Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “JORDA DE QUAY, Antonio c/ MONDESUR SRL y otros –Acción enriquecimiento sin causa-” I.U.E. 2-34443/2017:
RESULTANDO:
I. A fojas 83 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por enriquecimiento sin causa.-
II. En síntesis expresa el accionante que los demandados se vieron injustamente enriquecidos a costas de su empobrecimiento por haber abonado los gastos médicos, traslados y similares de su hermana Elodie Jordá, provocados por accidente automovilístico ocasionado por culpa exclusiva de los accionados. El accidente ocurrió el 28 de diciembre de 2008 cuando el co-demandado Eduardo Salvarrey, en forma negligente invadió la senda contraria y colisionó frontalmente contra el vehículo en que viajaba su hermana. Producto de las lesiones, su hermana fue internada en el Sanatorio Cantegril de Maldonado, decidiendo viajar en forma urgente para asistir a su hermana en todo lo que fuere necesario. Entre traslados, internación en Maldonado y el Hospital Británico en Montevideo, abonó la suma de US$ 62.586. Siendo que el daño le fue ocasionado en forma directa a su hermana, demando ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno a los ahora también co-demandados. El proceso termino con sentencia de condena en forma solidaria, pero dejó sin indemnizar casi la totalidad del daño emergente reclamado por Elodie Jordá por entender que ésta carecía de legitimación activa, ya que la disminución patrimonial fue sufrida por Antonio Jordá. Como resultado de ello, no recuperó la suma desembolsada, verificándose todos los elementos configurantes del enriquecimiento sin causa. Hubo un enriquecimiento, con el correlativo empobrecimiento y ausencia de causa.-
III. Por auto Nº. 1939/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 103 y 104 20), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvirtió la pretensión y solicitó la citación de tercero por la existencia de contrato de seguro. En apretada síntesis, afirmó que existe falta de legitimación activa por no haberse acreditado la relación familiar, así como falta de legitimación pasiva dado que el deudor de los gastos y erogaciones, es su hermana. Además existe una liberalidad para aliviar la situación de la víctima o damnificada, no habiendo nexo causal alguno entre su conducta y el resarcimiento que se pretende. Señala que se inicia esta acción porque no encuentra otro camino procesal.-
V. Conferido el traslado de estilo, la parte actora sostuvo en lo medular que su grado de filiación no determina la legitimación activa del reclamante, sino el hecho de haber abonado sin ánimo de liberalidad una deuda que le era completamente ajena. Tampoco hay falta de legitimación, ya que habiendo sufrido un menoscabo patrimonial, deberá soportar sin más el empobrecimiento, sin posibilidad de indemnización posible.-
VI. Admitida la intervención del tercero conforme auto 2537/17, SEGUROS SURA S.A, señaló que la acción está prescripta, habida cuenta que la misma no se funda en el incumplimiento de obligación preexistente, sino que su único fundamento se encuentra en el fortuito accidente vial ocurrido hace más de nueve años, habiendo transcurrido el plazo del art. 1332 del C. Civil. El error de no haber comparecido en el juicio anterior, no puede ser subsanado ahora. También habría un defecto en el modo de proponer la demanda, ya que hay una defectuosa redacción. No existe un crédito del actor contra su hermana, sino contra las causantes del daño, resarcimiento que debió ser pedido dentro del plazo de 4 años. Además, no se dan los supuestos para que se configure un enriquecimiento sin causa. Afirma que los demandados no se enriquecieron en absoluto en razón del accidente, ni canceló ninguna deuda de los demandados.-
VII. Al evacuar el traslado conferido a fojas 137 se manifestó que la excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda, implica la existencia de un defecto de forma, no abarcando cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo la demanda perfectamente inteligible. No hay prescripción de la acción, dado que se trata de una acción de naturaleza personal, por lo que el plazo es de 20 años conforme art. 1216 del C. Civil. Tampoco habría falta de legitimación, no correspondiendo demandar directamente a su hermana, ya que ellos mismos alegan un ánimo de liberalidad, caso contrario, quedarían exentos de responsabilidad. Habiendo sufrido un menoscabo patrimonial indirecto, no debería soportar el empobrecimiento, sin posibilidad de indemnización posible.-
VIII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 92/18 (fojas 142) lo cual fue debidamente notificado (fojas 142 vlto y 143), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 152, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento, difiriéndose con el dictado de la sentencia definitiva, la resolución sobre las excepciones interpuestas.-
