Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia en casación estos autos “SUÁREZ HERNÁNDEZ JUAN y otros c/ PODER JUDICIAL - Suprema Corte de Justicia. Cobro de Pesos - Casación”, IUE: 2-16870/2015 , venidos a conocimiento merced a las resultancias tramitadas desde fojas 362.
RESULTANDO :
1) Mediante sentencia defini-tiva No. 24/2016 de fecha 21.7.2016, se resolvió por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno: “Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando al Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, a pagar a JUAN LUIS SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma de $ 295.263 (pesos uruguayos doscientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres) a JOSÉ ARIEL BAS AGUILAR la suma de $ 295.263 (pesos uruguayos doscientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres) y a JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ SILVEIRA la suma de $ 182.713 (ciento ochenta y dos mil setecientos trece), más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda, sin especial condenación...” (fs. 281-294).
Por sentencia DFA 0009-000086/2017 del día 6.9.2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolvió: “Revocando la sentencia apelada, y en su mérito desestimando la demanda, sin especiales condenaciones procesales en el grado...” (fs. 348-359).
2) Interponen los actores JUAN LUIS SUÁREZ HERNÁNDEZ, JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ SILVEIRA y JOSÉ ARIEL BAS AGUILAR casación contra la sentencia de segunda instancia No. 0009-000086/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno. Justi-fican formalmente su recurso (fs. 362-378). Consideran existió una errónea aplicación de las normas esta-tutarias de rango constitucional y legal, bajo la argu-mentación que el régimen jurídico de los chóferes de la Suprema Corte de Justicia no es asimilable al de los choferes de los Juzgados Letrados Penales de Montevideo. Sostienen que sólo la Ley puede reglamentar la materia del estatuto funcional de los servidores del Poder Judicial, cuyos derechos como el descanso semanal, la limitación de la jornada laboral y licencia anual, son materia estatutaria cuya reglamentación se reserva a la Ley. El régimen estatutario establece el derecho a gozar de dos días de descanso semanal cada cinco trabajados efectivamente, regulado por Acordada No. 7865. Los reclamantes estuvieron a la orden de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia en régimen de permanencia, fuera de los días y horarios de las oficinas del Poder Judicial, aplicándose la normativa a los trabajadores sobre descansos. Critican como error de la sentencia el no reconocerlo. Consideran que existió una infracción a las reglas sobre distribución de las cargas de la prueba y sobre la valoración de la misma. No puede exigirse al trabajador a tiempo completo probar todos y cada uno de los días en que fue llamado al servicio; los actores no registraban formalmente entrada y salida del servicio por disponerlo la Administración. Se les estaría exi-giendo una prueba diabólica. Examinan la declaración de diversos declarantes y actuaciones administrativas donde se señala que los choferes de los Ministros de Corte cumplen extensas jornadas que los obligan a desempeñar sus funciones en diversas horas, siempre “a la orden”. Se sienten agraviados, por cuanto la alegación supuesta de incidencia de la reglamentación vigente luego de 2013, que considera una mera instrucción porque la Su-prema Corte de Justicia carece de competencia estatu-taria. Sostienen que se encuentra probado que los actores se han desempeñado a la orden las 24 horas del día todos los días del año. Solicitan se case la sen-tencia, haciéndose lugar a la demanda.
3) Dado traslado (fs. 379), contesta la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA manifestando (fs. 381-387 v.) su oposición. Considera que se demostró que el régimen de trabajo de los choferes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no es el mismo que el de los choferes de los Juzgados Penales, lo que se estableció en forma motivada y fundamentada. Entiende asiste razón a la Sala cuando afirma que los recla-mantes deben probar que trabajaron en períodos de descanso, máxime cuando algunos rubros no los podían recibir estando incluidos en partidas de dedicación total. El PODER JUDICIAL se mantuvo en lo legal, y en la apreciación por el Tribunal de Apelaciones no se efraccionó reglas de aplicación y valoración de la prueba, criticándose solamente las conclusiones del Tribunal que por sí no es causal de casación; la revisión de la plataforma fáctica no es procedente en dicha etapa. Estar a la orden no es incompatible con el descanso semanal, y esto es inmodificable en la casa-ción. No se acreditó ningún derecho, y además se probó que los choferes de los Ministros de la Suprema Corte conocían con anticipación el trabajo de la semana. No se ha fundamentado en qué se habría violado supuestas reglas de valoración de la prueba. Peticionan se rechace el recurso impetrado por la contraria.
