Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 40375/2016.
R ESULTANDO :
1) A fs. 37/48 compareció AA y promovió demanda de daños y perjuicios contra OLECAR S.A, manifestando en lo medular que :
El 11 de diciembre del 2013 mientras el accionante circulaba reglamentariamente por la calle Arenal Grande en un birrodado, al llegar a la intersección con la calle Nicaragua, fue embestido por el vehículo matrícula CC conducido por BB, quien al no respetar la señal de ‘Ceda el Paso’, ingresó indebidamente la vía preferencial ocasionando la colisión.
Expresó que a consecuencia del impacto, el accionante salió despedido del rodado e impactó contra el pavimento a aproximadamente 10 mts. del lugar del siniestro, padeciendo diferentes daños: así en primera instancia se constató, fractura contralateral de clavícula derecha, fractura disfisaria de humero izquierdo, de 2da. costilla derecha, neumotórax laminar anterior derecho, enfisema de partes blandas a nivel de la pared anterior del hemitórax derecho, corte en el mentó de 3 ms. Y varias lesiones estéticas en rodillas y miembros superiores.
A raíz del accidente, debió ser sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas, permaneció internado un total de 13 días, insumiendo su recuperación el lapso de 11 meses, prácticamente 11/12/2013 a 2/10/20104.
Sostuvo que padeció daños en su vestimenta y objetos personales al momento del accidente, y debió solventar gastos de transporte desde su domicilio al hospital.
Además debió incurrir en gastos de órdenes y medicamentos, así como gastos de acompañantes.
Expresó que se desempeñaba como electricista en la empresa ‘Cosntrac Ltda’, y a consecuencia del accidente se vio privado de percibir los ingresos que venía percibiendo. Y además se verá privado de percibir sus ingresos normales como electricista independiente a causa de la incapacidad laboral que se le causó.
Adujo que las lesiones padecidas le generaron intensos dolores, y malestares, y generaron secuelas que se encuentran presentes, afectando la vida de relación del accionante, privándole el desarrollo normal de las actividades recreativas, laborales y sociales a las que estaba acostumbrado. Afectándolo en su intimidad y generándole un perjuicio estético relevante.
Por las razones desarrolladas a fs. 278/292, solicitó que se condene a la demandada OLECAR S.A. en su condición de garante del ilícito dañoso causado por su dependiente (BB) al accionante por concepto de daño moral la suma de $ 540.000; daño emergente documentado e indocumentado la suma de $ 60.107; por concepto de lucro cesante pasado la cantidad que se vio privado de percibir, sobre el salario liquidado a la fecha del ilícito en $ 35.192, hasta la fecha del alta médica e inicio de actividades; por concepto de lucro cesante futuro, la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta el equivalente a la incapacidad que se determine, sobre la base del salario liquidado a la fecha del ilícito de $U 35.192, hasta la fecha de su retiro laboral (65 años). Y por concepto de daño moral, la cantidad de $ 540.000.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 298) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: el accionante circulaba a notorio exceso de velocidad, sin luces reglamentarias encendidas y sin el chaleco reflectivo y su comportamiento tuvo una incidencia causal determinante en el evento y en las consecuencias dañosas cuyo resarcimiento se persigue, configurándose la eximente de responsabilidad denominada ‘hecho de la víctima’. Y controvirtió la procedencia y cuantía de los daños reclamados por las razones desarrolladas a fs. 52/65.
3) Tal como surge de fs. 348/349 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 458/463) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
1 - Los principales hechos que se tienen por probados:
1.a - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el vehículo matrícula CC conducido por el Sr. BB, embistió al birrodado en que el circulaba el accionante AA , quien tenía en el caso la preferencia de paso en virtud de una señalización de ‘ceda el paso’ que el conductor BB no respetó.
1.b - Y constituye un hecho no controvertido que BB revestía la condición de dependiente de la empresa OLECAR S.A. y estaba prestando funciones para la misma en el momento del evento.
