Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 140/2026
17 de julio de 2026
REVOCA SE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO OTORGA LA CONDENA DE FUTURO SOBRE ANTIGUEDAD Y PRESENTISMO, Y EN SU MÉRITO SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE DICHA CONDENA
- Ficha (IUE)
- 2-59082/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
En la ciudad de Montevideo, el día 23 de mayo de dos mil veinti séis se dicta sentencia parcial en los puntos de agravios en que se ha logrado la mayoría, existiendo discordia parcial en cuanto a l a procedencia de la condena a futuro , que las Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán, entienden que corresponde hacer lugar al agravio por la condena de la misma y revocar la sentencia de primera instancia, y la Dr a . Rob e rta Licciardi Lacava entiende que no corresponde hacer lugar a dicho agravio de la parte demandada y mantener la sentencia recurrida en el punto , por lo cual se procederá a integrar la Sala con el Dr. José Luis Nicola, integrante natural de este colegiado desde el 7 de mayo de 2026 .- Dra. Lina Fernández Lembo- Ministra. Dra. María del Carmen Corujo Milán- Ministra. E sc . Dora Robaina Campo- Secretaria Letrada.
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, Roberta Licciardi Lacava y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA DISCORDE PARCIALMENTE: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOZANO SARACHO, JUAN C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-59082/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 64/2025 del 22 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 1er Turno, Dra. María Isabel Rodríguez, obrante a fs.195/215.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la excepción de prescripción. Desestimase las pretensiones de diferencias salariales y compensaciones por estudios radiológicos. Ampárase las pretensiones de cobro de antigüedad y presentismo y en su mérito, condénase a la demandada a abonar al actor por estos rubros las sumas pretendidas por este, más los reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Costas de oficio y costos por el orden causado”.
2) A fs. 217 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que no se condenara al pago de diferencias salariales y compensaciones por estudios radiológicos.
Manifiesta que se vulnera su derecho a percibir un salario acorde a lo reclamado en el cuerpo de la demanda impetrada, así como la compensación por los estudios radiológicos que realiza en el desempeño de sus funciones. También refiere a una aplicación errónea del principio del derecho del trabajo, un dubio pro operario, donde debió haber aplicado la norma más favorable al trabajador, debiendo sopesar la existencia de un convenio anterior en el tiempo que preveía un salario mayor que el fijado por el convenio posterior, que es, por el cual se desestima las diferencias reclamadas. Sobre el rechazo de la pretensión de la compensación por estudios radiológicos realizados, dice que se aparta de los derechos del trabajador, no ingresando en las consideraciones particulares del derecho a percibir este complemento. Y que se debe considerar que la contraria señala que este beneficio debe abonarse a los técnicos en radiología modalidad reten por remisión del Decreto 258/897, o sea que más allá del Grupo 20, que se reconoce el derecho del trabajador de esta categoría a percibir dicha compensación.
Agrega que no se ha probado en autos que el actor fuera un trabajador fijo y no un retén.
3) Por Resolución No. 60/2016 del 4 de Febrero del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 223 comparece la parte demandada interponiendo recurso de apelación y señalando que le agravia que se hiciera lugar a la condena de futuro, porque lo condenado es genérico e impreciso, y que la demanda carece de fundamento factico y normativo, siendo el único sustento argumental que se condene a la demandada al futuro pago de los rubros reclamados, mientras se mantengan incambiadas las condiciones de la relación laboral. Sin detallar que condiciones serían las que deben mantenerse, introduciendo una pretensión condicional sin individualizarse las condiciones concretas.
5) Por auto 133/2026 del 11 de Febrero del 2026 se dispuso dar traslado del recurso de apelación.
6) A fs. 228 evacua el traslado del recursos la parte actora.
7) Por auto 170/2026 del 19 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 230).
8) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a integrar la Sala con la Dra. Roberta Licciardi en carácter de Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente, y ante discordia parcial, en virtud de que las Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Coruj mIlán, entienden que no corresponde hacer lugar a la condena a futuro de los rubros reclamados y la Dra. Roberta Licciardi entiende de procedencia la condena a futuro. Se integró la sala con el Dr. Jose Luis Nicola, quien fue designado a la Sala en su carácter de titular de esta Sala a partir del 7 de mayo de 2026.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa, sobre los agravios deducidos por la parte actora.
