Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.476/2018
20 de agosto de 2018
La Corporación, por unanimidad, desestima el recurso de casación interpuesto. Se coincide con el Tribunal en cuanto entiende que debe hacerse lugar a la excepción de contrato no cumplido, en tanto está acreditado que el actor ha incumplido obligaciones que han impedido la plena transferencia del “negocio”.
- Ficha (IUE)
- 2-4874/2014
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Derecho civil › Contratos › Interpretacion de los contratos excepción de contrato no cumplido
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
- Derecho civil › Contratos conexos
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “BRUNO CASILLO, EMILIO C/ SAINT HONORE S.A. – COBRO DE PESOS – COBRO DE MULTAS - CASACIÓN” , individualizados con la IUE: 2-4874/2014.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia No. 67/2016 de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. Turno se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a la demandada a abonar al actor la suma de U$S3.500.000. -con más la suma de U$S367.500.- por concepto de intereses moratorios más los que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. Declarando la falta de legitimación activa parcial de la demandada, conforme a lo expuesto en el Considerando 4, que se considera parte integrante del presente dispositivo. Desestimando la reconvención. Todo sin especial condenación...” (fs. 2018 vto.).
2) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA-0005–000417/2017 SEF-0005–000106/2017 de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno se falló: “Desestímase el hecho nuevo invocado. Confírmase la interlocutoria apelada. Revócase la sentencia definitiva en cuanto ampara en parte la demanda y en su lugar se la desestima. Confírmasela en todo lo demás. Con costas y costos por su orden...” (fs. 2198).
3) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2243 y ss.).
En lo medular señaló que:
- Hubo una errónea aplicación de las reglas y principios relativos a la interpretación de los contratos.
Actor y demandado se obligaron a asociarse y celebraron un contrato de inversión por el cual, a través de la división del paquete accionario de dos sociedades holding o de inversión Zingery S.A. y Xembit S.A. (en dos porcentajes: uno del 70% para la demandada (Saint Honoré S.A.) y el 30% para el actor), la demandada controlaría las unidades del negocio “The Place”.
El “Convenio de inversión” es un acuerdo de asociación del cual emergen obligaciones que el actor ha cumplido. No se trata de un negocio preliminar pues del mismo surgen obligaciones de dar. La obligación de Saint Honoré S.A. era pagar el precio acordado de U$S14.000.000 y la del Sr. Bruno fue la de asociarse en el negocio, permitiendo que la inversión de la demandada se canalizara a través de las sociedades holding Zingery S.A. y Xembit S.A. El Tribunal asigna relevancia a aspectos secundarios y permite que la contraria siga sin abonar lo adeudado. El negocio ha funcionado sin limitación alguna administrado exclusivamente por el deudor.
La interpretación de la sala desconoce lo que ha sido la propia conducta de la demandada que pagó la cuota del 18 de julio de 2012 sin ampararse en la defensa de contrato no cumplido. Es recién luego de dos años, cuando le reclaman el cumplimiento del pago que invoca la excepción de contrato no cumplido.
El Tribunal no entiende que las partes no acordaron obligaciones de resultado o de lograr o asegurar una transferencia formal o jurídica de los free shop sino que acordaron que a cambio de un precio, Saint Honoré se integraría al negocio “The Place”. De ninguna parte del contrato surge que se hubiere obligado a transferir las sociedades de responsabilidad limitada o la empresa unipersonal Mario Termesana como pretende el Tribunal en los Considerandos VI y XIII.
El fallo desconoce los artículos 1.291, 1.298 y 1.301 del Código Civil y 209 y 296 numeral 4 del Código de Comercio.
No ha existido incumplimiento alguno del actor y, si lo hubiere no amerita la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
El Tribunal pierde de vista que la cláusula resolutoria se atribuyó únicamente al Sr. Emilio Bruno para el caso de atraso mayor a 30 días en el pago de las cuotas del saldo de precio, ello es otra prueba de que las obligaciones que el Tribunal pretende ver como concomitantes o correlativas, no lo son. Las partes valoraron de manera distinta los incumplimientos porque precisamente no están en el mismo plano jurídico.
El Tribunal no analiza la operación económica, no pueden soslayarse los intereses concretos que condujeron al contrato. El interés del demandado era asociarse al negocio “The Place” mientras que el interés del actor era obtener una suma de dinero a cambio de dicha cesión. Adviértase que la falta de autorización del MEF no fue óbice para que se dieran los efectos relevantes del negocio en interés de la demandada.
- Hubo errónea aplicación de la excepción de contrato no cumplido y el principio de buena fe (arts. 72 y 332 de la Constitución, 1.291, 1.431, 1.555, 1.668, 1.728, 1.730 y 1.735 del Código Civil).
