Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 36/2018
16 de agosto de 2018
El Juez Letrado en lo Civil de 14º Turno, consideró que el contrato celebrado entre las partes se extinguió, por lo tanto la demandada Interagrovial carece de una causa válida que la habilite a retener la cantidad de U$S 100.000, que le fue entregada en carácter de seña, a cuenta del precio y en señal de ratificación del contrato, en razón de lo cual condenó a la restitución de dicha seña, con los intereses legales (art. 1348 del C.C.) desde la fecha de presentación de la demanda (1/6/2016) hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-22488/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BAIROS S.A. C/ INTERAGROVIAL SOCIEDAD ANÓNIMA – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” IUE 2 - 22488/2016.
RESULTANDO :
1 - A fs. 46/54 compareció Bairos S.A. debidamente representada y promovió demanda por devolución de señas contra Interagrovial S.A. manifestando en lo medular que :
1.a - Con fecha 21/11/2012 Interagrovial S.A. expidió recibo a favor de Bairos expresando haber recibido la cantidad de U$S 200.000 por concepto de seña por futura compra de maquinaria que describe el referido recibo.
1.b - Con fecha también 21/11/2012 en documento denominado ‘Boleto de venta’, Interagrovial reservó para la venta a Bairos otros equipos y maquinarias que se describen el referido boleto dejando constancia de la seña por la suma de U$ 200.000 que fuera recibida en el recibo referido precedentemente.
1.c - Con fecha 14 de diciembre de 2012, en otro documento denominado ‘Boleto de Venta’, Interagrovial prometió en venta a Bairos otros equipos y maquinarias agrícolas que se describen en el referido boleto, dejando constancia de haber recibido cheque del promitente comprador por la suma de U$S 100.000, en concepto de seña.
1.d - El 6/12/2012 ambas partes formalizaron el compromiso de compraventa general de la totalidad de las maquinarias que habían sido relacionadas en los ‘Boletos de Venta’, por un monto total de U$S 3.415.500.
1.c - Se pactó que el precio convenido fuera pagado contra la entrega efectiva de la maquinaria fijándose determinado plazo para ello.
1.d - El plazo obedecía a que Bairos se encontraba tramitando una línea de crédito para obtener los fondos económicos necesarios para solventar el pago.
1.e - Bairos no pudo dar cumplimiento a la integración del precio en tiempo y forma lo que, de acuerdo al tenor del Compromiso de Compraventa, implicó un incumplimiento de su parte.
1.f - La cláusula quinta de compromiso de compraventa refiere a las sanciones para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes.
1.g - En la cláusula tercera se dejó constancia que Bairos entregaba ‘dos señas’ para la adquisición de las máquinas. Y se pactó la mora automática.
1.h - El 17/4/2013 Interagrovial comunicó a Bairos que se encontraban a su disposición las máquinas forestales para ser pagas y retiradas en la Ruta 1, km. 10.
1.i - El 9/5/2013 ambas partes otorgaron una ‘Addenda’ al Compromiso de Compraventa, mediante el cual ratificaron el contenido del Compromiso de Compraventa de fecha 6 de diciembre de 2012, acordando una modificación al mismo, la que consistía en firmar como plazo final el pago del precio el día 9 de julio de 2013, y si no se cumpliera ello, Interagrovial quedaba habilitada para disponer de pleno derecho de las referidas máquinas para su comercialización a terceros sin necesidad de procedimiento o comunicación alguna.
1.j - Solicitó en definitiva que: se condene a la demandada Interagrovial S.A a restituir la suma de cien mil dólares , más los intereses legales generados desde el 10/7/2013, al haber operado de pleno derecho la resolución del compromiso de compraventa celebrado entre las partes, en virtud de la ‘cláusula resolutoria’ pactada en la ‘addenda’ del 9/5/2013, y al no existir a partir de la resolución del contrato (producida de pleno derecho el 9/7/2013) una causa válida que habilitara a la demandada a retener la referida cantidad de U$S 100.000 que había sido entregada en exclusivo carácter de seña (arras confirmatoria) es decir, a cuenta del precio y en señal de ratificación del contrato.
