Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados “TORRES SOFER, DANIEL C7 PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY Y VILLAR VILLALBA GERARDO” - IUE 2- 6755/2015, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No. 54/2017 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 15° turno.-
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - APELACIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDADA PORTO SEGUROS – SEGUROS DEL URUGUAY S.A.:
El embate crítico desarrollado por la demandada recurrente a fs. 243/247, se encuentra encaminado a cuestionar la decisión impugnada en cuanto: a) tuvo por probada la responsabilidad del Sr. Villalba en la producción del siniestro; b) no hizo lugar a la citación en garantía respecto del Sr. Gerardo Villar Villalba; y c) no estableció las pautas para la liquidación del daño conforme al art. 378 del C.G.P.
3.1 - Entiende este sentenciante que el agravio relativo a la falta de responsabilidad del Sr. Gerardo Villar en la causación del siniestro no resulta de recibo , correspondiendo en el punto confirmar la sentencia de primera instancia aunque por otros fundamentos , en la medida que , en el caso, la parte actora ha acreditado los requisitos legales necesarios para que opere la indemnización prevista por la ley 18.412.
3.2 - En efecto, ya sea que se considere que la ley 18.412 consagra un régimen objetivo de responsabilidad civil (como lo hacen Lens y Rabosto , en: ‘El seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales SOA’, ‘Tribuna del Abogado’ N° 174, 2011, p. 21; y tal como lo entiende la brillante Magistrada del T.A.C. 1°, Nilza Salvo , en ‘Seguro Obligatorio contra terceros, Una primera lectura’, ‘Tribuna del Abogado’, N°. 162, 2009); o ya sea que se entienda que la referida ley establece un seguro de accidentes personales (como lo entiende Mariño, A. en L.J.U. t. 151, 2015, p. JC-16, y en Revista de Legislación Uruguaya 2013, 135, publicado en: LJU Tomo 147), lo cierto es que, más allá de los diferentes matices, los diversos autores que abordan el tema, coinciden en cuanto a que, en el régimen legal previsto por la ley 18.412, basta la demostración de la existencia del accidente, la individualización de qué vehículo intervino en el mismo y el daño personal sufrido, para que ‘en principio’ (y salvo hipótesis de dolo) se admita el reclamo y se establezca la indemnización correspondiente .
3.3 - En el caso, se encuentra probado que en las circunstancias de tiempo y lugar referidas en la demanda, la bicicleta piloteada por el actor, entró en colisión con la motocicleta matrícula ARN701 (conducida por el Sr. Gerardo Villar Villalba que carecía de seguro) habiendo intervenido también en el evento el taxímetro conducido por el Sr. Paciello (asegurado por el B.S.E.) y un vehículo no identificado, y surge acreditado el padecimiento de daños por el accionante.
3.4 – Por otra parte, también resultó acreditado en autos, que el B.C.U. asignó a Porto Seguro-Seguros del Uruguay S.A. el reclamo formulado por el accionante .
3.5 – En función de las consideraciones precedentes, estando probada la intervención de la motocicleta matrícula ARN701; estando acreditada la existencia de un daño, y habiéndose asignado por el BCU el reclamo a la aseguradora demandada, corresponde rechazar los agravios desarrollados por ésta , según los cuales, el evento dañosos no habría sido causado por el Sr. Gerardo Villar Villalba.
Y ello por cuanto, tal como observa Mariño : la expresión ‘ causados por vehículos automotores y acoplados remolcados’ contenida en el art. 1 de la ley 18.412, debe entenderse en el sentido de intervención o participación en cualquier forma de éstos en el hecho que produce daños a la víctima. Así, señala el referido autor que: “… De ningún modo puede referirse a la causalidad de la responsabilidad civil, pues el SOA actúa en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en los cuales, puede no existir relación de causalidad. … De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 L. 18.412, el asegurador no puede oponer a la víctima ‘las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor’. … De acuerdo con ello, no es relevante que el asegurado sea responsable civilmente, pues si el accidente es causado por caso fortuito o fuerza mayor, el asegurado no sería responsable civilmente e igual se indemniza a la víctima. …” ( Mariño A . ‘El tercero beneficiario en el seguro obligatorio de automóviles (SOA), Revista de Legislación Uruguaya 2013 (enero) 135, Publicado en: LJU Tomo 147).
3.6 - En fin, por los fundamentos desarrollados precedentemente, corresponde rechazar el agravio en examen, en la medida que resultaron acreditados los extremos fácticos necesarios para que proceda la indemnización prevista por la ley 18.412 . Normativa esta, que en principio, busca asegurar una indemnización básica para todas las víctimas de accidentes de tránsito conforme a las ideas directrices esbozadas por el Maestro Gamarra al estudiar la cuestión (v. Gamarra, J. , ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T. XXII, FCU, Montevideo 1990, p. 166).
