Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “ LUCAS COITO, ANDREA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO -COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2–32066/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva SEF-0005-000029/2018, de 7 de Marzo de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva No. 44/2017 de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno falló: “Rechazase la demanda instaurada. Las costas y costos en el orden causado” (fs. 298 y ss.).
2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno por Sentencia Definitiva SEF–0005–000029/2018, de 7 de Marzo de 2018 falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto rechaza la pretensión por nocturnidad, punto en la que se la revoca, amparándola y disponiéndose su liquidación por la vía del art. 378 C.G.P., con las bases establecidas en el fundamento de derecho III parte final. Con costas y costos por su orden” (fs. 349).
3.- A fs. 352 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis: que la Sala incurrió en graves errores de derecho respecto a la base sobre la que se apoya, asimismo, realiza una irracional, ilógica y discrecional valoración de la prueba agregada en la causa.
La impugnada apreció erróneamente la pretensión de la parte actora.
La pretensión accionada por la actora se funda en el reclamo en el pago por diferencias de salario por la incorrecta liquidación de la compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170.
Los accionantes entienden que la compensación al grado debe calcularse sobre la tabla de sueldos de 6 horas de labor, según lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170.
El punto de la controver-sia se centra en determinar si la base de cálculo que utiliza ASSE para la compensación al grado coincide con la tabla incorporada por la Ley oportunamente.
Ese monto no es coinci-dente con el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos hasta el año 2016, ya que a partir del año 2017 se dejó de establecer. Tampoco concuerda con el manejado por la demandada en los renglones 11.311 y 33.311.
La pretensión de la parte actora es clara, el Estado ha realizado los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios a través de leyes presupuestales que debieron adicionarse a la base de cálculo “tabla de sueldo para 6 horas de labor” de la compensación al grado por imperio legal.
A la base de cálculo de la compensación al grado en cuestión debe adicionarse las siguientes partidas Renglón 48017 “aumento mayo 2003”, Renglón 48018 “complemento”, Renglón 48018.3 “complemento aumento”, Renglón 48019 “complemento aumento”, Renglón 48021 “Adicional decreto 2”, Renglón 48023 “Incidencia recuperación salarial”, Renglón “48025 Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48026 “Incidencia Salarial 2007”, Renglón 48028/0 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48028/3 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48025/58 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 69313 “Aumento Octubre 2000”, Renglón 83.315 “Aumento Especial”, Renglón 83318 “Aumento enero 1994”, Renglón 83312 “Aumento Adicional”, Renglón 11312.2 “Complemento Mayor Horario”, Renglón 11312.4 “Mayor Horario”.
Es sobre el resultado de la sumatoria de todos ellos que necesariamente debe la Administración realizar la liquidación de la partida regulada por la Ley No. 16.170.
La totalidad de los renglones detallados, no son elementos marginales del salario como equivocadamente afirma el Tribunal. Se trata de partidas dispuestas por leyes presupuestales ya sea por la propia voluntad del Estado para recuperar el poder adquisitivo de los involucrados o por convenios colectivos también recogidos en Leyes.
La solución a la que arribó el Tribunal denota la falta de comprensión de la pretensión deducida.
Afirmó el recurrente que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.
A.S.S.E. ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la C.G.N. lo que no se ajusta a la realidad ni con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 18.719.
Hasta el año 2016 la C.G.N. publicó dos tablas: una que corresponde a los funcionarios de los incisos 02 a 15 y denomina “sueldo al grado o sueldo básico”; y otra para quienes se les aplica el artículo 26 de la Ley No. 16.170, con fundamento en diferencias liquidatorias en los salarios de unos y otros funcionarios.
La base de cálculo que maneja ASSE para el cuantificar la compensación, es el sueldo básico identificado en los renglones 11311 y 31311, la que no contempla ni coincide con el sueldo básico definido por la C.G.N.
El Tribunal se limitó a señalar que el cálculo de la partida se debe realizar sobre la base del sueldo básico, pero no determinó cuál es el sueldo básico de los funcionarios de A.S.S.E. ni si el que emerge de los renglones 11311 y 3111 es el correcto.
Consideró infundada a la sentencia por entender que toma como base las interpretaciones de A.S.S.E. y la C.G.N.
Existió además errónea interpretación del artículo 26 de la Ley No. 16.170, en tanto entiende el recurrente que la “compensación al grado” debe liquidarse sobre el sueldo básico definido por la C.G.N. en el SIIF.