1.k - Y peticionó asimismo que se condene a la demandada Interagrovial S.A. a restituir a la actora el importe de doscientos mil dólares , en el caso de que no se acredite la existencia de daños y perjuicios y nexo causal ocasionado por el incumplimiento de Bairos S.A, en la medida que en el compromiso acordado entre las partes, se pactó la liquidación convencional y anticipada de daños y perjuicios (no se pactó una cláusula penal sino una liquidación anticipada de perjuicios). Habiéndose estipulado que a la referida liquidación convencional, se imputarían los doscientos mil dólares que antes había entregado Bairos en concepto de seña (arras confirmatorias), si en un juicio ordinario –como el de autos- se probara la existencia de un perjuicio y que el mismo fuera consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de Bairos.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la PARTE DEMANDADA (Interagrovial S.A.) por las razones expuestas a fs. 141/165 evacuó el mismo, abogando por el rechazo de la pretensión, expresando en lo medular que:
2.a - No corresponde la devolución de ninguna de las señas porque se pactó expresamente su pérdida en los ‘Boletos de Venta’, para el caso de que no se concretara el negocio;
2.b - No se pactó una ‘cláusula resolutoria’ en la ‘Addenda’, sino que se pactó el ejercicio del receso o desistimiento unilateral por parte de Interagrovial y la justa causa del mismo estuvo dada por el incumplimiento de Bairos en el pago del precio el 9/7/2013;
2.c - No corresponde la devolución de la primera seña de U$S 200.000 en tanto fue compensada automáticamente con el importe de la multa (se estipuló una cláusula penal y no una liquidación anticipada de daños y perjuicios).
2.d - Tampoco corresponde la devolución de la segunda seña de U$S 100.000 pues ambas señas fueron entregadas en calidad de arras y en los boletos de venta se pactó que se perderían en caso de no concretarse el negocio.
2.e - La cláusula quinta del Compromiso no constituye una liquidación anticipada de daños y perjuicios, e Interagrovial no tiene que probar daño alguno en este proceso;
2.f - Sin perjuicio de todo lo expuesto, Ineragrovial ha sufrido daños por el incumplimiento de BAIROS por un total no inferior a U$S 500.000;
3 – El 29/11/2016 se celebró la audiencia preliminar , y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 413/436) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - EL NEGOCIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES:
1.a - Las partes del presente proceso, Interagrovial S.A. y Bairos S.A. negociaron la venta (por Interagrovial S.A. a Barios S.A.) de valiosos equipos y maquinaria agrícola, por un precio total de U$S 3.415.500 , habiendo convenido que el precio se pagaría en dos cuotas .
1.b – Acordaron que la 1ra. cuota (por el importe de US$ 2.115.100) se abonaría antes del 15/2/2013 , al contado, mediante depósito bancario, y en forma simultánea a la entrega de los equipos correspondientes prometidos en venta. Y la segunda cuota , debía pagarse antes del 15/4/2013 también en forma simultánea a la entrega de la maquinaria y equipos correspondientes.
1.c – Surge acreditado en autos (ver declaraciones testimoniales y mails agregados) que Bairos S.A. gestionaría ante su institución bancaria, un préstamo para obtener los fondos necesarios para pagar el precio.
2 - LA DOCUMENTACIÓN EXTENDIDA Y/O FIRMADA POR LOS PARTES :
2.a - Con fecha 21/11/2012 , Interagrovial expidió recibo a favor de Bairos expresando haber recibido la suma de U$S 200.000, por concepto de seña por futura compra de maquinaria que describe en el referido recibo (ver fs. 11).
2.b – Y en forma correlativa, en documento también de fecha 21/11/2012 , denominado ‘ Boleto de Venta’ , Interagrovial prometió en venta a Bairos un conjunto de equipos y maquinarias que se describen en el referido boleto, dejando constancia de la seña de U$S 200.000 antes recibida (ver fs. 12).
2.c - Con fecha 12/12/2012 Interagrovial expidió un segundo recib o a favor de Bairos , expresando haber recibido la suma de U$S 100.000 (ver fs. 13).
2.d – Correlativamente, con fecha 14/12/2012 , en otro documento también denominado ‘ Boleto de Venta’ , Interagrovial reservó para la venta a Bairos otros equipos y maquinarias agrícolas que se describen en el referido boleto, dejando constancia de haber recibido cheque del promitente comprador por la suma de U$S 100.000, en concepto de seña (ver fs. 14).