4) Franqueado el recurso, y recibidos los autos (fs. 389 y siguientes), se procede a integrar la Suprema Corte de Justicia “ad hoc” conforme resultancias de fs. 399, pasando los autos de confor-midad por el orden, formándose las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento mediante sentencia (fs. 400 y siguientes; arts. 57 de la Ley No. 15.750, arts. 203 y 204 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO :
I) En su demanda (fs. 95-122), los actores JUAN LUIS SUÁREZ HERNÁNDEZ, JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ SILVEIRA y JOSÉ ARIEL BAS AGUILAR, todos ellos en su oportunidad choferes de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, basan su solicitud manifes-tando que están comprendidos en el régimen laboral de dedicación total instituido por el art. 158 de la Ley No. 12.803, por imperio del art. 509 de la Ley No. 15.809 en la versión del art. 392 de la Ley No. 17.930 (fs. 96). Como asimismo destacan citando la Circular No. 5/1993 de la Dirección General de los Servicios Adminis-trativos de la Suprema Corte de Justicia, ese sistema “implica colocar al funcionario público incorporado a dicho estatuto, en una relación laboral exclusiva con el Estado, imposibilitando que cumpla ninguna otra acti-vidad remunerada, sea ella pública o privada. Supone en consecuencia que debe dedicar todas sus energías y capacidad laboral al cumplimiento de las tareas inheren-tes que ocupa” (demanda a fs. 96-96 v.).
II) El art. 158 inc. 1º de la Ley No. 12.803 establece un régimen de dedicación total para los funcionarios, dentro de determinadas condicio-nes: a) la declaración por ley del carácter del cargo; b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, fuere pública o privada; c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor. O sea se trata de un sistema con “piso”, pero sin “techo”. Para compensar los esfuerzos y dedicación especial de estos cargos, el art. 158 inc. 2º de la Ley No. 12.803 en la actualización del art. 8º de la Ley No. 15.809, dispone una compensación o remuneración extra especial: un complemento equivalente el 60 % (cuarenta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla. El art. 7º de la Ley No. 16.002 establece que los funcionarios que se desempeñen en régimen de dedicación total no pueden percibir retribución adicional por trabajo en horas extras.
Por su parte, el art. 509 num. 6º de la Ley No. 15.809 en redacción del art. 392 de la Ley No. 17.930 preceptuó que serán cargos de dedicación total con arreglo al art. 158 de la Ley No. 12.803, el de “Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal)”.
Por lo pronto, este es el régimen al que estaban sujetos de antemano los recla-mantes, que por supuesto conocían y al que se habían incorporado voluntariamente conociendo sus alcances y limites. Asimismo, así como se había decidido entrar en él, también era posible salir. O sea, los actores no estaban obligados a seguirlo mientras no les sirviera (art. 1836 del Código Civil).
Además, el art. 139 de la Ley No. 16.462 en redacción del art. 471 de la Ley No. 16.736, estableció una partida suplementaria para adi-cionar a la remuneración de los choferes de la Suprema Corte de Justicia.