IX. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste en primer lugar resolver acerca de la configuración o no las excepciones alegadas, mientras que en segundo término, deberá valorarse el presunto enriquecimiento sin causa alegado y eventuales daños.-
A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA
4- Es claro que la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, Francisco Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29). El tratadista colombiano DEVIS ECHANDÍA afirma con relación a este tema que se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito que resuelva sobre las peticiones de la demanda. A continuación expresa que la legitimatio ad causam se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada, de manera que el demandante tiene que ser el titular del derecho vulnerado, mientras que el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de demanda, (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general del proceso tomo I Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, págs. 274, 296 y 297). De forma que la legitimación en la causa se presenta cuando existe la titularidad de un derecho y por el otro, obligación de soportar la carga de ser demandado, configurándose la excepción cuando falta la cualidad para envolver la identidad en la persona del demandante con la persona obligada (AGUIRRE GODOY, Mario Derecho Procesal Civil de Guatemala Editorial Vile, Guatemala, 1996, págs. 500 y 504).-
5- El procesalista alemán SCHÖNKE aclara mucho el panorama ya que gráficamente destaca que la legitimación en la causa, debe surgir de la indicación de los hechos en que se deduzca (SCHÖNKE, Adolfo Derecho Procesal Civil Bosch, Barcelona, 1950, pág. 167). Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116). Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, Enrique La legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993). En los obrados, la utilidad se encuentra presente en la totalidad del reclamo, en la medida que la parte actora es el presunto titular de una pretensión insatisfecha, pudiendo dirigirse directamente contra los demandados, dado que le habrían causado un menoscabo patrimonial.-
6- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70).-
7- En la causa litigandi, de la documentación agregada (fojas 50 a 80) surge el pago y legitimación activa del accionante, la que está basada en la asistencia patrimonial y no en vínculo familiar. En nada influye la existencia de parentesco entre la víctima y el actor, sino que lo único que interesa para acreditar la legitimación, es ser el titular del pago.-
B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA
8- Por idénticas razones, no corresponde hacer lugar a la excepción promovida. A este respecto, el reclamo del actor, se origina en un presunto enriquecimiento sin causa. En este escenario, es innegable que el enriquecimiento, se ha producido tanto en la esfera de la víctima, como la de los causantes del siniestro, puesto que se han evitado un daño. Al haberse cubierto la asistencia sanitaria de la víctima, indudablemente los accionados, se han beneficiado al no tener que abonar pago alguno por ese concepto, en el juicio anterior promovido. No es ninguna novedad que el modelo restitutorio se impone por el “ahorro de gastos” (vid ampliamente ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José Antonio El enriquecimiento sin causa, Granada, 1989, págs. 85 y ss y 165 y ss).-
C) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
9- Pasando al fondo del asunto, y sin pretensión de exhaustividad, la acción no puede prosperar, dado que el irrebatible enriquecimiento de los demandados, se encuentra justificado en la inacción del accionante.-
10- Ha de tenerse en cuenta como guía de referencia que la acción in rem verso exige la pérdida o desplazamiento a favor de un patrimonio, de un valor perteneciente a otro, sin que tal pérdida o desplazamiento, se justifique jurídicamente (ORAMAS GROSS, Alfonso El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, Edino, Quito, 1988, pág. 84).-
11- En este contexto, corresponde traer a colación que si el enriquecimiento o la transferencia de riqueza resulta justificada por una específica disposición legal, el principio de subsidiariedad, excluye que se tramite una acción de enriquecimiento, porque no es posible modificar el régimen querido por el legislador (GALLO, Paolo Arrichimento senza causa e quasi contratti (I rimedi restitutori) 2ª edizione, Utet, Torino, 2008, pág. 50).-