Existiendo discordia parcial respecto de la condena de futuro solicitada.
2) El primer agravio de la parte actora refiere a la denegatoria por el reclamo por concepto de diferencias de salario, argumentando que la sentencia no aplicó la norma más favorable al trabajador, debiendo sopesar la existencia de un convenio anterior en el tiempo que preveía un salario mayor que el fijado por el convenio posterior, por el cual se desestiman las diferencias salariales.
El actor en su demanda señala que se ha desempeñado como Licenciado en Imageneología, más allá que en su recibo de salario se establece que es estudiante de Imageneología, categoría que no existe en los laudos y convenios colectivos, pero que realizaba las tareas correspondientes al cargo de Licenciado en Imageneología, como realización de placas, estudios contrastados de pacientes ambulatorios e internados, siendo estudios simples y especializados, los que realizaba sin supervisión.
Alegando que los salarios mínimos para sus categoría, fueron establecidos por un acuerdo de fecha 2 de Junio de 2010, acuerdo realizado por la Comisión de Apoyo con las organizaciones más representativas de trabajadores, la FFSP y ATRL y que al pertenecer a Comisión de Apoyo al Grupo 20, se le deben adicionar los aumentos correspondientes a este grupo de actividad, pero dado que esta categoría no se encuentra laudada dentro de este Grupo, sino en el Grupo 15, en aplicación de la norma de reenvió, su salario debe ser el establecido en este último grupo.
La sentencia fue clara y precisa al mencionar que la parte actora pretendía que al salario acordado entre la Comisión de Apoyo y los gremios, se le apliquen los aumentos del Grupo 15 o en su defecto del Grupo 20, cuando el salario base es el producto de la ecuación negocial que consideraron las partes en el momento de su celebración. Y que la actora no demostró la irregularidad o ilegitimidad de los ajustes salariales operados desde el año 2014, pasibles de generar las diferencias salariales.
La Sala integrada confirmara la recurrida por entender que las diferencias salariales peticionadas conforme a los aumentos del Grupo 15 o 20 no son de recibo.
Así se ha señalado en la sentencia n.º 86/2026 de esta Sala que: “ La Sala debidamente integrada observa que lo que reclama la parte actora es el salario mínimo establecido para su categoría laboral como licenciada en imageneología y que como el Convenio es del año 2010, para obtener el valor hora correcto aplica los ajustes legales dispuesto por los laudos de los Consejos de Salario y como la Comisión de Apoyo pertenece al Grupo 20 solicita estos aumentos y en subsidio los del Grupo 15.
“ Teniendo en cuenta esta pretensión, se puede observar que hay una regulación expresa de un valor hora derivado de una negociación a nivel de empresa, conforme surge del acuerdo del 2 de Junio del 2010, adjunto a fs. 7, donde expresamente se establecen categorías, como Auxiliares de Cámara Oscura, Licenciados, Técnicos, Auxiliares de Radiología y Estudiantes), estableciendo que en el caso de los estudiantes se le dará la remuneración de Técnico, fijando una remuneración de acuerdo al Hospital donde desarrolla las tareas. Y la actora ha sido remunerada de acuerdo a lo establecido en el Convenio en cuestión.