Por supuesto, esta asig-nación de tareas no era gratuita ni compulsiva. Estaba sujeta a un beneficio económico especial, que cobraban: un 60 % del sueldo del escalafón fijado en la planilla (arts. 158 de la Ley No. 12.803 y 8º de la Ley No. 15.809). De esta forma y con esta remuneración extra-ordinaria el legislador ha determinado compensar y tasar, en forma que ha entendido como adecuadamente justa en su criterio, conforme a razones de interés general y de plausible justicia (arts. 7º y 35 de la Constitución Nacional), cualquier eventual esfuerzo que implica resignar la posibilidad de tener una asignación fija de horas y un descanso predeterminados o fijos, arbitrando soluciones excepcionales para situaciones excepcionales en virtud de ciertas prestaciones que necesitan cierta dedicación por la índole de las tareas. Se determinó así por el legislador cómo compensar estos trabajos sin día ni horario fijos que no están atados a una limitación o tope de cumplimiento o de dedicación. Inclusive, esta asignación complementaria especial de-termina una compensación tasada por el legislador a una especial atención para una tarea en donde se acentúa una mayor dedicación en que el funcionario debe estar más para la función y no al revés (art. 59 de la Consti-tución).
Y además, los choferes cobran viáticos estando al servicio de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, cuando las distancias y los tiempos de dedicación durante sus movilizaciones así lo permiten (conforme Resoluciones de la Suprema Corte Nos. 308/09/15 y 375/18/13, más disposiciones concor-dantes, complementarias y aplicables).
Desde este punto de vista, este sistema no efracciona lo dispuesto por los arts. 53 y 54 más 59 de la Constitución Nacional. Ni reniega del derecho al descanso o a la justa remuneración (que está salvada por una retribución extra en el marco legal señalado). Es más, ni el art. 158 de la Ley No. 12.803, ni arts. 8º y 509 de la Ley No. 15.809 en la versión del art. 392 de la Ley No. 17.930 que lo transpusieron a los chóferes de la Suprema Corte de Justicia, ni el art. 7º de la Ley No. 16.002, ni ninguna de las normas legales citadas, fueron declarados inconstitucionales.
Los arts. 53, 54 y 59 de la Carta Magna no establecen cómo ha de arbitrarse el descanso o el sistema de jornadas de trabajo para los funcionarios públicos, ni establece parámetros para ello. Vale decir que eso es materia de reserva legal, que ponderará las diversas situaciones conforme a sus requerimientos y circunstancias de proceder, arbitrando los especiales y particulares regímenes.
En el caso, el sistema de regimentación de los choferes de la Suprema Corte de Justicia está establecido por normas de rango legal, incuestionadas de inconstitucionalidad. En este sentido, la sentencia en recurso a conocimiento no procedió en desconsideración a los artículos 53, 54 y 59 de la Constitución.
Por otra parte, el sistema de retribución de los choferes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia tiene base legal (art. 158 de la Ley No. 12.803 en su actual redacción, art. 509 de la Ley No. 15.809 en su actual versión, art. 139 de la Ley No. 16.462 en su actual redacción, art. 8º de la Ley No. 15.809, art. 7º Ley No. 16.022, más normas complementa-rias y concordantes) y se adapta a su peculiaridad de tener los choferes que estar a los requerimientos personales de los Ministros mencionados (que tampoco tienen un sistema de dedicación fijo de jornadas ni de descansos).
No se entiende cómo se discute que la Suprema Corte de Justicia tenga potestad estatutaria (fs. 364-365), y por otra parte se pretende reivindicar el art. 6º de la Acordada No. 7865 de la Suprema Corte de Justicia (un acto reglamentario), que establece que el régimen de descanso semanal no podría ser inferior a 48 horas consecutivas (fs. 364 v.-365). Después de todo, el art. 59 de la Constitución no es incompatible con el poder-deber de la Suprema Corte de Justicia de ejercer la superintendencia directiva, co-rrectiva, consultiva sobre los diversos dependientes del Poder Judicial, dictando las reglamentaciones necesarias para la determinación y asignaciones de sus atribuciones y tareas (art. 239 nums. 2º y 8º de la Constitución nacional; art. 55 num. 6º de la Ley No. 15.750).
Ya hemos visto que el sistema de trabajo y la correspondiente remuneración de los choferes de la Suprema Corte de Justicia tiene rango legal, y por la índole de las tareas no puede estarse a un sistema determinado o fijo de descansos, sino sujeto a necesidades del servicio. Por cuya excepcionalidad se remunera acorde y con complementos por Ley, además.