2 - El encuadre normativo de los hechos:
2.a - En función de los extremos fácticos referidos precedentemente, corresponde tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor BB, que implicó la invasión en una esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del Sr. AA); también corresponde tener por probada la culpa del dependiente de la empresa Olecar SA (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor (BB), que revestía la condición de guardián (art. 1324.1 y .6 C.C.), violó la normativa de tránsito que le exigía ceder el paso al vehículo preferente; y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
2.b - Así las cosas, acreditada la existencia de una conducta culposa por parte de un dependiente, el empleador, debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente , según lo disponen los incisos 1º y 5º del art. 1324 del C. Civil.
2.c - En efecto, como explica Gamarra existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, , p. 219).
Al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) la ley agrega en el art. 1324 una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza Y este segundo sujeto es responsable a título de garantía, para asegurar a la víctima una reparación. El responsable indirecto, en su calidad de garante, pasa a responder automáticamente cuando tiene lugar el evento dañoso causado por la culpabilidad de su dependiente. (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, págs.. 202/203 y 219/222).
3 - Inexistencia de prueba que neutralice la presunción de culpa, y/o, acredite la verificación de culpa de la víctima con incidencia en el evento dañoso:
3.a - Si bien es cierto que en situaciones como la de autos, el demandado (guardián) se encuentra habilitado para exonerarse de responsabilidad demostrando que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño (así como para invocar la existencia de una causa extraña no imputable), tal como observa Gamarra : “... Es sumamente exigente el criterio utilizado por los jueces para apreciar si el guardián se condujo o no con la diligencia debida. Lo observamos en un balance cuantitativo de los pronunciamientos; sólo por rara excepción la mencionada prueba tiene acogida por parte de los tribunales... ” . (T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85).
Y expresa el Maestro, que tal tendencia jurisprudencial que raras veces hace lugar a la prueba de descargo del guardián, no es ilegal en cuanto es el propio artículo 1324 C.C. el que extrema el rigor de la prueba de descargo al exigir ‘toda’ la diligencia del buen padre de familia (T.D.C.U., t. XXI, p. 89) (Cfme. sent. de la S.C.J. Nº 213/01).
3.b - Así las cosas, en el subexámine, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad , se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño. De lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa y causalidad previstas por el art. 1324.6 C.C., debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de seguridad o certeza. (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; Rosemberg , ‘La carga de la prueba’, p. 55).
3.c - Por ello, entiende este decisor, que la presunción de culpa y causalidad que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.
4 - Sobre los daños reclamados:
En lo que refiere a los daños reclamados , corresponde ingresar al examen de los mismos, procediendo exclusivamente la indemnización de aquellos daños que hayan sido causados por el ilícito culposo de autos.
5 - Daño emergente:
5.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20; cfme. Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
5.b – Ahora bien, en lo que respecta a los gastos por deterioro de objetos personales, corresponde tener presente que tal como enseña Gamarra los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que no es habitual que se guarden facturas o comprobantes de compra de los objetos personales reclamados (vestimenta, zapatos, reloj, campera y casco), sin perjuicio de lo cual, con un criterio de razonablidad y acudiendo a las máximas de la experiencia, corresponde amparar el reclamo, estimando el mismo en la cantidad de $ 15.000.
5.c - Del mismo modo, y en lo que refiere al daño emergente por concepto de órdenes médicas, medicamentos y gastos de traslado en taxímetro, considerando la documentación aportada en respaldo de los mismos, y teniendo en cuenta también que se trata de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, siguiendo las enseñanzas del Prof. Gamarra sobre el punto ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199) se tendrán por verificados los gastos, recurriendo a las máximas de la experiencia, y se estimarán los mismos en una cantidad equivalente a $ 25.000 , teniendo en cuenta la situación del demandante que debió someterse a cuatro intervenciones quirúrgicas, permaneciendo internado un total de 13 días y atendiendo al lapso de aproximadamente 11 meses que necesitó atención.