2.e - En documento con fecha 6/12/2012 ambas partes suscriben un ‘Compromiso de compraventa de maquinaria por Interagrovial S.A. con Bairos SA.’ (ver fs. 15/18). Y en el referido documento una de las partes promete vender y la otra promete comprar los equipos y maquinarias allí mencionados (ver cláusula primera: objeto, fs. 15), acordándose el precio y la forma de pago del mismo en dos cuotas (tal como se reseñara precedentemente) (ver cláusula segunda del ‘Compromiso …’, fs. 15/16).
2.f – Asimismo, en el mencionado ‘compromiso de compraventa’, ambas partes acordaron en la cláusula tercera que la falta de pago en la fecha estipulada facultaría a la promitente vendedora y sin necesidad de interpelación, para demandar el pago total del valor adeudado.
2.g - Y en la cláusula quinta estipularon: “ QUINTA (Multa) La parte que incumpliere cualquiera de las obligaciones de la presente abonará a la otra en concepto de liquidación anticipada de los daños y perjuicios y por todo concepto, una multa equivalente de U$S 200.000 (doscientos mil dólares) suma que ha sido entregada como primera seña por el promitente comprador. Para el caso de incumplimiento de la promitente compradora, lo entregado como seña por dicha promitente compradora se compensará automáticamente con el importe correspondiente a la multa, sin perjuicio del derecho del promitente vendedor de exigir el cumplimiento del contrato según la cláusula Tercera.” .
3 – LOS PRINCIPALES HECHOS POSTERIORES A LA SUSCRIPCIÓN DE LOS ‘BOLETOS DE VENTA’ Y DEL ‘COMPROMISO DE COMPRAVENTA’ :
3.a - Tal como surge de autos, Barios S.A. no obtuvo el préstamo que solicitó a su institución bancaria para abonar el precio acordado en el compromiso de compraventa.
3.b - Con fecha 17/4/2013, Interagrovial comunicó a Bairos que se encontraban a su disposición las maquinas forestales para ser pagas y retiradas en la Ruta 1, Km. 10, Montevideo.
3.c - Ante tal situación, y a fin de posibilitar nuevas gestiones para la obtención del referido préstamo, el 9/5/2013 , en una ‘ Addenda al compromiso’ , (ver fs. 18) las partes ratificaron la vigencia de compromiso fechado el 6/12/2013, y acordaron la siguiente modificación : “el pago efectivo del precio por cada una de las máquinas que se ha puesto a disposición de Barios S.A. y que se encuentran en Ruta 1 casi Cno. Civils (sede Interagrovial S.A., Montevideo) se pagará antes del 9 de julio de 2013 con independencia de si Bairos las retira o no de dicho lugar. Si así no lo hiciera, Interagrovial S.A. podrá disponer de pleno derecho de las citadas máquinas para su comercialización a partir de tal fecha, sin necesidad de procedimiento o comunicación alguna, operándose la mora de pleno derecho” .
3.d - Con fecha 10 de julio de 2013, Interagrovial comunicó a Bairos que de acuerdo con la aditiva al compromiso otorgada el 9 de mayo de 2013, y en razón de que Barios no había cumplido con el pago del precio, el que le fue prorrogado hasta el 9 de julio de 2013 : “se le intima el pago acordado y retiro de las máquinas objeto de tal contrato en ruta 1 casi Cno. Cibils sede de Interagrovial dentro del último término de tres días hábiles bajo apercibimiento de pérdida de las sumas entregadas y demás acciones legales que correspondan”.
4 - SOBRE EL MOMENTO EN EL QUE SE SUSCRIBIÓ COMPROMISO DE COMPRAVENTA FECHADO EL 6/12/2012:
4.a - En primer término, observa este sentenciante que la única forma de interpretar razonablemente el compromiso de compraventa obrante a fs. 15/18, es entendiendo que el mismo se suscribió el 12/12/2012, o luego de esa fecha , pues el referido documento (Compromiso) ‘fechado’ (seguramente por error) el 6/12/2012, cuando refiere a las señas entregadas, remite al pago por parte de Bairos, de dos señas (cláusula Tercera).
i) La primera seña, por 200.000 dólares para las cinco primeras unidades, con recibo número 885956 de fecha 21/11/2012.
ii) Y una segunda seña de 100.000 dólares , correspondiente a las tres unidades restantes, con recibo número 115042 de fecha 12/12/2012 .
