Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 139/2026
17 de julio de 2026
La Sala revoca la apelada, entendiendo que hay una insuficiencia del título de ejecución (sentencia más liquidación).
- Ficha (IUE)
- 2-46311/2021
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Proceso laboral › Proceso de ejecucion en el cpc
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Sentencia › Obligacion de dar
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SELLANES, TATIANA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 ASSE.PROCESO DE EJECUCION”, IUE 2-46311/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Interlocutoria Nro.518/2026 del 9 de Abril del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 1er Turno, Dra. María Isabel Rodríguez, obrante a fs.657/662.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Desestimase la excepción de pago y en su mérito se mantiene firme la sentencia interlocutoria No 1388/2025”.
2) A fs. 669 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le causa agravio porque se desestima la excepción de pago opuesta y valida la liquidación de la contraria que presenta errores manifiestos e incompatibles con la propia sentencia que se pretende ejecutar. Dice que la sentencia parte de la premisa de que la liquidación promovida es correcta, o hábil para sustentar la vía de apremio.
Señala que la liquidación es improcedente y exhibe groseros errores. El primer error en la liquidación es que reclama rubros correspondientes a los meses de marzo y abril, cuando no acompaña documentación respaldante de todos los periodos que pretende ejecutar. Solo agrega recibo del mes de febrero y marzo. El segundo error que marca es que toma para cada mes los valores del mes que dice reclamar. O sea para el mes de marzo toma los importes del mes de febrero, para calcular, abril toma los datos del mes de marzo y de mayo no se sabe de dónde saca los valores, ya que solo acompaña los recibos de febrero y marzo.
Por lo que aduce que reclama meses que no documenta y liquida con valores de otros meses, por lo que se trata de una liquidación realizada sin rigor alguno, sobre bases cambiantes, inciertas y arbitrarias que impliquen si quiere conocer con claridad cual es el verdadero fundamento económico de lo reclamado. A lo que se le suma que la actora tampoco explica que cálculo realizó para determinar los descuentos legales. No dice que porcentajes aplico, que bases imponibles tomo, que criterios utilizo, ni como arriba al liquido que pretende reclamar. O sea que además de liquidar mal, no explica la metodología de cálculo de los descuentos, impidiendo todo control. Señala que en contraposición, su liquidación se basó en recibos de salario reales y en los descuentos efectivamente practicados conforme a la situación personal de la actora.
Agrega que el pago fue oportunamente informado a la Sede y que la decisión judicial no solo desconoce el pago, sino que convalida una conducta procesal de mala fe por parte del actor.
Realiza un liquidación y sostiene que no tuvo conocimiento de una liquidación detallada elaborado por la actora con anterioridad a la promoción de la vía de apremio.
Agrega que además pago en forma y que la recurrida ignora el pago acreditado, y que se incurre en una inversión de la carga procesal, no habiéndose analizado por la Sede ni por la actora la liquidación realizada. Realiza además ciertas consideraciones relativas sobre el pago de los aportes realizados a los organismos recaudadores. Expresando que el cumplimiento de la obligación previsional frente al trabajador se agota en la correcta registración y declaración. El eventual pago o incumplimiento frente al organismo recaudador constituye una relación jurídica distinta, de naturaleza pública, que vincula exclusivamente al empleador con el ente previsional. Agregando que el trabajador dispone de todos los medios para verificar directamente la información cuya acreditación exige.
3) Por auto 703/2026 del 28 de Abril del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 679 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 763/2026 del 5 de Mayo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs.683)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada, por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada respecto a que no se hizo lugar al excepcionamiento interpuesto, que refiere a la excepción de pago, así como varios otros cuestionamientos más sobre el título, la Sala procederá a analizar los mismos.
En primer término corresponde observar en lo que hace al título en sí, que la parte ejecutantetenía la carga en su demanda en vía de apremio de explicitar el vínculo entre lo que reclama, en cuanto al monto con los términos del título de ejecución o sea de la sentencia o sentencias que pretendía ejecutar y lo que adjunta como liquidación de adeudos.
Surge de la comparecencia de la parte actora a fs. 592 que por sentencias definitiva se condenó a la demandada al pago de diferencias salariales, según liquidaciones de fs. 123 y 124, mas los intereses y reajustes que se devenguen hasta su efectivo cobro. Y se amparó la pretensión de condena a futuro.
