- Ficha (IUE)
- 2-17987/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NUÑEZ, MIGUEL Y OTRO C/ IRIONDO, JUAN Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-17987/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 69/2025 del 3 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 8vo Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava, obrante a fs.304/321.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito condenase a Yonathan Gularte y Juan Nicolás Iriondo a abonar solidariamente a los actores, Miguel Núñez y Cristian San Martín, los rubros partida alimentación, presentismo semanal e incentivo mensual, la multa estatuida en el art. 29 de la Ley 18.572 y daños y perjuicios preceptivos, de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos que anteceden. Dichas cantidades deberán reajustarse de acuerdo al Decreto Ley 14.500 y llevarán intereses legales hasta la fecha de efectivo pago. Costas de la demandada, de su cargo, mientras que las de los actores son de oficio; sin especial condenación en costos. Ampárase la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Hogar de las Medias S.A., a la que se absuelve de condena.”
2) A fs.325 comparecen los actores Sres. Miguel Núñez y Cristian San Martín, interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia la Sentencia por haber desestimado los rubros desgaste de ropa, transporte y desgaste de herramientas, solicitando el acogimiento de los mismos.
Señalan que la Sentencia entendió que los rubros se encontraban abonados, pero le agravia la valoración probatoria realizada, dado que los recibos agregados no se encuentran firmados por los trabajadores, y que el co-demandado Iriondo nunca señaló como abonó dicho rubro. Aduce que el razonamiento efectuado por la sentenciante es erróneo porque parte de una premisa equivocada. Debiendo haber considerado que los recibos no están firmados, carecen de valor cancelatorio.
3) Por auto 2751/2025 del 18 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 333 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 380/2026 del 11 de Marzo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 344)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido, que refiere a la desestimatoria de los rubros, desgaste de ropa, transporte y desgaste de herramientas, alegando que hay error en la valoración probatoria respecto de los recibos de salario porque ellos no se encuentran firmados.
La Sala confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos.
La Sentencia a fs. 315 al analizar los rubros desestimados señaló “en los recibos de salario agregados por el co-demandado Juan Nicolás Iriondo, surge que dichos beneficios/compensaciones les fueron pagos a los reclamantes de acuerdo a lo previsto en el laudo del grupo de actividad No 9 Subgrupo 01 (fs.231), por lo que el reclamo será desestimado” La Sala observa que el reclamo realizado por los actores carece de todo fundamento fáctico, o de invocación de derecho en la demanda, ya que no todos los rubros pretendidos corresponden a todas las categorías laborales, el desgaste de herramientas solo se abona a partir de la categoría de medio oficial albañil.
La falta de sustanciación, ya resulta suficiente para descartar los rubros pretendidos, en tanto como lo señala Vescovi en Derecho t IV citado en la pág. 91 del CGP comentado y anotado “las partes deben presentar en el proceso las afirmaciones concretas que contienen o demuestran los presupuestos abstractos del precepto jurídico que las beneficia y si omiten dicha afirmación, han de experimentar el perjuicio derivado de no poder explicarse legalmente por el Juez, aquella norma que las favorece pág. 91 CGP anotado Sin perjuicio de ello, como lo señala la sentenciante, en los recibos que se encuentran adjuntos a fs. 80 y 81, los rubros se encuentran discriminados y abonados, siendo concordantes con lo que surge de la Historia Laboral de fs. 7 a 12.
Y en cuanto a lo expresado en el agravio de que los recibos carecen de firma de los trabajadores, si bien es cierto que no tienen la firma de cada uno de los actores, los recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y no se señaló como fueron abonados los salarios, si en mano o por medio de giro, ya que según consta a fs. 84 las sumas eran enviadas a al Sr. Gularte por medio de Mi Dinero.
La información de cómo se les pagó y cuanto se les abonó era de cargo de aseveración por parte de los actores, los que incumplen con la carga de la afirmación, por lo que se confirmará la recurrida porque no se logran articular agravios que puedan ser considerados.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.