4.b - Por ende, estando al texto del contrato de compromiso, a la fecha de suscripción del mismo ya se habían entregado todas las señas: la de 200.000 y la de 100.000 dólares. Circunstancia ésta que evidencia que debe haber existido un error numérico al estampar la fecha del compromiso como si se hubiese redactado el 6/12/2012 , pues en tal caso, no podría explicarse como el mismo hace referencia a dos señas, una de las cuales se entregó (según los recibos y boletos agregados a fs. 13 y 14) luego del 6/12/2012. Esto es, si el compromiso se hubiese firmado el 6 de diciembre, no podía dejarse constancia que ‘antes’ se habían recibido dos señas, pues la segunda seña se recibió el 12 de diciembre del 2012.
4.c - Ello por otra parte, parece resultar corroborado por el propio Gerente de Créditos Interagrovial, quien a fs. 202 vta. declaró que primero se hicieron los ‘Boletos’ y luego en virtud del monto del negocio “se firmó un contrato de compraventa entre las partes con todas las condiciones que hacía referencia el boleto de venta …”. (ver también, fs. 204 vta.).
Y además, a fs. 205 vta. el Gerente de Interagrovial (Juan José Olaso) declaró que el compromiso de compraventa de fs. 15 refiere a todas las maquinarias. Y dijo asimismo que se trata del documento más relevante y que se realiza luego de los boletos de venta.
4.d - Entonces, corresponde entender que primero se firmaron los ‘boletos de venta’ y se entregaron las señas de U$S 200.000 y U$S 100.000, y luego se redactó un compromiso en el que las partes integraron en un único contrato preliminar todos los equipos y maquinarias descriptos en los documentos anteriores, coordinando las futuras etapas de su ejecución.
5 – SOBRE LA SEÑA DE U$S 200.000
5.a – Tal como se reseñara precedentemente, en el referido compromiso, celebrado luego de que se habían entregado las dos señas, las partes pactaron en la cláusula Quinta la pérdida de U$S 200.000 “como multa y a título de liquidación anticipada de daños y perjuicios por todo concepto”.
5.b - Ahora bien, en este estado del proceso, no existe controversia en cuanto a que la demandada Interagrovial no debe reintegrar la seña equivalente a U$S 200.000 , pues la parte actora en oportunidad de formular alegatos se allanó sobre el punto, entendiendo que se trataba de una liquidación anticipada de perjuicios y que los mismos habían resultado demostrados en el presente juicio, cuestión esta que, torna innecesario emitir pronunciamiento sobre el punto.
6 – SOBRE LA SEÑA DE US$ 100.000:
6.a - La cuestión radica entonces en resolver, si la parte demandada (promitente vendedora) tiene derecho a retener y apropiarse de la seña de U$S 100.000, o si en cambio, debe reintegrar la misma a la promitente compradora, Bairos.
6.b - La demandada (Interagrovial) sostiene que ambas señas : la de U$S 200.000 y la de U$S 100.000 fueron entregadas como garantía por el pago del precio correspondiente a las máquinas, y no como anticipo del precio .
Así, argumentó que el negocio entre las partes fue una operación conformada por una serie de contratos y sus modificaciones. Que las partes pactaron señas y que las mismas se perderían en caso de no concretarse el negocio, pues expresamente en los boletos de venta se dice: “se perderá en caso de desistir del negocio” . Y sostuvo por ende, que las señas eran ‘arras’ que cumplían una función de garantía, y no arras confirmatorias.
6.c - Ahora bien, a juicio de este sentenciante, aún cuando se observa que en los ‘boletos de venta’ (preimpresos por la prometiente vendedora) obrantes a fs. 12 y 14, se expresa –en letra más pequeña- que las señas ‘se perderán en caso de desistir del negocio’, circunstancian ésta que podría llevar a pensar que las dos señas entregadas cumplían una función de garantía, y que se perderían en caso de incumplimiento de quien las entregó, tal posibilidad resulta descartada por el texto del compromiso de compraventa redactado posteriormente por las partes.
