparista (insuficiencia cardíaca secundaria a taquimiocardiopatía por extrasístoles ventriculares), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad.
7 – Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (ablación por navegador), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente procedimientos médicos a la población y que el derecho de las personas al acceso a los mismos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el PIAS.
8 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar tratamientos médicos indicados como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
9 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la demandada M.S.P. implica abandonar al amparista, privándole del tratamiento que constituye su única alternativa terapéutica, de acuerdo al informe de su médico tratante (Dr. Joaquín Barrios) obrante a fs.
3, indicación respaldada en su declaración testimonial en audiencia (registro AUDIRE pistas 6 y
7).
10 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente, el tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no del dispositivo en el PIAS), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
11 – A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
12 – Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el procedimiento en cuestión no se encuentre incluido en el PIAS no determina que deba negársele al actor su cobertura pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
13 – Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en apartamiento del principio de separación de poderes.
14 – Y ello por cuanto, más allá de que no existe un solo pasaje de la sentencia impugnada donde la Magistrada interviniente sustente la argumentación atribuida por la recurrente, se observa que la Sra. Jueza actuante en el amparo, en ejercicio de la función jurisdiccional realizó una adecuada interpretación el orden jurídico aplicable al caso, interpretando la normativa de rango legal que consideró aplicable conforme a la Constitución Nacional y los múltiples Tratados internacionales que ordenan proteger el derecho a la salud de las personas cuando los mismos se encuentren en grave riesgo de afectación, como en el caso en examen.
15 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Desestímase el recurso de apelación formulado en todos sus términos.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 10 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase con copia para la Sra. Juez ‘a quo’.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Beatriz Crudeli – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.