El Tribunal se equivoca a la hora de interpretar el art. 26 de la Ley No. 16.170 resultando contradictorio su pronunciamiento.
Existió también error en la admisión de que “la tabla de sueldos de 6 horas” de labor, es el sueldo básico anualmente definido por la C.G.N.
Carece de eficacia convic-tiva el informe que realiza la C.G.N. un organismo que ni siquiera tiene el control de la demandada; incurriendo en error el Tribunal ad quem, al sostener que la escala básica es el sueldo básico, porque así lo informa la C.G.N.
La C.G.N. desde el año 2017 dejó de publicar la tabla de sueldos básicos para aquellos funcionarios que se les aplica el artículo 26 de la Ley No. 16.170, ya que cada uno de los organismos del artículo 220 de la Constitución debe adecuar las remuneraciones de sus funcionarios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 18.719.
El legislador no utilizó la expresión “sueldo básico”, sino, por el contrario “tabla de sueldo de 6 horas de labor”, por lo cual, no hay razón para limitar la base de cálculo a la liquidación de la C.G.N.
Denunció que en el caso existió error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem.
De autos no resulta probado de manera alguna que el sueldo básico que luce en el Renglón 11.311 y 33.311 es equivalente a la tabla de sueldos de 6 horas de labor.
Existió también error en la admisión de que “la tabla de sueldos de 6 horas” de labor, es el sueldo básico anualmente definido por la C.G.N.
La tabla debe ajustarse según lo establecido por el artículo 4 de la Ley No. 18.719, lo que no ha sido realizado por A.S.S.E.
En cuanto a las diferen-cias reclamadas por la incorrecta liquidación de la partida por antigüedad el Tribunal desconoce el derecho aplicable y no releva la prueba agregada de la cual se desprende que conforme con las Ley No. 17.930 donde el legislador dispuso el computo del tiempo que el funcionario permaneció bajo las condiciones de los contratos dispuestos por el art. 410 de la Ley No. 16.170. y art. 256 de la Ley No. 18.834 previo al acto presupuestario.
Debe de estarse a la situación funcional agregada para corroborar la fecha de presupuestación y condiciones de contratación, de la cual surge claramente acreditadas las diferencias por antigüedad que se reclaman.
En definitiva solicito que se case la recurrida y se acoja la demanda por diferencias salariales reclamadas por errónea liquidación de la compensación al cargo regulada en el art. 26 de la Ley No. 16.170.
4.- A fs. 336 y ss. evacuó el traslado la demandada, abogando por la desestimatoria.
5.- Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 28 de Mayo de 2018 (fs. 397).
6. -Por Auto No. 1467/2018, de fecha 7 de junio de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 398 a vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II.- El caso de autos .
A fs. 57 y ss. compare-cieron los actores, promoviendo demanda por cobro de diferencias de salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo (art. 26 de la Ley No. 16.170), así como, su incidencia en el aguinaldo por el periodo mayo 2010 a mayo 2015, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante, A.S.S.E.).
Estimaron el monto recla-mado en la suma de $9.498.009 y lo que se genere en el futuro hasta la efectiva regularización de la situación, con más reajustes e intereses.
III.- Los agravios propues-tos por la recurrente en sede casatoria guarda relación con el rechazo de la pretensión por diferencias en el pago de la partida regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170 y el rechazo de la pretensión por diferencias por la incorrecta liquidación de la prima por antigüedad.
IV.- Los agravios por errónea liquidación de la compensación prevista en el art. 26 de la Ley No. 16.170 no resultan de recibo .
El artículo 26 de la Ley No. 16.170 preceptúa “Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.
Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
V.- En el caso, la Corporación no advierte la infracción normativa denunciada por la recurrente.
En la especie se trata de determinar sobre que monto o importe salarial se aplica la compensación al grado prevista por el art. 26 de la Ley No. 16.170, partiendo de la base que la norma establece la tabla de sueldos para seis horas de labor.
Pues bien, a criterio de la Corporación, la “compensación al grado” debe aplicarse o determinarse exclusivamente sobre el importe del “sueldo básico” (art. 26) fijado al 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley No. 16.170), sin perjuicio de sus ajustes o actualizaciones al presente, sin adicionar a dicho importe el resto de las partidas y beneficios salariales dispuestos con posterioridad al 1º de enero de 1991.