“ El tema central de la cuestión es si al valor pactado se le han hechos los aumentos correspondientes, en tanto no se cuestiona que se partiera del valor de $ 190.” “ La Sala considera que el valor hora que se pacto en el 2010 no se convino en el ámbito del Grupo 15, ni del 20, por lo que no podrían aplicarse los aumentos de estos grupos, esto porque no se pueden acumular ajustes diferentes a la unidad de negociación que dio vida a dicho convenio y sin tomar en consideración que dicha suma ha sido actualizada con los porcentajes que establece el Poder Ejecutivo para los funcionarios de ASSE. La parte actora pretende extrapolar disposiciones de diversos Convenios y no computar el ticket alimentación, los que se encuentran reclamados como incidencias en lo peticionado por diferencias salariales por aumentos, lo que surge de las liquidaciones, por lo que no corresponde analizar la procedencia de los mismos en relación a si debe o no computar en el mínimo.” “ La parte actora no menciona que su salario fuera menor a la progresión del 2010 respecto de los salarios emanados del tripartismo para las categorías laudadas en el Grupo 15, cuando no existía la categoría de licenciado. No se puede afirmar prevalencia del producto de los niveles de negociación superior por cuanto la actora no parte de considerar correctamente las categorías que sirven de base a dichos ajustes, y por ende no demuestra que se vulneran los salarios o categorías mínimos obligatorios.” “ De allí, que el esfuerzo por combinar hipótesis contradictorias entre sí para articular distintas pretensiones incompatibles, contrariando lo dispuesto por el art. 120.1 numeral 2 del CGP, sin dar razones suficientes para ello, haga caer su pretensión. No es posible combinar ajustes previstos en regímenes de acuerdos de fuente diversa, en casos como el de autos.” “ Se comparte lo expresado en Sentencia 28/2023 del TAT 1ro cuando señala “ Entiende la Sala al igual que la demandada, que, si para establecer y reclamar el valor hora del Licenciado en Imagenología se recurre al convenio colectivo del año 2010 por ser más beneficioso, la actualización o ajuste de dicho valor debe también hacerse conforme al sistema de ajuste previsto en dicho convenio, que tal como lo reconoció el demandante, es el establecido por el Poder Ejecutivo anualmente para los funcionarios públicos de ASSE. El actor pretende se le aplique como Licenciado en Imagenología el mínimo salarial establecido en el convenio del 2 de junio del 2010, pero sin embargo se aparta del sistema de ajuste contemplado o implícitamente contemplado en esa unidad de negociación (ámbito bipartito) y pretende se le aplique los aumentos o ajustes establecidos en otro ámbito de negociación como lo son los Consejos de Salarios (grupo 15 o 20), propugnando de este modo un “divorcio” en la solución del tema atinente a su salario, pues para el “mínimo salarial” apela a lo acordado y ratificado por la accionada en el convenio del año 2010 y para el “ajuste” de ese mínimo pretende la aplicación de los aumentos previstos en el Grupo 15 o 20, ensayando de este modo una solución “disociada” en torno al salario que entiende se le debe abonar.
“ Se entiende entonces, que no resulta admisible que se pretenda tomar de cada unidad de negociación aquello que resulta más beneficioso o conveniente, sino que la aplicación o determinación del régimen más beneficioso debe hacerse en forma global y contextual y no tomando aquello más conveniente en determinado momento para poder reclamar.
“ En definitiva, si bien se entiende que el demandante tiene derecho a percibir el salario mínimo previsto en el convenio del año 2010 para el Licenciado en Imagenología, se entiende a su vez, que la solución que postula el recurrente de ajustar dicho mínimo salarial por los ajustes establecidos en los Consejos de Salarios, no comulga o no considera lo que las propias partes acordaron o tomaron en cuenta al momento de celebrar el acuerdo del año 2010, donde justamente se estableció un mínimo salarial para la categoría pretendida superior al establecido en los Consejos de Salarios, proyectándose de este modo una solución “disociada” y que puede llegar a ser incongruente en torno a este vital aspecto. Se reitera, si el convenio colectivo del año 2010 en el que se fijó el mínimo salarial para la categoría de Licenciado en Imagenología estableció un mecanismo de ajuste (hecho admitido por el propio demandante) que la empleadora respetó y cumplió, no se generan las pretendidas diferencias por ajustes, por cuanto es improcedente adoptar el mecanismo de ajuste de otro ámbito de negociación como lo es el Grupo 15 o 20 de los Consejos de Salarios.
