Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia definitiva en autos caratulados: “ MERLINSKI WEIL, NATALIE Y OTROS C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-47266/2015 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora, contra la Sentencia Definitiva SEF 0004-000010/2018, de 14 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 º Turno.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva No. 19/2017 de fecha 6 de abril de 2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno falló “ Desestimando la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 1107 y ss.).
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno por Sentencia Definitiva SEF 0004-000010/2018, de 14 de febrero de 2018 falló “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 1194-1199).
3) A fojas 1202 y ss. compareció la parte actora interponiendo recurso de casación manifestando, en síntesis, que la solución que se adopta por los Tribunales de mérito es contraria a los principios y normas fundamentales que protegen el derecho humano al trabajo y la justa remuneración.
Los actores no realizaban tareas temporales, lo cual habilitaría al nombramiento en carácter de subrogantes, sino que, por el contrario, desde hace muchos años realizan las tareas por las cuales reclamaron las correspondientes diferencias salariales.
Se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de tareas superiores por parte de los actores, lo cual resulta un hecho indiscutible.
Sin embargo el Tribunal entiende que no corresponde remunerarles su trabajo porque no existió una decisión administrativa que los autorizara a realizar dichas tareas.
Existieron varias directivas de los jerarcas que obligaron a los funcionarios a cumplir las tareas cuya remuneración en forma fuera de-sestimada.
No resulta correcta la exigencia de resolución expresa encomendando el cumplimiento de las tareas, tal como lo requiere el Tribunal.
No puede requerirse la existencia de una decisión expresa que encomiende el ejercicio de las tareas de superior jerarquía, ya que tal criterio resulta contrario a las normas que protegen el derecho al trabajo y a la justa remuneración.
Existen diversas normas de la Intendencia de Montevideo que amparan la situación de los promotores.
El propio Digesto Municipal en su Título II, denominado “De las compensaciones especiales en atención a la tarea desarrollada”, en su capítulo VII establece el derecho al cobro de la diferencia por la asignación de tareas y responsabilidades que excedan y difieran del cargo presupuestal o contratado.
Pero, aún cuando no existiera la norma referida, la situación se enmarca dentro del concepto de enriquecimiento sin causa y es contraria al principio de igualdad.
Por tanto la fuente generatriz del crédito reclamado es el hecho de haber desempeñado tareas en plazas jerárquicamente superior sin haber percibido el pertinente plus retributivo y ello con independencia de si existió un acto administrativo.
La remuneración del personal se debe ajustar a los cargos respectivos que se de-sempeñan en la realidad. Si existe un desajuste entre la realidad y el cargo que formalmente ocupan, corresponde proceder a su corrección.
Las tareas desarrolladas por los actores contaron con el aval y con el reconocimiento de la Intendencia de Montevideo.
Las tareas efectivamente desempeñadas por los actores contaron siempre con el aval y reconocimiento de distintos jerarcas de la Intendencia Municipal de Montevideo.
No existe norma alguna que establezca la gratuidad del cumplimiento de tareas de jerarquía superior y, en caso de existir, tal disposición sería inconstitucional por ser contraria a lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución.
Además la Intendencia Municipal, no puede invocar una irregularidad para enervar el derecho a la justa remuneración.
La omisión de la Intendencia demandada en regularizar la situación de sus funcionarios, no puede habilitar un enriquecimiento del organismo público incumplidor.
La Intendencia asignó a los actores la realización de tareas superiores, en tanto en el año 2012 el Director del Laboratorio de Bromatología de la Intendencia reconoció que los promotores necesitaban una regularización de su situación funcional.
En el 2013 se realizó una solicitud expresa y formal en ese sentido en el expediente administrativo No. 4373-003596.
Finalmente, destacó que todas las resultancias del caso de autos deben ser interpretadas a la luz del principio pro homine .
4) A fojas 1221-1227 compareció el representante de la parte demandada, evacuando el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
5) Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 14 de mayo de 2018 (fs. 1232).
6) Por Auto No. 1272/2018, de fecha 23 de mayo de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1233 a vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmará la sentencia definitiva de segunda instancia en cuanto desestimó la demanda.