La normativa que invoca la parte actora claramente establece que la compensación se debe calcular sobre el sueldo básico de 30 horas (6 hrs. por 5 días de labor), a diferencia de otras referencias normativas que aluden a “sueldo nominal”, “asignaciones de los respectivos cargos”, “escala salarial o retributiva”, todas ellas en el sentido de expresión monetaria que presupuestalmente determina la ley para cada cargo.
A dicha conclusión se arriba por una simple y directa aplicación de lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil de acuerdo al cual “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, así como el art. 18 ejusdem en tanto expresa “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general”.
En este marco, no es dable concluir que la accionada ha hecho una incorrecta interpretación del dispositivo legal en su aplicación, o que no ha valorado en legal forma la prueba producida en la causa.
La norma es clara: establece una determinada tabla de sueldos básicos, con circunscripción de los escalafones para los cuales habrá de regir la compensación. Es sobre la base de dicha tabla que se aplica la compensación.
Como se ha señalado por la jurisprudencia, el “sueldo básico” identificado para los funcionarios presupuestados, tiene una acepción perfectamente definida, asimilable a la de “asignación presupuestal básica”, en la que no se incluye el total de las asignaciones o retribuciones, sean o no permanentes, deriven o no de leyes presupuestales. Lo referido es, por otra parte, concepto jurispruden-cialmente aceptado (cf. Sentencias Nos. 52/2018 del T.A.C. 1er. Turno y 61/2012 del T.A.C. 4to. Turno).
Por lo demás, no puede hacerse caudal de que la voluntad del legislador no se tradujo en el dispositivo, desde que cuando aquél ha querido que determinadas compensaciones se calculen sobre todos los rubros salariales lo ha establecido expresamente. Así, por ej., el art. 281 de la Ley No. 16.626, referido a las compensaciones por tareas nocturnas, alude a “asignaciones a los respectivos cargos”, o los arts. 22 y 23 de la Ley No. 16.736, que establecen el premio por evaluación de desempeño fijándolo en un porcentaje de la “retribución anual normal”.
Cuando el Legislador instituye en general compensaciones o retribuciones o premios especiales previene con toda claridad sobre qué asignación deben calcularse.
La actora tanto en la demanda como en la apelación, confunde los conceptos de sueldo base y salario, que son claramente supuestos diversos; pretendiéndose incluir dentro del concepto de sueldo todas las partidas marginales que perciben los actores en su salario.
En definitiva el art. 26 de la Ley No. 16.170 es claro y hace referencia exclusivamente al ‘sueldo base’ o ‘sueldo básico’ y no al ‘sueldo nominal’, por lo que cabe concluir que la Administración demandada ha liquidado correctamente la compensación señalada y nada adeuda a los actores por concepto de diferencias salariales.
Tales fundamentos para la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor, resultan suficientes para desestimar el recurso en examen.
VI.- Por su parte los Sres. Ministros Dres. Chediak, Hounie y Martínez agregan como argumento adicional, que en rigor los actores pretenden, que cada nueva partida salarial que se cree con destino al pago de retribuciones, sirva de base a fin de incrementar la compensación de marras, lo cual también resulta improcedente.
Pretender que cada vez que se crea una nueva compensación deba integrar la base de cálculo de una compensación -creada hace veintiocho años- carece de racionalidad y excede el marco jurídico presupuestal en el que debe actuar el Estado en materia de administración financiera.
La Corte, en un caso de aristas similares, donde funcionarios del MINISTERIO DEL INTERIOR reclamaron que en la fórmula de cálculo de determinadas partidas se considerasen aquéllas posteriores a su creación y gravadas con montepío, sostuvo:
“ La sentenciante de prime-ra instancia fundó la solución desestimatoria de la demanda promovida en que la compensación reclamada es la no abonada por tratarse de rubros salariales que no existían a la época de aprobación de las mencionadas Leyes, en tanto, el art. 91 de la Ley No. 16.226 sólo pudo referirse a las retribuciones de carácter salarial existentes a la fecha de su entrada en vigencia, no a las sancionadas con posterioridad, no correspondiendo una interpretación extensiva a dicho precepto legal. Para que la compensación alcanzara las retribuciones de carácter salarial creadas con posterioridad se debió sancionar una disposición legal expresa especificando, en su caso, los recursos asignados a tales efectos, en la medida que implica un incremento de gastos del Estado que, por sus consecuencias, requiere una previsión legal expresa.