“ En este punto se comparte lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º turno en cuanto en un caso muy similar al de autos afirmó, que “mal puede entenderse que la aplicación de estos convenios sea más perjudicial para los trabajadores, que los del grupo 15 o 20. Porque la interpretación debe hacerse en forma contextual y no aislando parte de uno y de otros, según más convenga en su momento para poder reclamar. Si se parte al fijar el primer salario mínimo para la categoría, de uno superior al fijado en el grupo 15, porque se trató que los trabajadores se equipararan a lo que percibían los funcionarios públicos, que ya tiene incluido ese primer año el aumento fijado para estos, resulta razonable entender que también previeran hacerle los mismos ajustes que a los funcionarios públicos, como aplicara en los hechos y se pactara en los convenios colectivos. Si todas estas negociaciones, le permitieron siempre y en todo momento, a los trabajadores de Comisión de Apoyo como ya establecimos percibir montos salariales superiores a los mínimos fijados para el grupo 15, no puede sostenerse que la negociación y sus consecuencias determinaron un perjuicio de los trabajadores, según la limitación para la negociación a nivel inferior prevista en el artículo 15 de la Ley 18.566(Sentencia T.A. Trabajo No. 256/021-4).
“ Se comparte asimismo con dicho Tribunal, lo expresado en punto a que las liquidaciones que hace la actora tanto por el grupo 15 como por el grupo 20, son engañosas en la medida en que parte del salario mínimo fijado para el Licenciado en Imagenología en el año 2010, al cual pretende aplicarle simultáneamente aumentos por los dos regímenes, el público que ya estaba incluido cuando se fija el pactado y el que posteriormente se fija para el privado en el mes de julio, sin tomar en consideración que el salario del que parte ya incluye el aumento de enero del año 2010 anual pactado para los funcionarios públicos.” Por lo que se confirmara la recurrida sobre el punto, en tanto ya se ha adoptado decisiones similares en casos análogos, en base a la fundamentación expresada y teniendo en consideración como lo señala la Dra. Licciardi, “los aumentos otorgados por Comisión de Apoyo son los contemplados en el Convenio de fecha 2 de junio de 2010, suscripto entre Comisión de Apoyo de ASSE, ATRI (Asoc. De Técnicos en radiaciones) y la Federación de Funcionarios de Salud Pública(FFSP), que luce a fs. 88, y que ha sido ratificado por el Convenio de fecha 27 de Julio de 2022 (fs.87), no existiendo razones que justifiquen desaplicar ese acuerdo que es producto de la negociación bipartita y recurrir a ajustes diferentes pactados en otro ámbito de negociación cuales son los Consejos de Salarios(Grupo 20 o Grupo 15), por estimarlos más beneficiosos. Siendo correcto que su salario se abone por su empleadora(Comisión de Apoyo) de acuerdo a los términos (porcentajes de ajuste) acordados por esta con la Federación de Funcionarios de Salud Pública ( que es el gremio más representativo de la Salud) y la Asoc. de Técnicos de Radiaciones en el Convenio Colectivo de fecha 2 de Junio de 2010(ámbito de negociación bipartita) y el Convenio de fecha 27 de Julio de 2022 suscripto entre la FFSP y la demandada que ratifica los aumentos aplicados por Comisión de Apoyo “ a los salarios o a los convenios suscriptos entre las partes o entre ASSSE y la Federación fueron los aplicados a los funcionarios de ASSE según lo convenido”.
3) El otro agravio al que refiere la parte actora es el relativo a la desestimación de la compensación por estudios radiológicos, afirmando que no se ingresó a las consideraciones particulares del derecho a percibir este complemento.
En la pretensión inicial el actor cita varias sentencias a su favor, y manifiesta que resulta de aplicación lo referido en el Grupo 15 para el técnico radiólogo, aplicándose los beneficios de ese grupo sobre todo la compensación por estudios radiológicos realizados, a razón del 1% sobre el salario que por laudo le corresponde percibir, por los 60 estudios mínimos mensuales para la categoría que detenta.
La Sala debidamente integrada con las Dras. Fernández Lembo, Licciardi y Corujo, observa que el Decreto 258/87 define al Técnico en Radiología, como todo egresado de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Udelar, registrado y autorizado como tal en la Oficina correspondiente del Ministerio de Salud Pública.