5.d - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por el actor, en el importe de: $ 15.000 + $ 25.000 = $ 40.000
5.e - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. 45/2012 para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, en un punto medio aproximado, entre la fecha del evento dañoso (diciembre del 2013) y la fecha de la sentencia (setiembre 2018), esto es: mayo del año 2015 6 - Lucro Cesante:
En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450) 7 – Lucro cesante pasado:
7.a - En el caso, se reclamó por concepto de lucro cesante ‘pasado’, las ganancias que el accionante se habría privado de percibir por no haber trabajado en la empresa ‘Constrac ltda’ entre diciembre del 2013 y diciembre del 2014 . Por tal concepto reclamó el porcentaje del 30% (la diferencia entre lo abonado por el BPS y su sueldo mensual ) de los ingreso mensuales equivalentes a $ 21.752.
7.b - Y asimismo, reclamó las ganancias que -según sostuvo-, se vió privado de percibir al no poder desempeñarse en la actividad privada como técnico informático mientras estuvo convaleciente (desde diciembre del 2013 a diciembre 2014). Ganancias que estimó en $ 13.440 (equivalentes en el valor de un salario mínimo nacional a la fecha del ilícito).
7.c - Y bien, el lucro cesante ‘ pasado’ , esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso (11/12/2013) y la fecha de la sentencia, (ver: Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por las ganancias que el actor se privó de percibir en el período aludido.
7.d - La prueba testimonial y documental obrante en autos, habilita a tener por probado que el accionante percibía por su trabajo en la empresa ‘Contrac Ltda’ un ingreso mensual promedio , mayor al estimado por el propio accionante -a fs. 281- en $ 21.752.
Así, de la documentación aportada por el actor surgen recibos de sueldo por importes líquidos de: $ 23.088, $ 19.277, $ 32.030, $ 25.781, $ 19.873 y $ 25.076. En razón de lo cual resulta prudente estar al promedio estimado por el accionante en la cantidad de $ 21.752 como correspondiente a los ingresos mensuales percibos por el trabajo desempeñado en la empresa ‘Contrac Ltda’.
7.e - Y resultando acreditado que estuvo con licencia médica (ver dictamen pericial, fs. 431) sin recibir su salario mensual y percibiendo el subsidio por enfermedad del BPS entre diciembre del 2013 y octubre del 2014 (11 meses), (ver recibos de pago de subsidio por enfermedad obrantes a fs. 254/264 ) se calculará la diferencia entre lo que el actor hubiera percibido en la empresa ‘Contrac Ltda’ ($ 21.752 líquidos) y lo percibido por el B.P.S (70% de $ 21.752 = $ 15.226) durante los once meses que estuvo con licencia médica, en el equivalente a $ 71.786 ($ 21.752 - $ 15.226 = $ 6.526 x 11 meses = $ 71.786)
7.f - Por otra parte, las probanzas diligenciadas habilitan a tener por acreditado que el accionante realizaba tareas como técnico informático y técnico en redes, de forma particular , por cuenta propia. Y si bien la prueba sobre el monto de los ingresos específicos por tal concepto es débil, la cantidad mensual estimada como ingreso ($ 13.440 p/mes ) en el equivalente a un y medio salario mínimo nacional al momento del ilícito dañoso, parece prudente y razonable conforme a las reglas de la experiencia, (ver: Gamarra , T.D.C.U. t. XXIV, ed. F.C.U., año 1992, págs. 180/181) en razón de lo cual se estará a dicha estimación y se entenderá que el accionante se vió privado de percibir dichos ingresos, entre diciembre del 2013 y octubre del 2014 ($ 13.440 x 11 meses = $ 147.840), arribándose así a la cantidad de $ 147.840.
7.g - En suma, la cantidad total adeudada por concepto de lucro cesante pasado asciende a $ 219.726 ($ 71.886 + $ 147.840 = $ 219.726) suma ésta que deberá: a) reajustarse y b) computar i ntereses legales , de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del actor , esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
8 - Lucro cesante futuro :
8.a - Explica Matilde Zabala De González que el lucro cesante (al igual que el perjuicio emergente) puede ser pasado o futuro, teniendo en cuenta el momento de la sentencia a la hora de calcular la indemnización. Así, mientras que en el lucro cesante pasado el débito resarcitorio ya se ha devengado, en la hipótesis de lucro cesante futuro, el capital se entrega por adelantado, de manera que cabe tener en cuenta su rentabilidad y que aquél con sus frutos se agote en el período a resarcir. ( Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 262. Ver además: Gamarra, J., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33).