3.7 – En otro orden de cosas, entiende este sentenciante que corresponde hacer lugar al agravio relativo a la falta de condena al citado en garantía pues, en el caso, se ha probado que se verificó una de las hipótesis previstas en el art. 16 de la ley 18.412, que habilita a la aseguradora a repetir contra el propietario o conductor del vehículo, pues la motocicleta ARN701 carecía de seguro obligatorio.
3.8 - En tal sentido, señala Néstor Gutiérrez , (Ley Nº 18.412 de Seguro Obligatorio de Automóviles, Revista de Legislación Uruguaya, mayo 2011, N° 29) que la víctima no soportará las consecuencias del incumplimiento de obligaciones o inobservancia de cargas contractuales por parte del propietario del vehículo o tomador del seguro. Pero este último, sí debe responder por su comportamiento frente a la Aseguradora, reintegrándole las sumas abonadas por ésta. Pues, la Ley persigue la finalidad de paliar la situación de la víctima de un accidente de tránsito, pero no la de proteger al infractor de la normativa obligatoria. En este contexto, la Aseguradora siempre tendrá la opción de accionar contra el conductor del vehículo u otro sujeto civilmente responsable, o contra el asegurado que no observa las cargas legales.
3.9 – En función de las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia impugnada en cuanto no hizo lugar a la pretensión de regreso formulada por la demandada Porto Seguro contra el propietario y conductor de la motocicleta matrícula ARN701 Sr. Gerardo Villar Villalba y se le condenará a éste último, a reintegrar a Porto Seguro – Seguros del Uruguay, las cantidades objeto de condena correspondientes.
4 – ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA:
4.1 - Los agravios desarrollados por el actor recurrente , se encuentran encaminados a cuestionar la decisión impugnada en cuanto difirió para la vía prevista por el art. 378 del C.G.P. la liquidación de los perjuicios reclamados, y en cuanto no dispuso que correspondía el reajuste y los intereses desde el hecho ilícito.
4.2 - A juicio de este decisor asiste razón al recurrente cuando señala que en autos existen elementos probatorios más que suficientes para estimar los perjuicios reclamados, pues existe un dictamen pericial que estima los daños (y no fue impugnado por las partes). Y los principios de economía y celeridad procesal requerían valorar y estimar dichos daños en el proceso principal , máxime cuando se trata de un proceso que carece de mayor complejidad, tramita por una estructura procesal extraordinaria, y ya cuenta con más de tres años y medio de tramitación.
4.3 – Así las cosas, se estará a lo dispuesto en el dictamen pericial obrante en autos ( ver: fs. 192 y 201) estimándose los daños adeudados en una cantidad equivalente a 20.000 Unidades Indexadas (según el valor de la Unidad Indexada a la fecha de efectivo pago), cantidad ésta que computará intereses legales desde los 30 días siguientes a la fecha en la que se presentó el reclamo ante la aseguradora demandada (22/10/2014) por ser esa la fecha en la que devino exigible la obligación reparatoria. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
4.4 – En función de lo expuesto, se hará lugar a la adhesión a la apelación , revocándose la sentencia impugnada en cuanto difirió la liquidación del perjuicio a la vía del art. 378 del C.G.P., y en su lugar, se condenará a la demandada Porto Seguros – Seguros Uruguay S.A., a pagar una cantidad equivalente a 20.000 Unidades Indexadas, (según valor de la UI a la fecha de efectivo pago) con más los intereses legales desde el 22/10/2014 hasta su efectivo pago.
5 - Habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos FALLO:
1° - HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN Y A LA ADHESIÓN INTERPUESTOS, REVOCANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 54/2017 EN CUANTO:
A - NO HIZO LUGAR A LA PRETENSIÓN DE REGRESO ENTABLADA POR LA DEMANDADA PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL CITADO EN GARANTÍA SR. GERARDO VILLAR VILLALBA A REINTEGRAR A LA DEMANDADA PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA DISPUESTAS EN LA PRESENTE CAUSA.
B - DIFIRIÓ LA LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS OBJETO DE CONDENA A LA VÍA DEL ART. 378 DEL C.G.P. , Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A LA DEMANDADA PORTO SEGURO - SEGUROS DEL URUGUAY S.A., A PAGAR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A 20.000 UNIDADES INDEXADAS (SEGÚN EL VALOR DE LA U.I. A LA FECHA DE PAGO) CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 22/10/2014 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
2° - DESESTIMANDO LOS RESTANTES AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.
3° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.-
4° - NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
5° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SR. JUEZ A QUO.-
6° - HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.