6.d - En efecto, luego de las etapas preparatorias, en el documento ‘de mayor relevancia’ , cuando las partes formalizaron el compromiso de compraventa de la totalidad de las maquinarias , y previeron las futuras etapas de su ejecución, dejaron constancia de que Bairos (promitente comprador) había entregado dos señas, una primera por U$S 200.000, para las primeras cinco unidades, y una segunda seña de U$S 100.000 para las tres unidades restantes. (ver fs. 16, cláusula Tercera, párrafos 2° y 3°).
Y en la cláusula Quinta , luego de haberse dejado constancia que había dos señas, acordaron que la parte que incumpliera cualquiera de las obligaciones abonaría a la otra en concepto de liquidación anticipada de los daños y perjuicios y por todo concepto , una multa equivalente a U$S 200.000, “suma que ha sido entregada como primera seña por el promitente comprador” .
6.e - Así las cosas, estima este sentenciante, que la cláusula contractual en cuestión no admite una interpretación que habilite a entender que la segunda seña equivalente a US$ 100.000 cumplía una función de garantía , pues, el texto (art. 1297 C.C.) de la cláusula Quinta :
i) refiere solo y exclusivamente a la primera seña;
ii) hace referencia al valor de la misma (U$S 200.000), y iii) dice que la referida cantidad operaría como una liquidación anticipada de los daños y perjuicios y ‘ por todo concepto ’, circunstancias éstas que descartan la posibilidad de la que las partes hubiesen querido que la segunda seña de U$S 100.000 cumpliera funciones de garantía, pues en tal caso, así lo hubiesen consignado en el compromiso de compraventa, o en la modificación al mismo realizada el 9/5/2013.
6.f - Por otra parte, se comparte plenamente con lo expresado por el Prof. Berdaguer cuando señala (a fs. 38 de la Consulta obrante en autos) que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1665 del C.C. las sumas que se entregan como seña, siempre se interpreta que lo han sido para confirmar la aceptación del contrato (arras confirmatorias) . Y de acuerdo con dicho principio, toda seña que sea entregada, se presume que lo ha sido en carácter de “arras confirmatoria”, o sea en señal de ratificación del contrato y anticipo del precio.
6.g - Pero además, de las probanzas diligenciadas en autos, no existen elementos que permitan corroborar la versión de la demandada , según la cual, y a pesar de lo estipulado en la cláusula quinta del compromiso, ambas señas cumplían funciones de garantía. Y ante la falta de prueba que demuestre que la común intención de las partes (art. 1298 C.C.) difirió con lo estipulado en el texto del contrato, no corresponde apartarse del texto, sino que debe concluirse que el mismo refleja la común intención de la partes .
6.h– Así, a juicio de este sentenciante, y tal como lo señala el Prof. Berdaguer en la consulta obrante en autos, en la cláusula Quinta, las partes estipularon una liquidación convencional anticipada de daños y perjuicios por todo concepto , fijando de forma inamovible el monto del perjuicio (art. 1347 C.C.) en la suma de U$S 200.000, suma que coincide con la primera seña originariamente entregada por Bairos. Y nada dispone el compromiso respecto de la segunda seña (de U$S 100.000) correspondiendo por ende, entender que las mismas fueron entregadas en calidad de arras confirmatorias, en signo de ratificación del contrato, como entrega a cuenta del precio (conforme al principio general previsto por el art. 1665 C.C.).
7 - En suma , considerando que el contrato celebrado entre las partes se extinguió, la demandada Interagrovial carece de una causa válida que la habilite a retener la cantidad de U$S 100.000, que le fue entregada en carácter de seña, a cuenta del precio y en señal de ratificación del contrato, en razón de lo cual se condenará a la restitución de dicha seña, con los intereses legales (art. 1348 del C.C.) desde la fecha de presentación de la demanda (1/6/2016) hasta su efectivo pago.
8 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR A LA PRETENSIÓN ENTABLADA Y CONDENANDO A LA DEMANDADA INTERAGROVIAL S.A. A RESTITUIR A LA ACCIONANTE BAIROS S.A., LA CANTIDAD DE U$S 100.000 (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA, HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 6 BPC.
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.