8.b – En el caso, en lo que refiere a la privación de ingresos que padecerá el accionante en el futuro, se observa que el distinguido Perito actuante expresó que el accionante presenta una incapacidad “… específica o profesional, para tareas como ‘electricista’, en la medida que porta menor resistencia a mantener MSI elevado y es verosímil que sienta menos fuerza en MSI y dolores ocasionales, especialmente en hombro derecho y brazo izquierdo. …. y todo ello estima el suscrito que le genera una incapacidad permanente parcial profesional de 15% …” . (ver dictamen pericial del Dr. Guido Berro obrante a fs. 431/432).
8.c - Ahora bien, de las probanzas diligenciadas en autos surge que luego del alta médica, el accionante continuó prestando tareas para la empresa que estaba trabajando , y si bien varió la naturaleza de las tareas, y debió contar para otras tareas con un colaborador, continuó de todas formas percibiendo el ingreso mensual que tenía, y siguió desempeñando funciones en la empresa ‘Contrac Ltda’, sin que la incapacidad específica causada por el ilícito de autos, haya afectado tal situación , en razón de lo cual, a los efectos de calcular el lucro cesante futuro, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos que el accionante percibía por su desempeño particular, en calidad de técnico informático y técnico en redes.
8 . d - En función de lo expuesto, se diferirá a la vía del art. 378 del C.G.P. el cálculo del lucro cesante futuro , a través del cálculo matemático financiero , sobre la base de un 15% de un ingreso mensual estimado en $ 13.440 (equivalentes en el valor de uno y medio salario mínimo nacional a la fecha del ilícito), desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta que el accionante cumpla 65 años de edad (el 5/8/2053).
8.e - En efecto, como enseña Gamarra , en lo que refiere al lucro cesante futuro , el procedimiento de la matemática financiera, permite calcular dicho rubro, fijando una suma que, con los intereses que vaya devengando y con la paulatina disminución del monto –hasta quedar consumida al final del período considerado- tenga la virtualidad de asegurar al damnificado la posibilidad de gastar mensualmente una cantidad de dinero que equivalga al ingreso mensual que éste debería tener durante todo ese tiempo.
8.f - En consecuencia, en el caso, corresponde diferir al procedimiento correspondiente (art. 378 C.G.P.) el rubro denominado lucro cesante futuro, teniéndose presente que el ingreso a considerar debe ser equivalente a $ 2.016 (15% de 13.440 = $ 2.016) y que el período a considerar , es el que transcurrirá desde la fecha de la presente sentencia hasta que el accionante cumpla 65 años de edad (el 5/8/2053).
9 - Daño moral:
9 .a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
9.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
9.c - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral padecido por la accionante, el importe equivalente a $ 540.000
9.d - De la pericia obrante en autos (fs. 430/432), surge acreditado que la Sra. AA a los 25 años de edad , padeció traumatismo encéfalo-craneano con pérdida de conocimiento breve, herida corto-contusa en mentón de 3 cm, traumatismo de tórax con fractura costal de segundo arco derecho y neumotórax traumático, traumatismo de dorso y miembros superiores con fractura de clavícula derecha y fractura de humero izquierdo diafisaria transversa cerrada. Y luxación acromio-clavicular izquierda diagnosticada diferidamente. Fue sometido a reiteradas intervenciones quirúrgicas y estuvo varias veces internado . En lo que refiere a las secuelas, según el dictamen pericial obrante a fs. 431 cursó una incapacidad temporaria prácticamente total desde el 1/12/2013 hasta el 1/8/2014. Con un período de incapacidad temporaria parcial (no impeditiva para actos comunes básicos de la vida diaria) hasta el día del alta definitiva el 2/10/2014. Quedó con una incapacidad específica o profesional para tareas como ‘electricista’ y también para deportes , portando materiales extraños (placas y tornillos) así como cicatrices que fueron evaluadas en un grado de ‘3 moderado’ en una escala del 0 al 7. Y sufrió por largos períodos dolores ostero-articulares , especialmente prolongados en hombro derecho (ver dictamen del Dr. Guido Berro a fs. 431/432).