La condena según lo detallado incluye la liquidación de fs 123 y 124 que comprende las diferencias salariales, más sus incidencias, el presentismo y la antigüedad. Pero en la sentencia se estableció que “para alcanzar la remuneración correspondiente al cargo del accionante, por virtud la remisión del art. IX del decreto 463/2006, también deben incluirse los tickets alimentación para determinar el salario mínimo en estos grupos, pues de lo contrario estarían percibiendo el salario mínimo mayor al previsto para el grupo 15” Por lo que la sala observa que la actora no fundamento lo mínimo indispensable que corresponde a una demanda de ejecución. Y sobre todo no dice sobre que valores correspondientes basa la liquidación que formula por diferencias de salario, cuáles serían los salarios que corresponderían al momento de promover la demanda de ejecución, particularmente las incidencias y además el tema de los tickets alimentación que en la sentencia se estableció que debían ser consideradas para calcular el salario mínimo.
Como lo señala el Dr. Nicola en su voto, en el caso no se ha conformado el título de ejecución en tanto se pretende conformarlo con rubros que no son exigibles y el proceso se continuo sin considerar la máxima nulla executio sine título. Como afirma la doctrina procesal civil, la presentación del título de ejecución constituye un requisito fundamental de admisibilidad para que pueda procederse a la ejecución que se demanda y en el caso que nos convoca, el titulo se relaciona con una sentencia de condena a futuro, donde se reclaman créditos no exigibles y esto hace al examen del título que debe realizarse por el tribunal decidiéndose “in limine Litis “si es suficiente o bastante o si no lo es” (Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código, Tomo III, 4ta Ed. Actualizada por Enrique Tarigo(h) FCU. Montevideo 2007, pág 94). Siguiendo las enseñanazas de Teitelbaum, “la existencia del título ejecutivo hábil, como presupuesto procesal especial, puede además ser relevada de oficio (Teitelbaum, Jaime, Juicio ejecutivo cambiario. Con apéndice sobre incidencia del CGP en el Proceso Ejecutivo Cambiario, segunda edición. Montevideo Idea, 1993 pág 96 a 98).
En ese sentido, como ha indicado Soba Bracesco, citando variada y reconocida doctrina procesal nacional, la ausencia de un presupuesto procesal que surja de manera manifiesta u ostensible se debe declarar por el juez en la primera oportunidad en que se aprecie, pues haría innecesario continuar con el proceso y en estos casos no rige el principio de preclusión. Asimismo, agrega el autor citado en términos que se comparten y se puede relevar de oficio en segunda instancia, aun cuando no se hubiesen articulado agravios sobre ese punto en el correspondiente recurso de apelación. En resumen considera que todas estas cuestiones, en las que se ve involucrado el orden público pueden y deben (o deben y pueden) ser relevada de oficio por los órganos jurisdiccionales que estén entiendo en el asunto (Cfr. CGP, art 24 no2, 111, 116, 217, 248, 257, 341 no 5 entre otros) en cualquier momento “(Soba Bracesco Ignacio, “Las obligaciones Procesales y las resoluciones provisionales. El control de Oficio de los Presupuestos Procesales”, en XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre. 2023), disponible en: https:// ignaciosobaderechoprocedsal.blogspot).
Respecto del título se puede citar la Sentencia313/07 TAC 7 “En este sentido el Tribunal ha dicho en términos trasladables en lo relevante que "...se trata de accionamiento especial, donde la idoneidad del título ejecutivo puede o debe analizarse por el Juez liminarmente como cuestión que determina la estructura del proceso, extremo que por preceptos constitucionales y legales es indispensable para las partes y el tribunal (art. 18 de la Constitución Vigente, art. 16 del CGP)" (sent. 164/04) “No obstante, es cierto, que la impugnación de la decisión liminar de ejecución, habilita el reexamen oficioso de los requisitos necesario para la conformación del título como se expone en la impugnada con citas jurisprudenciales y doctrinarias que se comparten (Considerando II fs. 98) “En la aludida sentencia en sentido idéntico al aquí propuesto, citando posición de la Sala en anterior integración y apoyo en la postura de PALACIO, Derecho Procesal Civil Tomo VII pags. 390/391 se sostuvo que "...el Juez debe denegar la ejecución si comprueba que el título invocado por el actor no es de los que el Código u otras leyes especiales consideran como ejecutivos o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de obligación en dinero líquido y exigible o que alguna de las partes carecen de legitimación. Examen que no reviste carácter de definitivo ni genera preclusión alguna, pues puede volver a efectuarse aunque el ejecutado no haya opuesto excepción especifica, en oportunidad de dictarse la sentencia, cabiendo incluso la posibilidad de que la inhabilidad del título sea declarada de oficio por el Tribunal de alzada con motivo del recurso interpuesto contra dicha sentencia" (Sent. 152/94 en RUDP 1995/3 c. 673)” En este caso, además el ejecutante reclama la ejecución de diversos rubros condenados a futuro pero en su cálculo incluye incidencias en licencia, salario vacacional que no corresponden. Como sostuvo el TAT 4to en Sentencia 111/2026 (en BJNP) “no cabe duda de que, el presentismo y la antigüedad son rubros de naturaleza salarial, que inciden en el cálculo de la licencia, salario vacacional y aguinaldo. No obstante, no se puede obviar que dicha incidencia se genera una vez que tales rubros se hacen exigibles. En otros términos, es recién al momento en que la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo resultan exigibles cuando se computa la incidencia del presentismo y la antigüedad sobre dichos rubros”.