Y dentro de esos técnicos el laudo distingue, técnico de radiología supervisor, y en los cargos operativos el cargo Categoría I Técnico en Radiología, siendo la persona capacitada para efectuar las radiografías que indique el médico de manera que resulten aceptables para el médico radiólogo, a los fines del diagnóstico y su respectivo informe. Esta capacitación incluye el correcto manejo de las fuentes productoras de radiaciones ionizantes.
A falta del Técnico en Radiología Supervisor, se ocupará del buen estado de limpieza y correcto funcionamiento de los equipos.
Establece un salario por 4 hs diarias y continuas de lunes a viernes de 80 hs mensuales, como se pagaran las horas excedentes. Y define, la “Guardia, la Guardia de retén, y la guardia interna” Siendo la guardia la actuación funcional mayor de 4 hs. diarias fuera de los horarios normales de policlínicas radiológicas en la Institución de que se trate, de lunes a viernes y en todas las horas de los días sábados, domingos y feriados.
También define la guardia de reten: como tal aquella en que el Técnico en Radiología no se halla interno sino a la orden. Las horas de guardia de retén se pagarán de acuerdo al arancel hora que resulte de la división del sueldo base entre 128.
El técnico en Radiología en guardia de retén percibirá por cada estudio especializado una compensación extra equivalente al 3% del sueldo mensual y por cada estudio simple el 3% del sueldo mensual. Por 128 hs. mensuales.
Y la guardia interna como la que realiza el Técnico en Radiología dentro de la Institución. Por 80 hs. Mensuales También se hace una referencia al cargo de Auxiliar en Radiología, quien se encuentra capacitado para realizar todas las tareas de cámara oscura y cámara clara, incluyendo el mantenimiento en buenas condiciones de los implementos de trabajo y llevar cuenta del consumo de placas. Actuando en forma coordinada con el Técnico Radiólogo y depende del Técnico de Radiologías Supervisor o en su defecto del Medio Jefe del Servicio por seis horas diarias y continuas de lunes a viernes, 120 hs mensuales.
El actor en su demanda reclama el salario mínimo establecido para su categoría laboral como licenciado en imageneología y el desempeño de sus actividades en el Hospital Español según el convenio referido de fecha 2 de Junio 2010, para luego a fs. 55vta mencionar que reclama la compensación en virtud que se trata de un técnico radiólogo, para luego fundamentar el reclamo citando jurisprudencia y concluyendo que le corresponde el pago porque lo convocan a demanda de servicio.
O sea que se desprende de la demanda que por un lado reclama como licenciado y por otro como técnico, categorías que no son coincidentes en el Grupo 15, pues en este grupo no hay un cargo de Licenciado en Imageneologia sino Técnicos en Radiología. Por otro lado el pago de la compensación solo se establece para los cargos de retén, lo que la parte no aclara específicamente en su demanda, y no surge tampoco de los recibos.
La conclusión arribada en la instancia es correcta, en lo que respecta a la sustanciación de la demanda, en tanto adolece de un fundamento factico y preciso sobre la categoría del actor, en la medida que no menciona el Decreto 258/87, ni analiza los salarios, ni evidencia concordancia y sobre todo no deslinda entre cargos de reten y fijos, sin aportar datos precisos se limita a decir “le corresponde” y el porcentaje que reclama solo aplica a una categoría determinada que es la de reten, la que no invoca debidamente, incumpliendo de esta forma con el art. 117 del CGP.
No expresó claramente su calidad de retén, y en la apelación pretende argumentar sobre el punto, en forma extemporánea en aplicación del art. 257 del CGP, que proscribe considerar hechos no alegados por la actora en la etapa de proposición inicial. Y sostener que la contraria tenía que acreditar que era un no retén, es contrario a las reglas de afirmación y carga probatoria del art. 139 del CGP. Aplicable al proceso laboral en vía de integración normativa, en base a lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 1ro de la Ley 18.572.
Además pretende combinar ajustes previstos en regímenes de acuerdos de fuente diversa, lo que no es ajustado a derecho.