9.e - Y por otra parte, las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos , permiten corroborar los padecimientos referidos por la accionante en su demanda, su afectación a la vida de relación, así como los dolores y la angustia padecidos a causa del siniestro.
9.f – Ahora bien, examinando precedentes judiciales en situaciones aproximadamente similares a la de autos , se observa que en sent. del T.A.C. 2°, No. 64/2016 (ADCU XLVII, c. 152), se fijó el daño moral, en un caso con algunas características similares al de autos en U$S 17.000; por sent. del T.A.C. 4°, No. 164/2008 se estimó el daño moral en un caso con padecimientos más leves que los acontecidos en el subexámine, en U$S 12.000; y en sent. No. 134/2016 (ADCU, t. XLVII, c. 164) el T.A.C. 5°, fijó el daño moral en U$S 20.000 para una situación con características aproximadas a las acontecidas en el subexámine.
9.g - Así las cosas, a fin de establecer el monto del daño moral, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso y los precedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, y de conformidad con las reglas reseñadas precedentemente (elaboradas por Mosset Iturraspe) , se estimará el daño moral reclamado en autos por el Sr. AA en una cantidad en pesos uruguayos, equivalente a U$S 15.000 según cotización del dólar tipo vendedor ($ 21,50) a la fecha del evento dañoso ( 11 de diciembre del 2013) (U$S 15.000 x $ 21,50 = $ 322.500) .
9.h - La referida cantidad adeudada en moneda nacional por concepto de daño moral ($ 315.000), deberá actualizarse conforme al D.L. 14.500 y generará intereses legales desde la fecha del evento dañoso ( 11/12/2013) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
10 – Finalmente, se observa que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que corresponde descontar el importe de $ 95.505 que el Sr. AA recibió el por concepto de indemnización SOA , con fecha 23/10/2015, con el reajuste correspondiente desde que dicha cantidad fue abonada.
11 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
A MPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS: OLECAR SOCIEDAD ANÓNIMA Y BB, A PAGAR AL ACCIONANTE AA:
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : EL EQUIVALENTE A $ 40.000 CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500 Y LOS INTERESES LEGALES DESDE MAYO DEL AÑO 2015 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO EL IMPORTE DE $ 219.726 , IMPORTE ÉSTE QUE DEBERÁ REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACTOR HASTA SU EFECTIVO PAGO, CONFORME A LAS PAUTAS INDICADAS EN EL ‘CONSIDERANDO N° 7’ DE LA PRESENTE SENTENCIA.
C) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO , LA CANTIDAD QUE RESULTE DEL CÁLCULO QUE SE REALICE CONFORME AL MÉTODO MATEMÁTICO FINANCIERO , EN LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P ., TENIÉNDOSE PRESENTE QUE EL INGRESO A CONSIDERAR DEBE SER EQUIVALENTE A $ 2.016 Y QUE EL PERÍODO A CONSIDERAR , ES EL QUE TRANSCURRIRÁ DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA, HASTA EL 5/8/2053 , TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ‘CONSIDERANDO N° 8’ DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
D) Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE DE $ 322.500 (EQUIVALENTES A U$S 15.000 A LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO) CON EL REAJUSTE PREVISTO POR EL D.L. 14.500, Y LOS INTERESES LEGALES, DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (DICIEMBRE DEL 2013) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
E) DEBIENDO DESCONTARSE DE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA EL IMPORTE DE $ 95.505 , ACTUALIZADO CONFORME AL DL 14.500 DESDE LA FECHA EN LA QUE SE ABONÓ (23/10/2015).
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.