12- Es de no poca importancia que la jurisprudencia vernácula reconoce en forma consolidada el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento (ADCU Tomo XLVIII casos 109 a 111 págs. 104 a 108; Tomo XLVII casos 93 y 94 págs. 127 a 129; Tomo XXXIX casos 164 y 165 pág. 120; Tomo XXXV casos 150 a 153 págs. 93 y 94; Tomo XXXIV casos 132 y 133 págs. 77 y 78; Tomo XXXIII casos 123 y 124 págs. 71 y 72; Tomo XXXII casos 193 y 194 pág. 111; Tomo XXXI casos 179 y 180 pág. 95; Tomo XXX casos 156 a 158 págs. 72 a 74; Tomo XXIX caso 136 pág. 60; Tomo XXVIII casos 161 y 162 pág. 78; Tomo XXVI casos 130 y 131 págs. 58 y 59; Tomo XXV casos 178 a 180 págs. 68 y 69; Tomo XXIV caso 234 págs. 84 y 85; Tomo XXIII caso 272 pág. 97; Tomo XXII caso 252 pág. 78; Tomo XX casos 176 a 178 págs. 56 y 57; Tomo XVIII casos 273 y 274 págs. 51 y 52; Tomo XVII caso 247 pág. 41; Tomo XII caso 176 pág. 27; Tomo XI casos 187 a 189 págs. 32 y 33; Tomo IX caso 251 pág. 36; Tomo VIII casos 232 a 234 págs. 34 y 35; Tomo VII caso 190 pág. 28; Tomo V casos 332 y 333 pág. 42; Tomo III casos 223 y 224 pág. 45; Tomo I casos 386 a 388 págs. 76 y 77).-
13- En la quaestio facti sometida a decisión, el enriquecimiento definitivo de los demandados se origina en el art. 1332 del Código Civil, ya que han transcurrido más de cuatro años desde la perpetración del hecho ilícito, que provocó la transferencia patrimonial.-
14- Desde hace tiempo DE CORES, con sumo acierto destaca que el principio de la necesidad de revertir el enriquecimiento sin causa no puede tener la aptitud de derogar institutos específicos, como la prescripción o la caducidad establecida por la ley, o determinados órdenes prescritos para las relaciones intersubjetivas (DE CORES, Carlos El enriquecimiento sin causa, ese desconocido pág. 441 en ADCU Tomo XXI).-
15- El tratadista compatriota GAMARRA, ha estudiado en profundidad la temática, enseñando que en realidad el carácter subsidiario no integra el tipo del enriquecimiento sin causa pues carece enteramente de autonomía. Sucede que si el demandante tiene otra acción, no puede decirse que exista empobrecimiento y en otras ocasiones, cuando se intenta hacer triunfar por la vía del enriquecimiento sin causa una acción que ha prescripto, la presencia de una causa justificante del enriquecimiento, impide el progreso de la acción (GAMARRA, Jorge Estudio sobre obligaciones, Medina, Montevideo, 1956, pág. 83).-
16- En términos análogos se señala que es fácil darse cuenta de que en la disputa sobre si la acción es subsidiaria se encubre la cuestión de resolver cuándo sería injusto que la acción de enriquecimiento permitiera superar el fracaso de otra acción mas procedente, estableciéndose como criterio que si la acción preferente ha prescrito, no hay duda que no se le puede permitir recurrir a la de enriquecimiento, pues lo contrario sería burlar las normas sobre prescripción. Lo único cierto es que la acción de enriquecimiento injusto no ha de servir para evitar la aplicación de una regla de Derecho que se ocupe directamente de la cuestión litigiosa. La cuestión puede presentarse teniendo en cuenta el breve plazo de que se dispone para reclamar indemnización de daños producidos por un acto ilícito civil. Pasado su plazo de prescripción ¿existirá la posibilidad, en su caso, de ejercitar una acción de enriquecimiento injusto? Procede la exclusión de esta acción siempre que sea indudable que las dos se dirigen sustancialmente a lo mismo. No puede hacerse revivir una acción prescrita con la maniobra de disfrazarla de acción de enriquecimiento injusto (PUIG BRUTAU, José Fundamentos de derecho civil Tomo II Volumen III, Bosch, Barcelona, 1983, págs. 66 y 67).-
17- La idea fundamental que inspira este discurso es que se produce un empobrecimiento legalmente impuesto basado en motivos de seguridad jurídica por la prescripción extintiva que constituye un medio de liberación económica del sujeto pasivo (OROZCO MUÑOZ, Martín El enriquecimiento injustificado, Aranzadi, Pamplona, 2015, págs. 129).-
18- Mencionemos en fin, que como ha sentenciado en diversas oportunidades la Corte de Casación Italiana, la aplicabilidad del principio de subsidiariedad se materializa en caso que se disponga de otra acción contra el enriquecido, pero tal acción no pueda ser presentada como derivación de la prescripción o caducidad (ASTONE, Francesco L´arrichimento senza causa, Giuffrè, Milano, 1999, pág. 208).-
19- A pesar que el derecho de daños (Schadensrechtes) no se superpone a la idea de enriquecimiento injustificado (ungerechtfertigten Bereicherung), ésta no puede contravenir las reglas sobre prescripción (Verjährung) en base a su carácter subsidiario (subsidiären Charakter) (WILBUR, Walter Die Lehre von der ungerechtfertigten Bereicherung, Leuschner & Lubensky, Graz, 1934, pág. 93).-