III) La casación actoral criti-ca al Tribunal de Apelaciones actuante en segunda instancia, por cuanto considera que el descanso semanal, la limitación de la jornada laboral y la licencia anual son materia estatutaria reservada a la Ley (fs. 364; art. 59 y siguientes de la Constitución). Sin embargo parece olvidarse que el sistema de dedicación total de los choferes de la Suprema Corte de Justicia fue arbi-trado y autorizado por Ley (del mismo rango que las normas de rango estatutario), con una retribución extra-ordinaria que contempla la necesidad de tener descansos u horarios que no son fijos, y por tener estar a la orden en cualquier momento . Por lo que no hay lesión ni sustracción de reserva estatutaria, que en todo caso, la arbitró el propio legislador.
La sentencia en recurso no efracciona el art. 59 de la Carta Magna.
Insistiendo en esta línea el recurso critica que la Suprema Corte de Justicia carece de potestad estatutaria (fs. 364); sin embargo se reclama el derecho a goce de descanso dispuesto por el art. 6º de la Acordada No. 7865 de la Suprema Corte de Justicia, norma de rango reglamentario y no legal dicta-do por la Suprema Corte de Justicia, que establece un régimen de descanso semanal no inferior a 48 horas consecutivas. Aun teniendo presente la Ley No. 19.121 en su art. 7º y el art. 6º de la Acordada No. 7865 que regula un descanso semanal de principio, ello no es incompatible con sistemas especiales de dedicación permanente de la Administración Pública o del Poder Judicial (arts. 8º inc. 4º, 34 inc. 2º, 102 “F” de la Ley No. 19.121). Es más, el art. 6º de la Acordada 7865 y el art. 7º de la Ley No. 19.121 sufren una excepción que es compensada legalmente de modo que no genera conceptos a salvar (art. 158 de la Ley No. 12.803 en su actual redacción, art. 509 de la Ley No. 15.809 en su actual versión, art. 139 de la Ley No. 16.462 en su actual redacción, art. 8º de la Ley No. 15.809, art. 7º Ley No. 16.002, más normas complementarias y concor-dantes).
Es menester puntualizar que el art. 6º de la Acordada No. 7865 es norma de rango inferior a los arts. 158 de la Ley No. 12.803 en su actual redacción, 509 de la Ley No. 15.809 en su actual versión, 139 de la Ley No. 16.462 en su actual redacción, 8º de la Ley No. 15.809, 7º Ley No. 16.022, más normas complementarias y concordantes. Y volveremos a recordar que el sistema de estas disposiciones legales estableció una retribución complementaria que el legis-lador determinó como justa y adecuada, para compensar y nivelar cualquier reasignación horaria y de descansos sin limitación ni fijos, para estar a la orden de modo de poder asumir prestaciones en cualquier momento sin horario o que pueden necesitar cierta dedicación espe-cial y móvil en extensión horaria, conforme a reque-rimientos.
IV) La casación pretende sus-tentar que “no existen dos regímenes de descansos distintos sino uno general, estatutario (¿no era que no lo era, porque la Suprema Corte de Justicia no tiene potestad estatutaria?) que se ha aplicado correctamente a los chóferes de los juzgados letrados en lo Penal” (fs. 367-367 v.).
Necesario es precisar que la índole de las tareas de los choferes de los Juzgados Letrados Penales no se presta accediendo en función a un Juez particular, sino en función del sistema de Turnos penales que rota a los Jueces penales. No es la misma prestación que la de los choferes del Ministro de la Suprema Corte de Justicia, a cuya persona el chofer accede como personal de su círculo de confianza (rela-ción que no se establece entre los Jueces penales y los choferes de los Turnos, que funciona por rotaciones). Razón inclusive, por la cual estos últimos cobran una remuneración “plus” (art. 139 de la Ley No. 16.462 en redacción del art. 471 de la Ley No. 16.736), y además, cobran viáticos cuando la situación en función de asignaciones de viaje se los requiere.
