Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.473/2018
20 de agosto de 2018
La Corporación, por unanimidad, ampara el recurso de casación y en su mérito anula la impugnada en cuanto ordenó descontar del daño moral el importe de lo percibido por concepto de SOA. De acuerdo con la Ley nº 18.412 y su reglamentación, la legitimada activa fue indemnizada en vida por las lesiones padecidas, siendo irrelevante su estado vegetativo.
- Ficha (IUE)
- 508-611/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPON-SABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – CASACIÓN”, IUE: 508-611/2012 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora, contra la sentencia definitiva SEF–0006–000140/2017, de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva No. 71/2016 de 22 de noviembre de 2016, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Colonia de 3º Turno se falló:
“1º) Desestímase in totum la demanda contra el codemandado CC: 2º) Ampárase parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condénase a la demanda BB al pago de las siguientes sumas por concepto de daños y perjuicios , de las cuales deberá detraerse en cada una el 30% por hecho causal de la víctima por no uso de casco de seguridad: I) A los Sres. DD y EE, la suma de U$S 32.000(dólares estadounidenses treinta y dos mil) a cada uno de ellos, por concepto de daño no patrimonial a la fecha de este pronunciamiento, con más los intereses legales del 6% anual desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago; II) Al Sr. FF, la suma de U$S 28.000(dólares estadounidenses veintiocho mil) por concepto de daño no patrimonial a la fecha de este pronunciamiento, con más los intereses legales del 6% anual desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago; III) A la Sra.AA, la suma de U$S 30.000(dólares estadounidenses treinta mil) por concepto de daño no patrimonial a la fecha de este pronunciamiento, con más los intereses legales del 6% anual desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago; IV) A los Sres. DD y EE, la suma de $ 156.945(pesos uruguayos ciento cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco) a ambos en común y proindiviso por concepto de daños materiales con más los intereses legales del 6% anual, suma esta que será reajustada conforme con el Decreto Ley 14.500 desde el periodo lesivo establecido empíricamente el día 30 de junio de 2012 hasta su efectivo pago; V) A los Sres. AA y FF por concepto de lucro cesante de su fallecida madre, se le abonarán en común y proindiviso y como sucesores de la misma, las sumas que se determinen de acuerdo a las bases establecidas en el cuerpo de esta sentencia por el procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P . 3º) Desestímanse los demás rubros pretendidos 4º) Costas y costos en el orden causado” (fs. 448 a 483).
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno por Sentencia SEF–0006–000140/2017, de fecha 6 de noviembre de 2017, falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto: a) No se dedujo del lucro cesante lo percibido por concepto de pensión por incapacidad, lo que corresponde y se dispuso el reajuste del salario conforme los dispuesto por los Consejos de Salarios lo que es improcedente y deberá tenerse en cuenta al momento de liquidar este rubro en vía incidental. b) No se dispuso la detracción del daño moral de la suma percibida por concepto de SOA debidamente reajustada, lo que deberá efectuarse. c) El comienzo del cómputo del reajuste e intereses correspondientes al daño material de los padres de la víctima, lo que deberá establecerse desde la fecha del ilícito. Costas y costos en el orden causado” (fs. 569).
3) Dicha sentencia fue am-pliada por Sentencia Interlocutoria SEI–0006–000116/2017 por la cual se resolvió: “Asistiendo razón a los recurrentes, se aclara y amplía el fallo dictado en autos, disponiéndose, en el literal c, que donde dice ‘desde el ilícito’ debe decir ‘desde cada erogación’” (fs. 575).
4) A fs. 579 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación manifestando en síntesis: que en el caso existió errónea aplicación de los artículos 2, 8, 12 inc. 1 y 24 de la Ley No. 18.412 (SOA) así como los artículos 7 y 10 del Decreto No. 381/2009.
Conforme a estas normas la legitimación activa y el derecho a ser indemnizados corresponde a la persona que resulte lesionada y en caso de muerte a sus causahabientes.
En autos la víctima pre-sentó graves lesiones, padeciendo estado vegetativo crónico o persistente, por lo cual reclamó por medio de su curador la indemnización que por SOA le correspondía.
Claramente el derecho lo detentaba la Sra. HH.
Posteriormente a cobrar la indemnización por SOA, la Sra. HH reclamó por sí los daños y perjuicios por el excedente del SOA y, conjuntamente con ella también demandaron sus padres e hijos por daño propio derivados del siniestro vial, acción que es absolutamente independiente a la normativa SOA.
En el decurso del proceso la Sra. HH fallece, por lo cual hubo una ampliación de la demanda, ajustando la misma a las nuevas circunstancias fácticas, reclamando los daños iure hereditatis que correspondían en vida a la víctima.
Dado que el SOA indemnizó por daño propio a la lesionada, si algún descuento indemnizatorio se debía realizar, tendría que ser respecto a los daños que a ella le corresponden conforme al derecho común y que fueron trasmitidos a sus herederos, pero no correspondía en modo alguno detraer el SOA respecto de los daños propios de los herederos, ya que ellos no cobraron suma alguna en tanto carecían de legitimación para hacerlo.
Al haberse desestimado el daño no patrimonial “iure hereditatis”, bajo el argumento que la víctima no estaba consciente, nada corresponde descontar de la indemnización por derecho común fijada en la sentencia de primera instancia.
Lo resuelto por el Tri-bunal en segunda instancia causa agravio en tanto es en aplicación del principio de reparación integral del daño que no corresponde descontar del daño propio de los padres e hijos la indemnización SOA cobrada por la víctima.
No habiendo percibido, ni los hijos ni los padres de la víctima indemnización alguna por SOA, no existe indemnización respecto de la cual descontar la suma pagada conforme a la Ley No. 18.412.