20- Lo anterior, no se ve desvirtuado por la diferencia en el plazo de prescripción entre el hecho ilícito y la acción de enriquecimiento. A pesar de la discusión que hay en la materia y su opinabilidad, me inclino a considerar que la acción de enriquecimiento sin causa es de naturaleza personal, desde que genera un derecho de crédito del empobrecido contra el enriquecido y por ende prescribe a los veinte años desde que la acción se hizo exigible conforme art. 1216 del C. Civil (ADCU Tomo XL caso 147 págs. 130 y 131; Tomo XXXIX casos 174 a 176 págs 124 y 125; Tomo XXXVIII caso 138 pág. 84; Tomo XXXIV caso 134 pág. 78; Tomo XXVI caso 138 pág. 61).-
21- Entonces, la interrogante que surge de inmediato hace con saber el motivo por el que luego de transcurrido el plazo de prescripción cuatrienal, no es posible accionar por vía del enriquecimiento. Ello obedece al carácter subsidiario del instituto, que no está legislado para soslayar la omisión en la presentación de la acción preferente establecida por el legislador.-
22- No es arriesgado valorar que este pensamiento traicionaría la coherencia del sistema jurídico, dado que para qué establecer diferentes plazos, si la acción no podría prosperar. En este orden de cosas, la falta de coherencia interna no puede sorprender y no sería el primer caso en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, ese supuesto es ilusorio, dado que la posibilidad de accionar por enriquecimiento, habiendo omitido la acción de responsabilidad, se establece para los supuestos en que el daño no coincide con el enriquecimiento porque es mayor.-
23- En nuestro país, BERDAGUER enseña que tampoco puede quien fue lesionado en su derecho, pero dejó pasar los cuatro años, violar ese plazo improrrogable, intentando la acción in rem verso. De esta manera, la acción in rem verso no podría prosperar si el damnificado tuviese cualquier otra acción para defender sus derechos, pero si puede integrar el enriquecimiento injusto y la responsabilidad civil en aquellos casos en que además del daño causado, se ha enriquecido al responsable en mucha mayor medida que el monto del daño que se ha ocasionado (BERDAGUER, Jaime Fundamentos del derecho civil Tomo III Volumen II, Fcu, Montevideo, 2009, págs. 100 y 123. Sobre el enriquecimiento del responsable vid ampliamente el estudio más importante que existe en nuestro medio RAMÍREZ, Juan Andrés CARNELLI, Santiago Responsabilidad por el hecho ilícito que enriquece al sujeto responsable págs. 577 y ss en ADCU Tomo XXXIII).-
24- Así pues, el cálculo de la indemnización, se compadece con el daño sufrido, empero, la figura del enriquecimiento entra en escena cuando hay un lucro por la intervención en el bien del empobrecido, extremo que descarta su asimilación. Por eso, la acumulación de ambas acciones, esto es la pretensión indemnizatoria con la de enriquecimiento, únicamente se admite en el caso de lucro de intervención (SAVI, Sérgio Responsabilidade civil e enriquecimiento sem causa, Altas, São Paulo, 2012, págs. 116 y ss).-
25- Como vemos, la acción de enriquecimiento se encuentra habilitada de cara a la falta de coincidencia entre daño y transferencia patrimonial. En este caso, la no promoción de un proceso por responsabilidad, no constituye una acción preferente, puesto que el daño es mayor, extendiéndose el plazo de prescripción para deducir la acción de enriquecimiento.-
26- Inclusive ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI gran defensor de la no subsidiariedad de la acción, lo que permite admitir la compatibilidad entre la acción alquiliana y la acción de enriquecimiento, reconoce que ello tiene gran interés únicamente por cuanto la acción alquiliana indemniza un daño (empobrecimiento), mientras que la conditio recupera un provecho retenido sin causa (enriquecimiento) (ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José Antonio El enriquecimiento sin causa cit.., pág. 111).-
27- De esta manera, cuando es admisible la acción extracontractual, y a su vez, existe plena coincidencia entre empobrecimiento-enriquecimiento, la subsidiariedad se impone, ya que lo contrario, únicamente conllevaría a aumentar el plazo de prescripción de la acción preferente.-
28- Partiendo pues, del hecho innegable que el perjuicio, vale decir, empobrecimiento, se corresponde in totum con el enriquecimiento de los demandados, no habiendo ejercido en tiempo útil la acción preferente a pesar de haber padecido un daño personal e indirecto (como es calificado sin ambages en la sentencia de 2ª instancia agregada del proceso entablado por su hermana, fojas 46), es que se desestimará la demanda.-
29- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1308 y 1319 del Código Civil FALLO:
Desestimando las excepciones promovidas y demanda en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.