Todo esto sin perjuicio que la apelación no reúne los requisitos establecidos en el art. 253.1 del CGP, es un recurso genérico y sin falta de fundamentación precisa y detallada que rebata los correctos argumentos de la sentenciante Sra. Juez “a quo” y que logre evidenciar respaldo factico y normativo de lo pretendido. No hay una crítica a los fundamentos de la atacada. No basta la invocación genérica sobre la aplicación de la norma más favorable y que se debió “sopesar la existencia de un convenio anterior”… pero nada dice al respecto sobre qué bases jurídicas debió valorarse dicho convenio. La referencia a las normas anteriores y la actual carecen de toda aptitud y suficiencia para evidenciar razón del escrito de apelación, no pasando de ser una queja genérica carente de crítica razonada y de fundamentación suficiente para que el agravio en el punto pudiera ser admitido.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal.
FALLA:
CONFÍRM ASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO HACE LUGAR A LA CONDENA A FUTURO, EN VIRTUD DE EXISTIR DISCORDIA PARCIAL SOBRE DICHO PUNTO, UNA VEZ INTEGRADA LA SALA Y DECIDIDO LO DISCORDE, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 201 C.G.P, CON EL NÚMERO DE VOLUNTADES LEGALMENTE REQUERIDO (ARTÍCULO 61 LEY 15750) Y CONSTITUIDA LA SENTENCIA LEGALMENTE DISPUESTA, NOTIFÍQUESE AGREGÁNDOSE OPORTUNAMENTE EL ACTA O LAS ACTAS RESPECTIVAS SEGÚN FUERA DEL CASO.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. D RA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE.
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr e s. Lina Fernández Lembo, y José Luis Nicola y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOZANO SARACHO, JUAN C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-59082/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 64/2025 del 22 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 1er Turno, Dra. María Isabel Rodríguez, obrante a fs.195/215.
RESULTANDO:
1) La Sala, se remite al relato de antecedentes procesales que se consignan al resolverse los agravios para los cuales se logró mayoría con la Sala debidamente integrada con la Dra. Roberta Licciardi, ante la jubilación de la Dra. Mónica Pereira Andrade.
2) Habiéndose suscitado discordia parcial respecto del agravio expresado por la parte demandada en cuanto a la condena de futuro se procedió integración prevista en el artículo 201 del C.G.P., recayendo la designación en el nuevo integrante natural designado para la Sala, el Dr. José Luis Nicola Trías. Devueltos los autos por el Sr. Ministro, con el respectivo pronunciamiento y obtenida la mayoría requerida, se procede al dictado de la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales , procederá a revocar la condena impuesta por los siguientes argumentos.
2) La parte demandada se agravia por la condena a futuro, señalando que la condena es genérica e imprecisa, y que la demanda carece de fundamento factico y normativo, siendo el único sustento argumental que se condene a la demandada al futuro pago de los rubros reclamados, mientras se mantengan incambiadas las condiciones de la relación laboral. Sin detallar que condiciones serían las que deben mantenerse, introduciendo una pretensión condicional sin individualizarse las condiciones concretas.
La Sala se ha pronunciado anteriormente sobre el punto expresando que:
“ Si bien no existe desde una perspectiva general obstáculo derivado de los art. 15 inc 4 y 16 de la Ley 18572, para la procedencia del dictado de sentencias condicionales o a futuro, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP, cuyas disposiciones resultan aplicables en vía de integración normativa al proceso laboral (art. 31) siendo posible considerar con carácter general que en hipótesis en que se verifica reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la demanda y condena al pago de un crédito salarial se contemple el pago hacia el futuro; en el caso de autos, considerando los múltiples convenios bipartitos celebrados entre las partes, lo que hace suponer que los mismos se continuaran ejecutando y celebrando, la incidencia de los mismos en los diferentes rubros y montos objeto de condena, así como la previsibilidad de variaciones de la morfología del salario en la negociación colectiva, cabe concluir que no es posible determinar con precisión los parámetros a efectos de la ejecución de sentencia de condena de futuro, elemento indispensable para su procedencia” O como se señaló en la Sentencia 25/2021 “no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos, y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas fijas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos, fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay.” Por su parte el Dr. José Luis Nicola en su voto expresa que en el caso de autos la demanda es de carácter genérica, pues se hace mención a la condena de futuro sobre las diferencias salariales, y el presentismo, y se solicita explícitamente sobre estos dos rubros (fs. 79) pero no se pide sobre la antigüedad.