En definitiva, de confor-midad con la normativa reseñada, corresponde el rechazo del agravio articulado, en tanto se observa que el régimen legal vigente citado por los recurrentes, sólo resulta aplicable a las partidas laborales que existían a partir de su vigencia y no aquéllas que fueron sancionadas con posterioridad, pues no existe disposición alguna que expresamente autorice a ello” (cf. Sentencia No. 16/2017).
Si bien la norma no prevé que las partidas a considerar sean las vigentes al momento de su promulgación, es obvio que las futuras partidas salariales no pueden incidir, pues ello importaría haber otorgado un aumento en la retribución, con desconocimiento de su verdadera cuantía y de su incidencia tanto en los salarios como en el presupuesto nacional (cf. Sentencia No. 171/2009 de la Corte).
Por último, en otra línea argumental complementaria, los recurrentes hacen referencia a que no se sabe cuál es el sueldo básico de los funcionarios de A.S.S.E.
En tal sentido, la base de cálculo que utiliza A.S.S.E. para liquidar la partida en estudio, se asienta en los renglones 11311 y 31311.
Pues bien, como se expresó el “sueldo base” no equivale a la “totalidad de la retribución nominal” que percibe el funcionario público.
Ambos conceptos son diferentes.
Entonces, si lo que pretende la parte recurrente es decir que, aun cuando fuera correcto efectivizar el cálculo únicamente sobre el “sueldo base”, la Administración, igualmente, erra a la hora de determinar su alcance, el agravio tampoco puede recibir el amparo pretendido. Y no puede recibirlo porque los recurrentes no lograron probar -solo alegaron- que el “sueldo base” fijado por la Administra-ción demandada estuviera fijado sobre criterios distin-tos al legalmente requerido.
Dicho tópico, por su complejidad, no se resuelve con citar una o más leyes, o hacer remisiones genéricas a los recibos de sueldos, que por sí solos no resuelven el problema, sino que debió ser objeto de prueba técnica seria, que en la causa no se diligenció.
En definitiva, por unos y otros fundamentos, corresponde concluir que la Adminis-tración demandada ha liquidado correctamente la compensación al cargo prevista por el art. 26 de la Ley No. 16.170 y nada adeuda a los actores por diferencias de salario.
VII.- En cuanto a la erró-nea liquidación de la prima por antigüedad, corresponde rechazar los agravios propuestos .
Los agravios propuestos deben ser desestimados en mérito a lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P.
En cuanto al referido agravio, la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P., al no surgir individualizada la norma infringida ni haber siquiera un desarrollo al respecto; circunstancias que obstan al análisis del mismo.
Es de verse que los agravios deducidos no guardan relación con los fundamentos que el Tribunal consideró para desestimar el rubro, lo cual se constituye en fundamento suficiente para desestimar los agravios sobre el particular.
Básicamente, los argumen-tos del Tribunal refieren a defectos alegatorios del acto de proposición inicial, los cuales no son contro-vertidos de forma útil en el presente recurso de casación.
Adicionalmente, cabe agre-gar que el agravio también debe ser desestimado en tanto la actora incumplió con la carga de la debida sustanciación al demandar.
Analizada la demanda promovida (fs. 57 y ss.) se advierte que la actora no individualiza ninguna situación concreta, simplemente se limita a efectuar una descripción normativa de la prima por antigüedad.
En efecto se sostuvo por los actores “la prima por antigüedad se liquida como el 2% sobre la B.P.C. en el año 2014 da 56.38 y en el año 2015 da 61.08. Surgen errores en la liquidación de dicho rubro como surge de los recibos adjuntos”.(fs. 70-71).
Estas líneas son toda la referencia que contiene la demanda respecto de la pretensión ejercida.
Tal proceder no cumple en lo más mínimo con la carga de la debida alegación, lo que sella la suerte del recurrente.
Por último el redactor advierte, que en instancia casatoria los actores modificaron extemporáneamente el fundamento de la pretensión alegándose que la Administración desconoce lo preceptuado por el art. 272 de la Ley No. 17.930 referente al cómputo del plazo que el funcionario permaneció bajo las condiciones de los contratos dispuestos por el art. 410 de la Ley No. 16.170, lo que resulta de franco rechazo.
En definitiva, corresponde desestimar el recurso en el punto, al no advertirse la errónea liquidación de la prima por antigüedad invocada.
Costas y costos (art. 279 del C.G.P.). Sin especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C .
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.