Se acoge la excepción pero omite algo que fue acreditado con total certeza en autos y es que desde el año 2011 la demandada se encuentra en una posición por demás favorable, el propio tribunal en el Considerando IX in fine que en los hechos la administración del negocio está en manos de la demandada.
Erra el Tribunal cuando dice que el Sr. Bruno se comprometió a transferir la titularidad de las permisarias dentro de las cuales se encuentra Mario Termesana, quien cuenta con autorización ministerial para operar en el free shop del Chuy, luego califica esa situación de claro incumplimiento porque impide la plena transferencia de su negocio (Considerando VI).
En el caso de dicha unipersonal surge de fs. 186 a 188 que los derechos que el actor tenía respecto a dicha empresa unipersonal fueron prometidos y luego cedidos a través de la sustitución del poder a las sociedades holding según el acuerdo de fecha 21 de julio de 2011, esto es, dos años antes del momento en que debía haber operado el pago de la última cuota. Era de conocimiento de la contraria el alcance de los derechos del Sr. Emilio Bruno respecto a dicha empresa unipersonal y conociéndolo igualmente celebró el acuerdo de asociación.
En cuanto a la transferencia de Tecasur S.A. no es posible considerarla a los efectos de la excepción de contrato no cumplido. Este incumplimiento es tan intrascendente que la propia contraria alega como hecho nuevo la disolución, sin que ello modifique en nada su operativa. Aquí también está en juego la buena fe a la que alude el Tribunal en su fallo, Tecasur S.A. en nada incide en la operativa comercial de “The Place”. No puede considerarse dicho incumplimiento de importancia tal que amerite el amparo de la excepción. Dicha transferencia además no se pudo realizar por razones ajenas a la voluntad del actor en virtud que los documentos de dicha sociedad fueron extraviados por el depositario nombrado por las partes.
Saint Honoré ha obtenido todo lo que ha pretendido al asociarse con el Sr. Bruno, satisfaciendo completamente su interés desde el punto de vista real de los negocios. Saint Honoré es quien administra en solitario y toma las decisiones comerciales de toda índole. Los incumplimientos que refiere el Tribunal para acoger la excepción de contrato no cumplido son tan secundarios que, ni aisladamente ni en su conjunto, configuran una limitación o impedimento para el ejercicio de los derechos adquiridos por Saint Honoré. La entrega del negocio “The Place” no es una ficción, este negocio funcionaba bajo la égida del compareciente y ahora no tiene incidencia ninguna.
- Hay que tener presente que para el cumplimiento de las obligaciones pendientes no existe plazo cierto como si ocurre con el pago del saldo de precio que vencía el 18 de julio de 2013.
- No puede oponer la excepción la parte que toleró tal incumplimiento en tanto en los pagos realizados anteriormente no hizo caudal de ello.
- La excepción solo podía prosperar si el deudor manifiesta su voluntad expresa de estar pronto a cumplir, el Tribunal de segunda instancia omitió un análisis de este requisito.
- Hubo infracción o errónea aplicación de las reglas y principios relativos a la prueba (art. 139 del C.G.P.), de las reglas de valoración y desconocimiento del principio de verdad material (arts. 24, 25, 139, 140 y 141 del C.G.P.).
El Tribunal desconoce que Saint Honoré no probó: a) que las obligaciones que podría haber incumplido tenían la misma trascendencia que el pago del precio dentro del sinalagma, b) no se acreditó que dichos incumplimientos fueran de fecha anterior al 18 de julio de 2013 (fecha en la que debía pagarse la cuota impaga).
Tampoco la contraria acreditó estar pronta para cumplir con el pago de la cuota, no demostró tener garantías suficientes para efectuar el pago.
La valoración es absurda y arbitraria en tanto pasa por alto que el compareciente ya no tiene incidencia en el negocio.
Lo único que surge demostrado en autos, es que la demandada se benefició al haber adquirido el grupo “The Place”, haciéndose del paquete mayoritario de acciones del gobierno de las distintas sociedades del grupo sin haber pagado el precio acordado. La prueba obrante en autos es contundente sobre el punto.
- También hay error en la motivación del fallo en tanto la sentencia no tiene una motivación correcta, no hay una motivación crítica que atienda a los argumentos expresados por la recurrente.
En base a lo expuesto solicitó que se casara la recurrida en cuanto desestima la pretensión del Sr. Bruno, haciendo lugar a su demanda, con costas y costos de cargo de la contraria.
4) A fs. 2292 compareció el representante de SAINT HONORÉ S.A. evacuando el traslado del recurso y abogando por su rechazo.
5) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 17 de abril de 2018 (fs. 2339).
6) Por Auto No. 977, de fecha 30 de abril de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 2340 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II.- Más allá de los diversos agravios, de la lectura del recurso surge que el embate crítico refiere únicamente al amparo de la excepción de contrato no cumplido, basada principalmente en dos extremos, a saber: a) no está probado que el actor no hubiera incumplido alguna de las obligaciones del contrato, b) aún si hubiere incumplimientos, estos no tienen entidad para hacer lugar a la excepción.
III.- A efectos de una correcta comprensión corresponde interpretar el contrato que motiva el presente litigio, ver cuáles fueron las obligaciones asumidas por las partes, para luego definir: i) si los incumplimientos a los que refiere la demandada están debidamente acreditados y, en caso afirmativo, ii) si dichos incumplimientos ameritaban que el Tribunal hiciera lugar a la excepción.
Respecto a la interpretación del contrato en sede casatoria la Corte en Sentencia No. 273/2016 (entre otras), ha dicho que:
“...en la medida que la parte recurrente cuestiona el alcance que el Tribunal estableció a los acuerdos celebrados, corresponde ratificar el criterio reiteradamente sustentado por la Corporación en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales constituye ‘quaestio iuris’, y como tal, pasible de revisión en el grado casatorio.
Al respecto, como ha sostenido reiteradamente la Corte, ‘... las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art. 1.291 -principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. En consecuencia, configura ‘causal de casación’ (art. 270 C.G.P.) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes -imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes- como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (Cf. Sentencias. Nos. 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; Gamarra, Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y Mariño López, Andrés, ‘La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo’, en A.D.C.U., t. XXVIII, pág. 602) (Sentencia No. 1.377/11)’”.
Ahora bien, del contrato primario y de su adenda glosados a fs. 5 a 25, surge que:
- El actor Bruno era titular de toda una ingeniería empresarial que operaba al servicio del negocio en régimen de Free Shop, bajo el nombre “The Place”, como también el negocio de comercialización de productos al exterior como titular de sociedades usuarias de zona franca.
- Actor y demandado celebraron un contrato innominado, pero de cuya lectura se desprende que SAINT HONORÉ se quedaría con el 70% del “negocio”, el cual hasta ese momento pertenecía en un 100% al actor. Esto se desprende claramente de fojas 6 cuando en el contrato se establece que la intención de las partes supone que SAINT HONORÉ adquiera el 70% del negocio. También a fojas 7vto. en la cláusula 5ª de precio se reitera que el contrato tiene por objeto la transferencia del 70% del negocio.
- Por dicho ingreso en la participación del negocio SAINT HONORÉ debía abonar la suma total de U$S14.000.000.
- Conforme a ello SAINT HONORÉ debía abonar todo el precio, y el Sr. Bruno transferir de forma jurídica, no solo fáctica, del 70% del “negocio”. Por tanto la obligación principal de SAINT HONORÉ era la de abonar el precio pactado y la del Sr. Bruno era transferir ese 70% a manos de la demandada.
Entonces, no puede compartirse lo dicho por el actor en cuanto a que si hubiere incumplimientos estos son irrelevantes en tanto SAINT HONORÉ se ha hecho del control del negocio.
Los Sres. Ministros discrepan con tal postura, sin perjuicio que la realidad fáctica pueda ocurrir como lo dice la actora, de la lectura del contrato y su adenda surge que el demandado debía hacerse de un 70% del negocio no solo por la vía fáctica sino por la jurídica, si ello no ocurrió, el actor no cumplió a cabalidad con sus obligaciones y debía hacerse lugar a la excepción.
Los negocios jurídicos que las partes fueron celebrando posteriormente no son contratos independientes, sino que son negocios conexos tendientes a que SAINT HONORÉ se hiciera del 70% del “negocio”. Se comparte la consulta del Dr. Mariño (fs. 2023vto.) en cuanto a que: “Los contratos conexos deben ser interpretados en su conjunto considerando la operación económica para la que fueron creados. La asignación de significado a los textos contractuales vinculados para la obtención de una finalidad común debe realizarse considerando el conjunto de contratos en su funcionamiento global para la ejecución de la operación económica trazada por las partes que celebran los diversos contratos conexos”.
Carece de toda lógica pretender que SAINT HONORÉ abonará U$S14.000.000 por una transferencia fáctica del “negocio”.
IV.- El Tribunal en forma certera entiende que debe hacerse lugar a la excepción de contrato no cumplido en tanto está acreditado que el actor ha incumplido obligaciones que han impedido la plena transferencia del “negocio”.