En base a lo expuesto solicitó que se casara la recurrida y en su mérito se confirmara el fallo de primera instancia en cuanto dispuso no hacer descuento alguno de la suma percibida por concepto de SOA.
5) A fojas 586 y siguientes compareció el representante procesal de la parte demandada evacuando el traslado del recurso abogando por su rechazo.
6) Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 23 de febrero de 2018 (fs. 600).
7) Por Auto No. 306/2018, de 5 de marzo de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 601 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad habrá de amparar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II.- De acuerdo a la expresión de agravios planteada por el recurrente, el único punto que debe analizarse refiere a la procedencia o no del descuento de las sumas percibidas por SOA.
En efecto tal como lo señalara la parte demandada al evacuar el traslado del recurso, (fs. 588), más allá de las diversas infracciones normativas denunciada por el recurrente, estrictamente su agravio finca en la errónea aplicación del artículo 24 de la Ley No. 18.412.
Dicho artículo en su inciso 3 establece: “Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños”.
Los recurrentes sostu-vieron que la Sala incurrió en error de derecho ya que no correspondía realizar el descuento de lo percibido por HH en el marco del SOA a los importes fijados como indemnización por concepto de daño moral o extra patrimonial.
La sentencia de primer grado únicamente condenó al pago de la indemnización por concepto de daño moral o daño no patrimonial respecto de: a) los padres de HH, esto es DD y EE (numeral I del fallo fs. 482 vto.) y b) los hijos de HH, FF y AA (numerales II y III del fallo fs. 482 vto.).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6 Turno confirmó la sentencia de primer grado, salvo en cuanto y en lo que interesa respecto del SOA sostuvo: “ La sentencia de primera instancia establece que la víctima recibió la suma de $ 393.929 por concepto de indemnización del SOA pero que no corresponde descontar la suma porque no se admitió el daño moral iure hereditatis y ni los hijos ni los padres de la víctima fueron indemnizados por el seguro. No se comparte tal aspecto por lo que se amparará el agravio que en vía adhesiva interpusiera la demandada, por lo que debe descontarse de las sumas a abonar por daño moral, el importe abonado por el Banco de Seguros del Estado por concepto del SOA. La imputación de lo percibido por el concepto responde al principio de reparación integral del daño y como ha sostenido esta Sala en múltiples oportunidades, corresponde la deducción de la suma abonada por SOA debidamente reajustada ” (fs. 567).
III.- En el caso estima la Corporación, que la Sala incurrió en el error de derecho denunciado, correspondiendo anular la recurrida en cuanto ordenó la detracción de lo percibido por SOA de las sumas condenadas por concepto de daño moral.
Surge de autos que HH compareció al proceso y reclamó la reparación del daño no patrimonial y lucro cesante sufrido a raíz del accidente acaecido, así como sus hijos y sus padres reclamaron el daño moral padecido.
Es decir que HH reclamó el daño iure propio, por las consecuencias dañosas del ilícito y los familiares de la víctima también reclamaron la reparación del daño “iure propio” como víctimas “por rebote” del mismo hecho dañoso.
De la demanda también surge que HH fue indemnizada por el SOA con la suma de $393.929, la cual fue depositada en virtud que la actora se encontraba sometida a curatela (fs. 96 a vto.).
Teniendo en cuenta tales antecedentes, no caben dudas que la Sala incurrió en el error de derecho denunciado, al ordenar detraer de las sumas condenadas por conceptos de daño moral la suma percibida por SOA por HH.
De acuerdo con la siste-mática de la Ley No. 18.412 y su reglamentación, lo pagado “por concepto de SOA” a HH en vida no podía cubrir otros daños que los sufridos direc-tamente por ella.
Los daños indemnizados por SOA a HH no son ni podían ser los mismos daños resarcidos a sus padres e hijos por concepto de daño moral o no daño patrimonial.
Como acertadamente lo señala el recurrente “la legitimada activa que fue indemnizada conforme al cuerpo normativo del Seguro Obligatorio fue la Sra. HH, siendo ésta quien reclamó y cobró en vida dicha indemnización por las lesiones que padeció”.(fs. 580 a vto.).
Por tanto conforme con los agravios propuestos por la demandada en vía adhesiva, la detracción del SOA solo podría operar respecto de los daños patrimoniales trasmitidos, y no respecto de los daños sufridos por sus familiares.
Incluso adviértase el desacierto en que incurre la demandada a fs. 589 vto. -590, cuando sostiene que dado que HH estuvo en estado vegetativo luego del accidente, y en dicho estado cobró a través de su curador la indemnización por concepto de SOA, habrían sido sus herederos quienes se beneficiaron de tal suma, razón por la cual resulta procedente la detracción de sus indemnizaciones.
El argumento ensayado es tan endeble como infundado: el sujeto de derecho que cobró la indemnización SOA como se dijo fue HH, siendo absolutamente irrelevante su estado vegetativo.
En consecuencia, estima la Corporación que el Tribunal ad quem incurre en el error de derecho denunciado, al ordenar detraer lo percibido por SOA del daño moral sufrido por los padres e hijos de la víctima.
En definitiva, la Corpo-ración habrá amparar el recurso de casación interpuesto y anular la recurrida en cuanto ordenó detraer de las sumas condenadas por conceptos de daño moral, la suma percibida por SOA.
IV.- Costas y costos (art. 279 del C.G.P.) . Sin especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN Y EN SU MÉRITO ANÚLESE LA IMPUGNADA EN CUANTO ORDENÓ DESCONTAR DEL DAÑO MORAL, EL IMPORTE DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE SOA.
SIN SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.