Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 42/2018
11 de setiembre de 2018
Lucro cesante, daño emergente
- Ficha (IUE)
- 2-20972/2016
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ DÍAZ SARAVIA, JOSÉ OLIVERA C/ OLIVERA, CARLOS Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 20972/2016, venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 24/2018, de fecha 20/4/2018, que luce a fs. 140/143., dictada por el Sr. Juez Departamental de la Capital de 12° turno.
R ESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) El pronunciamiento ahora impugnado, en su parte dispositiva condenó a la parte demandada a pagar al actor, $ 22.460 a partir de mayo de 2014, actualizada conforme al D.L. 14.500, con más los intereses legales desde la demanda.
3) La parte actora a fs. 145/149, interpuso recurso de apelación respecto de la antedicha decisión.
4) Conferido traslado del recurso, a fs. 156/160 fue evacuado por la parte demandada, quien contestando los agravios introducidos, abogó por el mantenimiento de la sentencia recaída.
5) Concedida la apelación y franqueada para ante esta Sede, fueron recibidos los autos en fecha 9/8/2018 (fs. 166 vta.) y por providencia 2051/2018 de fecha 10/8/2018 se asumió competencia y se dispuso que los autos sean puestos para estudio.
C ONSIDERANDO:
1) Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2) En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. (Jorge Perera, Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal, 2da. Ed. AMF 2009).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” ( Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
3) Los agravios, expuestos por el apelante , en el escrito de fs. 145/149 radican en lo medular en sostener que la sentencia impugnada: i) se equivoca al excluir de la condena por concepto de daño emergente , las reparaciones, pintura y trabajo de chapa del paragolpes delantero derecho y repuestos correspondientes a la óptica derecha e insignia, pues a su entender, del presupuesto aprobado por la parte actora, y de las respuestas a los oficios y declaración del tallerista, surgen probados los daños causados por el accionar culposo de la demandada. Adujo asimismo que su parte cumplió con la carga de la prueba, al aportar los medios probatorios que permiten acreditar la existencia, así como el monto de los daños ocasionados; ii) cuestionó asimismo la sentencia recurrida, en cuanto no amparó la totalidad del lucro cesante reclamado , a pesar de que el mismo resultó probado por la declaración del testigo Carlo Bruzzone. Y finalmente; y iii) se agravió por la circunstancia de que la decisión impugnada dispusiera que los intereses se adeudan desde la demanda y no como a su entender corresponde, desde la fecha del ilícito.
4) Los agravios encaminados a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Magistrado actuante en primera instancia, en lo que respecta a la estimación del daño emergente , no resultan de recibo pues, entiende este sentenciante, que el juez ‘a quo’ valoró las probanzas diligenciadas conforme a las reglas de la sana crítica, y entendió que de las fotografías obrantes a fs. 17/20; así como de la declaración del testigo Carlos Bruzzone, y al informe de ‘Taxistor’ agregado a fs. 99, las reparaciones presupuestadas (a fs. 5) y realizadas por el talleresita del accionante, no se limitaron a reparar los perjuicios generados por el siniestro de autos en el coche matrícula STX 5578 que afectaron el frente izquierdo del vehículo, sino que el presupuesto de fs. 5, abarcó perjuicios que no fueron causados en el siniestro, en razón de lo cual estimó el daño emergente en la cantidad de $ 20.315.
5) Conclusión ésta que no parece arbitraria, ni absurda, sino que resulta corroborada por las fotografías aportadas en autos, y supera el presupuesto del talleresita aportado por la demandada a fs. 21.
6) Y a las misma conclusión se arriba en lo que refiere al lucro cesante , pues la conclusión del juez actuante no parece reñida con las máximas de la experiencia, sino que, observando la entidad de los daños en las fotografías aporratadas, y estando a la documentación obrante en autos, entendió que el tiempo en el que el vehículo estuvo detenido a causa del siniestro fue de 3 días, solución esta que -se reitera- no parece arbitraria, sino ajustada a las reglas de la sana crítica.
7) Se hará lugar en cambio al agravio relativo a la fecha del cómputo de los intereses dispuesta por la sentencia impugnada, pues este decisor adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial ampliamente mayoritaria que postula que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras), en razón de lo cual se revocará en el punto la sentencia impugnada disponiéndose que los intereses se adeudan desde la fecha del ilícito dañoso de autos (mayo del 2014).
- Por los fundamentos expuestos, FALLO:
C onfirmando la sentencia recurrida, salvo en lo que refiere al cómputo de los intereses legales, punto en el que se revoca la sentencia impugnada, disponiéndose que los intereses legales de las cantidades objeto de condena, deberán computarse desde la fecha del ilícito dañoso (mayo del 2014) hasta la fecha de efectivo pago.
Las costas y los costos en el orden causado.
Honorarios fictos de la segunda instancia 3 BPC.
Notifíquese y remítase al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 12º turno, con copia para el Sr. Juez ‘a quo’.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.