II) En lo formal, habrá de admitirse el recurso en examen pese a la oposición contraria cuestionando la cuantía (fs. 1222 y ss.).
Tal como surge a fojas 730 vto., los actores estimaron el monto de la causa en su demanda en una suma que supera el mínimo habilitante para interponer el recurso de casación.
No surge de autos que la demandada haya deducido oposición alguna a dicha estimación, por lo cual la actualmente formulada resulta extemporánea.
III) En cuanto al mérito del asunto, tal como se adelantó, los agravios no resultan de recibo.
Interpretada la demanda (fs. 702 y ss.) en los criterios generales de actuación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No. 10. p. 244 y ss.), debe concluirse que los promotores, en sus calidades de funcionarios de la accionada, reclaman el dictado de sentencia de condena al pago de diferencias salariales por el desempeño de cargos de superior jerarquía y el ingreso al escalafón Profesional y Científico.
Surge de autos que los accionantes ingresaron por concurso abierto a la I.M.M. y se desempeñan en el Laboratorio de Bromatología, revistiendo los actores Vázquez, Merlinski y Tomasso en el Escalafón E3, Especialista Profesional Superior y los actores Montudey y Pastorino en el Escalafón E2 Especialista Profesional Técnico, Ayudante Tecnológico.
Conforme lo señala la sentencia de primer grado dentro de la estructura de cargos de la Administración demandada, existe el Escalafón Especialista Profesional –que ocupan los actores- y el Escalafón Profesional Científico, conforme al cual pretenden ser remunerados (fs. 1111 y ss.).
En consecuencia, la pretensión de los actores tiene por objeto el cobro de diferencias salariales, derivado del ejercicio de funciones de mayor jerarquía, sin mediar designación expresa del Jerarca.
IV) Sobre el punto que es objeto de debate en los presentes autos, en criterio de los Sres. Ministros Dres. Jorge Chediak, Felipe Hounie, Elena Martínez y Bernadette Minvielle, corresponde rei-terar los fundamentos de la Corporación respecto del cumplimiento de funciones de superior jerarquía.
En Sentencia No. 38/2016, en términos enteramente trasladables se sostuvo: “ el derecho al cobro o crédito por diferencia de haberes no surge si no ha mediado designación expresa del jerarca, en la medida que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo, debiendo el jerarca disponer la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo con las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.
Tales pautas requieren la existencia concreta de la vacante (tal como se verá más adelante) y necesidad de la provisión del cargo, al que debe accederse por vía de concurso, por cuanto, encontrándose los actores vinculados a la Administración a través de una relación estatutaria de carácter objetivo y general, no resulta jurídicamente viable prescindir de los requisitos específicos que regulan la designación y remuneración de los funcionarios públicos, ni puede pretenderse por esta vía indirecta una modificación de las normas que gobiernan las posibilidades presupuestarias del Ente, elaboradas acorde a las previsiones constitucionales (Cf. Sentencias Nos. 10/2004, 130/2004 del T.A.C. 6to. Turno; 77/2002 y 6/2003 del T.A.C. 5to. Turno; 201/2004, 205/2006, 311/2006, 61/2007, 90/2007, 42/2009, 239/2010 del T.A.C. 2do. Turno y 147/2010 y 94/2005 del T.A.C. 1er. Turno, entre muchas otras)...
Compartiendo la opinión de Carlos Delpiazzo, cabe sostener que el desempeño de la función superior no otorga, por sí solo, el derecho al cobro de diferencias de sueldos, porque cuando se exige decisión administrativa previa disponiendo que el inferior sustituya al superior, dicho requisito es indispensable para que nazca aquel derecho (Cf. ‘La obligación del funcionario público de sustituir al superior’, en LJU, T. 76, Sección Doctrina, págs. 38 y ss.).
El principio general –si-guiendo a Sayagués Laso- es que los funcionarios sólo pueden reclamar el salario correspondiente al cargo que ocupan, y tienen la obligación de sustituir al funcionario superior en caso de ausencia o de vacancia del cargo, sin que ello implique liquidación de diferencia de sueldos, a menos que la Ley o los reglamentos expre-samente autoricen a percibirla (Cf. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 8a. Edición puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, No. 202, pág. 346).