El trabajo de los actores sigue a los requerimientos personales de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, cuya actividad no está sujeta a días de semana u horarios determinados, pero que en verdad es muy ocasional y excepcional en días inhábiles. Pero además, si los Ministros de la Suprema Corte no se encuentran en el país, o si se encuentran de licencia por la razón que fuere, en los hechos los demandantes no trabajan. Vale decir que la índole de las tareas de los choferes de los Juzgados Penales y la de los choferes de la Suprema Corte no es la misma, por lo que el régimen de la prestación puede tampoco ser el mismo. Entonces, si ni la actuación ni la dedicación de trabajo es la misma, el régimen de descanso no puede ser el mismo, sino que se organiza diferente.
En este sentido, la sen-tencia de segunda instancia entendió válidamente que “los choferes de los juzgados letrados Penales de Montevideo y los choferes de los Sres. Ministros de la S.C.J. tienen un régimen de trabajo distinto a pesar de estar en ambos casos a la orden” (fs. 355 v.). Separó el Tribunal de Apelaciones actuante que los choferes pena-les se distribuyen en función de tres Jueces que están de Turno (fs. 355 v.); en cambio los choferes de un Ministro de la Suprema Corte tienen llamados en días inhábiles ocasionales y son previamente coordinados (fs. 355 v.-356). Siendo regímenes diversos por trabajos diversos (fs. 356).
En función de ello, el Tribunal de Apelaciones ponderó correctamente que “el régimen de unos y otros sea diverso, y que por tanto el régimen de descanso también sea diverso, no significa que el régimen de descanso de que puedan gozar los choferes de los Ministros de la S.C.J. sea en infracción del régimen de los choferes de los juzgados Letrados Penales de Montevideo, ya que no es aplicable el uno a los otros” (fs. 356). Se trata de una valoración plausible, acorde al atendimiento que precede y que resulta razonable. No parece que ello sea una valoración absurda, sino que se corresponde con una realidad. Por lo que no se evidencia ninguna subsunción irracional, ni infracción a la regla de derecho ni a las reglas sobre valoración de la prueba acorde a la sana crítica (arts. 140 y 270 del Código General del Proceso). Lo que descarta la pertinencia de ser revisado en casa- ción.
Pero fuere cual fuere la identificación o separación que se quisiere hacer entre la índole de las tareas de los choferes de los Juzgados Penales y las de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, lo cierto es, como afirma el dictamen de la Contaduría General de la Nación a fs. 116-116 v. del expediente administrativo de la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justi-cia No. 2014-28-219, que “...los funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación total no podrían percibir retribución adicional, ya que la misma está incluida en la retribución salarial correspondiente al régimen en que se desempeñan”. Porque el principio es que los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generan horas a compensar de ninguna clase (principio inveterado que recoge actualmente el art. 8º inc. 4º de la Ley No. 19.121, a extenderse al Poder Judicial según la gradación conforme al art. 102 lit. “F” de la Ley citada).
V) La casación parte de la falacia de considerar que el régimen de dedicación total de los choferes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por el hecho de tener que estar a la orden de éstos, implica tener que trabajar las veinticuatro horas de los siete días de la semana (fs. 365-368) sin descansos.
El régimen de trabajo, pero también el de descanso, de los choferes de la Suprema de Justicia está dado no por un sistema fijo, sino en razón de la índole de sus tareas y de las necesidades. Que no esté sometido a días u horas fijos tanto la labor como el descanso, no significa que este último no se goce. Aunque además, cualquier pérdida potencial de descansos está compensada económicamente por el propio legislador según estableció para el régimen de dedicación total a la orden.
En primer lugar, los actores saben que los fines de semana y feriados, o cuando los Ministros de la Corte están de licencia o de viaje, los choferes están naturalmente dispensados de sus tareas, por lo que el trabajo en esos días es esporádico o excepcional. Inclusive si el Ministro de la Suprema Corte de Justicia no concurre a su Despacho en determinados días de la semana, el chofer puede manejar sus propios horarios con mayor flexibilidad. O sea que el descanso de los choferes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sigue al de los Ministros a que acceden. Mas lejos ello está de no gozar un descanso aunque no fuere fijo, impuesto en el caso en flexibili-dad por las necesidades del servicio.