En este caso, al igual que el citado, el ejecutante incluye incidencias que no corresponden por no ser exigibles con relación a todos los rubros que liquida y sin explicación alguna de porque deberían formar parte del monto a reclamar, algo que afecta directamente al título, reclamando incidencias hasta mayo de 2025 siendo rubros no exigibles.
Dichas incidencias se generan cuando los rubros se hacen exigibles, lo que no ocurre al momento de deducir su pretensión de vía de apremio, afectando por tanto la conformación del título.
Además, no invoca, ni explicita de donde tomo los valores ni la fórmula de cálculo que utilizó para obtener los montos que reclama por concepto de diferencias salariales. Antigüedad y Presentismo, siendo su carga determinar estos elementos con total precisión, ello determina que no solo las diferencias salariales excedan el objeto, vulnerando el limite objetivo impuesto por la cosa juzgada, todo lo que debió ser controlado para evitar que se pretendiera ejecutar sumas de dinero que no encuentra respaldo.
La parte estaba grabada con explicitar de donde toma los valores de los que parte para obtener el cálculo de los rubros que reclama, siendo valores variables desde el dictado de la sentencia originaria.
Todos estos elementos hacen a la conformación del título, que no cuenta con los requisitos habilitantes para promover la vía de apremio, ni para la adopción del embargo dispuesto en autos, conforme con el art. 377 del CGP.
Pero además como lo señala la Dra. Fernández en su voto “desde otro punto de vista corresponde señalar que tampoco está habilitada la parte ejecutante a pretender imponer en la presente etapa a la parte que debe pagar adeudos laborales lo que la parte actora entienda que corresponde por concepto de retenciones destinadas a abonar créditos que si bien gravan los ingresos del trabajador, otros segmentos del derecho, diversos del derecho laboral, regulan de modo tal de imponer al obligado en calidad de deudor laboral retener en los montos correspondientes, colocando además a dichos sujetos como co obligados al pago correcto, en calidad de deudores subsidiarios o como agentes de retención. En el caso a la Comisión de Apoyo corresponde el determinar y efectuar las retenciones que entienda corresponder conforme a derecho. Solo una vez abonado el crédito calculado y determinado en el proceso laboral sobre valores nominales y retenidos los montos correspondientes por el deudor laboral al momento del pago, si existieren saldos remanentes, podría hacer valor el trabajador por las vías que entienda corresponder las eventuales diferencias entre valores nominales y líquidos de lo adeudado. Líquidos en el sentido de retenidos los montos correspondientes a tributos, aportes de seguridad social u otros créditos (vgr. pensiones alimenticias) de créditos que graven los ingresos de la parte trabajadora. De allí que carezca de fundamento normativo manifiestamente, en la presente etapa que el actor pretendiera imponer lo que invoca ser su propia liquidación a valores nominales. Es la empresa la que cuenta, sabido es, con los valores históricos de lo pagado y en caso de error es su responsabilidad la que se encuentra comprometida. No hay un derecho del trabajador a percibir por sí los montos correspondientes a tributos impagos o aportes no vertidos por sí y para sí”.
Es por todos estos elementos analizados que se entiende que hay una insuficiencia del título de ejecución que determinan revocar la apelada y disponer el levantamiento de los embargos trabados. Levantamiento que se comete a la sede A quo.
Cabe agregar que la revocatoria de la apelada conlleva el descaecimiento de la sentencia que liminarmente admitió la vía de apremio., pero ello no obsta al replanteo por parte del ejecutante de lo que entendiere que se le adeuda, pero sobre bases liquidatorias precisas.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO DISPÓNESE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO EN AUTOS, COMETIÉNDOSE A LA SEDE A A QUO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.