Como se señaló anteriormente, si se amparase el reclamo de la parte actora, resultaría desplazada toda la normativa de rango constitucional y legal en materia presupuestaria. Se crearía una suerte de presupuesto paralelo que, en lugar de estar orientado a contemplar, en forma equilibrada, el interés general, atendería reclamos aislados e individuales que pueden y deben canalizarse por las vías respectivas.
En definitiva, está en manos de los funcionarios reclamantes la posibilidad de provocar el dictado de decisiones administrativas y de impugnar aquellas que consideren ilegales o arbitrarias, sin riesgo alguno de pérdida del empleo o cualquier otra consecuencia perjudicial, teniendo en consideración el régimen de garantías individuales y gremiales de las que gozan los funcionarios públicos en nuestro sistema jurídico.
Dentro del marco normativo estatutario que rige la función pública, el derecho de los accionantes a percibir las diferencias de salario que pretenden debe nacer inexorablemente de una decisión expresa de la Administración y no de la aplicación de los principios de derecho laboral, como, por ejemplo, el de primacía de la realidad.
Ello, por cuanto estos principios, aplicables al trabajador privado, resultan ajenos a una relación sometida al Derecho Público, que se fundamenta en la idea del interés general y de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, según establece el art. 59 de la Constitución.(Cf. Sentencia No. 137/2011 del T.A.C. 6to. Turno)”.
En el caso, a diferencia de lo que sostienen los integrantes de la parte actora, no existe designación expresa para el cumplimiento de tareas de superior jerarquía.
Tal conclusión resulta de las propias expresiones de las recurrentes, ya que relatan la existencia de peticiones de su superior jerárquico tendientes al dictado de actos administrativos que les asignaran cargos a los requirentes.
Con tales antecedentes estiman los referidos Ministros, que la solución desestimatoria dispuesta por el Tribunal ad quem, resulta compartible.
V) Para el redactor la solución de rechazo descansa en otros fundamentos.
Conforme lo señala la sentencia de primer grado dentro de la estructura de cargos de la Administración demandada, existe el Escalafón Especialista Profesional –que ocupan los actores- y el Escalafón Profesional Científico, conforme al cual pretenden ser remunerados.
Lo que sostienen los actores es que las tareas propias de su cargo son similares a las del Escalafón Científico Profesional por lo que solicitan igual remuneración.
Partiendo de ello, la pretensión no podía prosperar porque lo que se persigue es que, por vía indirecta, se disponga una remuneración distinta para el cargo que desempeñan en forma efectiva, con sustento en que su actividad laboral corresponde a una escalafón distinto del que ocupan.
Como he sostenido en Sentencia No. 272/2018 de la Corporación “estas actuaciones no refieren a pretensiones de diferencias salariales originadas en el desempeño de funciones correspondientes a cargo de superior jerarquía en hipótesis de vacancia con características de prevalencia y estabilidad (Sent. 305, 314/07; 23, 114, 166, 251/09; 107, 146/10 del Tribunal)”.
También he sostenido siendo miembro del T.A.C. 4º Turno que “las funciones por las cuales se pretende diferencia de retribución, son de cargo presupuestal lo que señala que el debate compromete cuestiones presupuestales del organismo demandado (cargos, asignación de funciones, retribución) regulados constitucional y legalmente que no pueden ser revisadas en la vía de accionamiento promovido, no advirtiéndose como posible que, en mérito a principios de justa remuneración o igual remuneración, o aún enriquecimiento sin causa, se ingrese al organigrama y al presupuesto de la administración demandada” (Cf. T.A.C. 4º Tuno Sentencia No. 237/ 2011 y Sentencia T.A.C. 7º No. 335/06).
VI) En definitiva, por unos y otros fundamentos, corresponde concluir que la Administración demandada ha liquidado correctamente el salario de los accionantes dentro del Escalafón Técnico Profesional y nada adeuda a los actores por diferencias de salario.
VII) No se impondrán sanciones procesales (arts. 279 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y arts. 268 y ss. C.G.P. la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.