En segundo lugar, los choferes de la Suprema Corte de Justicia, por la índole de que su prestación debe realizarse en horarios flexibles y en régimen de dedicación total, de forma personalizada respecto al Ministro de Suprema Corte, poseen compensaciones extraordinarias. O sea que su remuneración está adaptada en cantidad y en variación, a toda asignación de esfuerzos extra que los choferes eventualmente deban realizar, inclusive bajo extensión horaria o con hipotético desmedro de descanso en oca-siones. Sin perjuicio de su derecho a percibir viáticos, cuando corresponde.
Es un hecho imposible, la idea de que una persona pueda trabajar siete días de la semana, veinticuatro horas. Al menos, ninguna de las declaraciones que repasa el escrito recursivo casatorio a fs. 369 v.-375 (originales declaraciones a fs. 197-202, 240-258) así lo expresa. Tampoco se le exigiría probar a los actores tal hecho imposible. Además, el Tribunal de Apelaciones tampoco exigió esto. Y si bien el Tribunal de segunda instancia establece que los reclamantes no probaron haber trabajado sin descansos o todos los días, o que hubieran tenido que trabajar en tiempos de descanso (fs. 357-358 v.), eso es sólo una afirmación que no parece desprendida de la prueba obrada en el expediente, y por sí no implica ninguna violación absurda de las reglas sobre producción de prueba, ni una apreciación inexcusablemente ilógica ni inconsecuente, ni supone un desplazamiento de las reglas sobre la carga probatoria; después de todo, quien pretende alegar algo en juicio, si pretende se le reciba debe demostrarlo conforme a las reglas generales (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso; art. 31 de la Ley No. 18.572). Además, del repaso de la prueba testimonial, aun en la óptica de los recurrentes (fs. 369 v.-375), no surge por sí evidenciada la proposición de que los choferes de la Suprema Corte de Justicia trabajaran sin descansos; lo que sí surge es que su jornada y régimen estaban sujetos a flexibilidad, y que además habían compensaciones especiales que tasaban la remuneración legal ante cualquier eventual desempeño extraordi- nario.
No surge ninguna efracción a las eventuales reglas sobre distribución de las cargas probatorias y valoración de la prueba que se pretende (contra fs. 368-374 v.). Después de todo, a fs. 368 se invoca por el impugnante el art. 139 del Código General del Proceso, que justamente atribuye a la parte actora el imperativo demostratorio de sus dichos; no surgiendo que la valoración desplegada en segunda instancia hubiere sido absurda o notoria. Pero los criterios de valoración, o el hecho de que las conclusiones sobre la prueba hecha por el Tribunal no se correspondan con lo que se pretende por el recurrente, todo materia opina-ble, mientras no exista absurdo evidente que no se ha advertido en el caso a conocimiento, son cuestiones ajenas a la casación. Esto es ya de rigor en jurispru-dencia de casación (para botón de muestra, sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 569/2017, y tantas otras en semejante línea).
VI) Finca agravio por la consideración hecha en segunda instancia sobre la reglamentación vigente a partir de junio de 2013 (Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 415/2013 del 26.6.2013; fs. 119-120 v. del testimonio del expediente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 486/2014), que se califica como “instructivo”, “prescripción administrativa de orden interno” (fs. 376-377). Tanto esta Resolución, como la Acordada No. 7865 de la Suprema Corte de Justicia, no desleen que el sistema retribucional de los actores proviene de la Ley, y que no se puede pretender algo diferente a lo que ellos se sujetaron.
VII) Corresponderá no alterar lo decidido en segunda instancia, no existiendo motivos formales ni causales (arts. 270 y 277 del Código General del Proceso) que lo amerite.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 279 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrán condenas causídi-cas ya que los contendientes ambos, actuaron dentro de su línea argumental sin desarreglo, en temática discuti-ble.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA CASACIÓN IMPE-TRADA, SIN CONDENA PROCESAL ESPECIAL. NOTIFICADA, OPOR-TUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.