En efecto, se comparte lo expuesto por el Tribunal en cuanto el Sr. Bruno no ha realizado la transferencia de la unipersonal Mario Termesana, que cuenta con autorización ministerial para operar en el free shop del Chuy (fs. 2189 y 2190), y dicho incumplimiento no es irrelevante, por el contrario y como bien señala el Tribunal, este incumplimiento impide operar en un punto relevante como lo es la ciudad del Chuy.
También acierta el Tribunal en lo que refiere a la transferencia de TECASUR S.A., sociedad a la cual las partes acordaron sustituir (fs. 2191), sin embargo el Sr. Bruno no ha realizado tal sustitución.
También está acreditado que no han sido cedidas las cuotas de MERCOGRAF S.R.L., CARABEL S.R.L. y GLASHIR LTDA. (fs. 2195).
Estos incumplimientos claramente obstan a la plena transferencia del negocio por parte del Sr. Bruno y justifican plenamente que el Tribunal haya tenido por configurada la excepción.
Hay que tener presente que la configuración de los incumplimientos refiere a valoración de la prueba, sobre lo cual, la Corte ha señalado en infinidad de sentencias que solo corresponde hacer lugar al recurso cuando la valoración sea absurda.
Como se ha sostenido en Sentencia No. 700/2017 (entre otras):
“En este sentido, la totalidad de los integrantes de la Corte, entienden que, con base en la norma citada, a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella respecto a la cual la propia Ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constante de este Colegiado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el Legislador (cf. Sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014, 306/2015, 66/2016, 162/2016, 401/2016, 10/2017, 216/2017, 406/2017, entre muchas otras).
A mayor claridad, el ingreso al material fáctico en el grado requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible”.
En el caso a estudio no se advierte que la valoración realizada por el Tribunal sea absurda o errónea, por el contrario, se entiende que valoró adecuadamente las pruebas obrantes.
V.- Le agravia al recurrente que se hubiera hecho lugar a la excepción de contrato no cumplido, en tanto ha cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas y, aún si ello no fuera cierto, las obligaciones pendientes no tienen la suficiente entidad para hacer lugar a la excepción.
Respecto a la excepción de contrato no cumplido la Corte en Sentencia No. 248/2009 (entre otras) ha sostenido reiteradamente: “...en relación a los efectos de la excepción de contrato no cumplido que: ‘... dicho instituto consiste en un derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento (con lo cual se paraliza transitoriamente el derecho del adversario) si éste no cumple o demuestra que está pronto para cumplir a su vez con su obligación: no cumplo si tú no cumples. Así configurada la ‘exceptio non adimpleti contractus’ es una causa de justificación del incumplimiento; legitima la resistencia a cumplir del demandado’ (Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T. XVIII, 1977, pág. 91).
‘Su función es lograr el cumplimiento del contrato; indica al co-contratante que sólo podrá obtener la prestación que le corresponde si a su vez cumple con su propia obligación’ (Sent. No. 310/00).
‘La excepción de contrato no cumplido es una causa de justificación del incumplimiento, que se funda en la relación sinalagmática, esto es, en la interdependencia de las obligaciones (más concretamente, en el sinalagma funcional). En las obligaciones interdependientes o recíprocas (lo cual determina que se encuentren en un plano de absoluta igualdad) que deben cumplirse simultáneamente (siempre que las partes no hayan establecido otra cosa) (Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T. XVIII, pág. 94)’.
Según enseña el mencionado tratadista, se requieren las siguientes condiciones (o ‘presupuestos’, como los llama Gamarra) para poder oponer la defensa en estudio: ‘1o.) que se trate de un contrato bilateral; 2o.) que la contraparte no haya cumplido con su obligación recíproca o interdependiente; 3o.) que el contrato no imponga al excepcionante el deber de cumplir en primer término; 4o.) que la excepción se ajuste al principio de la buena fe’ (id., pág. 97).
Trasladando tales conceptos al subexamine, a la luz de las probanzas producidas en autos y resultando acreditada la existencia de vicios y desperfectos constructivos de tal gravedad que ponían en riesgo la seguridad e integridad física de los habitantes del edificio, no caben dudas que ante dicho incumplimiento, la contraparte tenía el derecho de interponer la ‘exceptio non adimpleti contractus’, para repeler la acción de resolución por incumplimiento”.
Dicho esto, la solución a la que arriba el Tribunal es totalmente acertada en tanto quedó probado que existieron incumplimientos por parte del Sr. Bruno y que los mismos ameritaban hacer lugar a la excepción en tanto SAINT HONORÉ aún no pudo hacerse jurídicamente del 70% del negocio, tal como fue pactado oportunamente.
VI.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.