Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA AMÉRICA C/ ROSSI GONZÁLEZ, ISMAEL – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” IUE 2 – 20418/2017- , venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número 10 de fecha 3/5/2018, dictada por la Sra. Jueza Departamental de la Capital de 22º turno.
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) El pronunciamiento ahora impugnado, en su parte dispositiva desestimó la demanda en todos sus términos.
3) La parte actora, a fs. 113, interpuso recurso de apelación respecto de la antedicha decisión
4) Conferido traslado del recurso, a fs. 122 es evacuado por la parte demandada, quien contestando los agravios introducidos, aboga por el mantenimiento de la sentencia recaída.
5) Por providencia número 1888/2018 de fecha 23/7/2018, fue franqueada la apelación para ante esta Sede, donde fueron recibidos los autos en fecha 7/8/2018 (fs. 131 vta.).
6) Habiendo asumido el nuevo titular de la Sede con fecha 8/9/2016, y con fecha 15/8/2018, los autos fueron puestos al despacho para estudio.
CONSIDERANDO:
1) Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2) En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Jorge Perera , Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal, 2da. Ed. AMF 2009).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” ( Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
3) Los agravios, expuestos por el apelante, en el escrito de fs. 113/116 radican en lo medular en sostener que la sentencia impugnada se equivoca al no hacer lugar a la demanda pues, de las expresiones formuladas por el demandado al contestar la demanda y de la declaración formulada por el demandado en el parte del siniestro, surge que el vehículo del demandado no estaba inmerso en el tránsito al momento de producirse la colisión, sino que estaba terminando de ensayar maniobra de salida de estacionamiento y por ende tenía la condición de no preferente.
4) Ahora bien, asiste razón al recurrente cuando señala que la parte demandada al contestar la demanda expresó que “… El siniestro ocurrió en circunstancias en que el compareciente se encontraba estacionado sobre la calle Verdi, muy próximo a la calle Ariel cuando al retomar la marcha abriéndose a la izquierda para incorporarse al tránsito, de forma imprevista aparece el taxi que circula por Ariel y dobló en el cruce con Vedia, a alta velocidad y al intentar rebasar al vehículo conducido por el compareciente lo colisiona en su lateral delantero izquierdo …”.
5) Así las cosas, estando a las circunstancias fácticas no controvertidas en autos, según las cuales el conductor del vehículo matrícula SBK3658 (Ismael Rossi) se encontraba estacionado y estaba ingresando al tránsito vehicular en el momento de la colisión, correspondía asignar al vehículo Toyota con destino taxímetro (matrícula STX7097) la preferencia de paso en el caso, siendo carga del no preferente, destruir la presunción de culpa que se genera a su respecto.
6) En tal sentido, expresaba el T.A.C. 5° en sent. N° 154/95 , A.J.U., t. IV, N° 86 : “… El rodado que estaba estacionado y pretendió ingresar al tránsito vehicular sin asegurarse previamente de que tal maniobra no implicaba riesgo alguno para quienes circulaban en línea recta por su mano, como lo hacía el actor en la emergencia. La máxima diligencia y prudencia en que se concreta la disposición reglamentaria que asignan preferencia de paso a los vehículos que transitan por la calzada respecto al que pretende ingresar a la circulación desde su posición de estacionamiento, establece que no puede ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a las señales reglamentarias. El que afronta esta situación gravosa asume procesalmente una inversión del onus probandi, y tiene la carga de probar que actúo con la diligencia debida …” .
7) Y en la misma línea de argumentación, expresa Ordoqui que cuando el vehículo ingresa al flujo de circulación, sea porque sale de garaje o del estacionamiento, debe hacerlo con especial prudencia, llamando la atención o advirtiendo a los demás con uso de señales cuál es su intención. Sólo puede proceder a incorporase a la vía de circulación cuando no obstaculiza o molesta a los que vienen circulando. Es posible entrar a la vía de circulación sólo cuando ello sea seguro. ( Ordoqui, G. , Derecho del Tránsito, p. 207, ed. Del Foro).
8) Entonces, en virtud de la presunción de culpa que gravaba al no preferente , no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que medió causa extraña no imputable a su respecto, de lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa, debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de seguridad o certeza probatoria, pues así lo impone la normativa reglamentaria que exige al no preferente ceder el paso. (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).
9) En función de las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda y se condenará al demandado conductor del vehículo no preferente a indemnizar los daños causados por el ilícito culposo acontecido en el caso.
10) Y bien, de la factura de pago obrante a fs. 8, por $ 19.276, y del recibo de repuestos que luce a fs. 9, por $ 4.724, surgen acreditados los gastos padecidos, en razón de lo cual se estimará el daño emergente en la cantidad de $ 19.276 + $ 4.724 = $ 24.074, no correspondiendo descontar el IVA por ser una erogación que debe soportar quien realiza el pago.
11) En lo que refiere al lucro cesante , parece prudente entender que en un día de taller resultaba posible realizar las reparaciones y colocación de los repuestos correspondientes, en razón de lo cual, se computará la privación de ingresos correspondientes a un día de trabajo, y por ende se fijará en $ 940 conforme al documento que luce a fs. 10.
12) Las cantidades objeto de condena deberán actualizarse conforme al D.L. 14.500 y generarán intereses legales desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
13) La conducta procesal de las partes resultó correcta no meritando especial condenación en la instancia.
Por los fundamentos expuestos FALLO:
Haciendo lugar al recurso de apelación y en su mérito revocando la sentencia impugnada y en su lugar, condenando al demandado Ismael Luis Rossi González, a abonar a la actora Asociación Civil de Ayuda Mutua América (A.C.A.M.A.) la suma de $ 25.014 más reajustes e intereses legales desde la fecha del evento dañoso (agosto del 2016) hasta su efectivo pago.
Las costas y los costos en el orden causado.
Honorarios fictos de la segunda instancia 3 BPC.
Notifíquese y remítase al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 22 º turno, con copia para la Sra. Juez ‘a quo’.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.