Por tanto no se cumple con la debida sustanciación, de la demanda, en ese sentido Vescovi en Derecho t IV citado en la pág 91 del CGP comentado y anotado dice que “las partes deben presentar en el proceso las afirmaciones concretas que contienen o demuestran los presupuestos abstractos del precepto jurídico que las beneficia y si omiten dicha afirmación, han de experimentar el perjuicio derivado de no poder explicarse legalmente por el juez, aquella norma que las favorece pag 91 CGP anotado.
La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que: “ en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
“ Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).
“ El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ya mencionado. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 CGP) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
“ Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, las actoras en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asientan sus reclamos. El inciso 2do del artículo l° de la Ley 18572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.” Por tanto graba a la parte una doble carga, una de afirmación y otra de prueba, si se soslaya la primera de las cargas no se puede ingresar a la prueba rendida, para su valoración.
Por lo que la condena será objeto de revocación en base a los fundamentos mencionados.
3 ) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal.
FALLA:
REVOCA SE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO OTORGA LA CONDENA DE FUTURO SOBRE ANTIGUEDAD Y PRESENTISMO, Y EN SU MÉRITO SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE DICHA CONDENA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSE LUIS NICOLA TRIAS.
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA, Ministra, discorde parcialmente, en cuanto vota por: CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO HIZO LUGAR ALA CONDENA DE FUTRO DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA.
Fundamentos del voto:
No desconociendo que el punto es opinable, me inclino por la viabilidad de esta condena que busca proteger los derechos que se han reconocido al trabajador, siempre y cuando la situación que dio mérito a dicha condena se mantenga incambiada. En efecto. La condena de futuro está prevista en el art. 11.3 del CGP, norma que consigna “ …El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro…”. El instituto no fue previsto en la ley de abreviación de los procesos laborales (18.572), pero nada obsta a su aplicación a los procesos laborales, por vía analógica. Las sentencias condicionales o de futuro, tienen naturaleza preventiva por cuanto procuran evitar un daño futuro no existiendo una violación actual del derecho (Landoni, Ángel. CGP Comentado, anotado con jurisprudencia Tomo 1 pág. 21). Ha señalado la jurisprudencia: “… el sustento de la sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho del actor- acreedor, en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que se tuvo presente para emitir el pronunciamiento condenatorio (CGP anotado y concordado Tomo 1 pág. 239-242; LANDONI SOSA, ob. cit; TARIGO, Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 2, FCU 1995, p. 180) (cfme. TAT 3° Sent. N° 527/2011). La Suprema Corte de Justicia por su parte, ha sostenido al respecto: “ Para que un tribunal pueda emitir una condena de futuro, resulta imperativo contar con las bases que permitan realizar la liquidación de rigor. Cabe acudir a lo expresado por la Sala del Trabajo de 1er. Turno en la sentencia citada: En tal sentido la Sala ha adoptado posición afirmativa que mantiene en tanto no se relevan argumentos para modificarla. Interpreta que el concepto de monto líquido que indica el art. 15 inc. 2 de la ley 18.572 importa una cifra fácilmente liquidable a través de operaciones sencillas a realizarse sobre las bases de cálculo que la sentencia deberá indicar con toda precisión. Expresa Jorge GAMARRA que la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible (ADCU T. XVI pág. 204). Resume los criterios más modernos diciendo que no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que la liquidez no puede cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria. Y señala como núcleo de su postura que, hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permitan duda alguna, como son aquellas que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas, agregando que, hay condena líquida puesto que señala que, no solo es líquido el crédito cuya cuantía está fijada expresamente en el título, sino también aquel que permite establecerla de manera incuestionable en forma breve y sumaria (op. cit. pág. 207)…” SCJ S. N° 213/2016 de 25/7/2016. RUDP 1/2018, caso 927. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.