Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.394/2018
20 de agosto de 2018
La Suprema Corte Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimó el recurso de revisión interpuesto. En el caso, la sentencia revisada fue dictada en el proceso incidental de liquidación de sentencia ilíquida, a través de la cual se cuantificó una deuda por gastos comunes a cuyo pago fueron condenados los demandados. Las defensas planteadas ya fueron introducidas como excepción o defensa en el proceso en que se dictó la sentencia ahora en revisión.
- Ficha (IUE)
- 1-58/2017
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “EDIFICIO MAVERICK C/ SENTENCIA Nº 861 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 19º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 1-58/2017.
RESULTANDO :
1) A fojas 41/47 vto., el administrador del Edificio Maverick dedujo recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 861/2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, en los autos caratulados: “Fabiana y Mario Sánchez c/ Administración Zafferino Lda. Demanda incidental de liquidación de sentencia” , IUE: 133-12/2015.
Expresó en síntesis que:
La sentencia impugnada vulneró la autoridad de la cosa juzgada de dos sentencias anteriores:
a) la Sentencia que se liquidó en la recurrida, No. 55/2013, de 17 de diciembre de 2013, dictada en los autos “Sánchez, Fabiana y otros c/ Administración Zefferino Srl. y otros. Información” , IUE: 2-56347/2010 y su acumulado “Administración Zefferino Srl. c/ Sánchez Almiratti, Mario y otro. Crédito hipotecario” , IUE: 2-36735/2009; fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, por Sentencia No. 69/2014 .
b) la sentencia dictada en los autos “Sánchez, Mario c/ Copropiedad Edificio Maverick. Oblación y consignación” , IUE: 2-55363/2009.
La sentencia recurrida en revisión ignora absolutamente la autoridad de la cosa juzgada derivada de las sentencias individualizadas en los literales a y b. Por tanto, ingresa en la causal prevista por el artículo 283, numeral 4 del Código General del Proceso para que proceda su revisión.
- La recurrente fue parte en el proceso en el cual fue dictada la sentencia que recurre, por tanto cuenta con legitimación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código General del Proceso.
Asimismo, alega encontrar-se en plazo por cuanto la sentencia fue dictada el 18 de abril de 2017 y el recurso de revisión se interpuso el 20 de junio de 2017.
- La sentencia recurrida se dictó en un proceso de liquidación de condena ilíquida (artículo 378 del Código General del Proceso), pero en sentencias anteriores, que la recurrida desconoce, se fijaron criterios, a saber: tasas de mora, intereses, formas de computar sumas consignadas, etcétera.
- La recurrida dispuso la condena por el período comprendido entre los meses de marzo de 2008 y abril de 2009.
a) En la sentencia dictada en el proceso de declaración de bien realizada la oblación y consignación se desestimó la demanda por no haberse consignado las sumas devengadas con posterioridad, intereses y multas.
b) Incluso en el caso en que se considere que no correspondía liquidar sumas devengadas con posterioridad, resulta erróneo imputar el pago de lo consignado como si hubiera sido abonado en fecha, cuando, en realidad, esa consignación (realizada un año después de la exigibilidad de la duda) no fue por el total. Por tanto, por ese período, debieron haberse calculado las multas y los intereses correspondientes, ya que la obligación y consignación no se tuvo por bien realizada. También se omite el paso del tiempo posterior en la aplicación de los intereses fijados.
En la medida que fue desestimada la demanda por la cual se pretendió la declaración de bien realizada la oblación y consignación, el único modo de cancelar la deuda era pagando su totalidad.
Las sumas obladas y consignadas no tienen valor de pago; por tanto, su imputación a la deuda debe realizarse con posterioridad al cálculo de las multas e intereses de la fecha. De lo contrario, se estaría dando valor cancelatorio a la oblación y consignación.
La sentencia recurrida se basa en lo dispuesto por Auto No. 3340/2014 (fojas 693), que amplió la Sentencia de Segunda Instancia No. 69/2014 y dispuso que las sumas depositadas tienen valor cancelatorio. Pero, a criterio de la recurrente, tal dispositivo debe ser interpretado en su contexto, a la luz del principio de congruencia, ya que se trata de una resolución que amplió la sentencia que confirma la desestimatoria de la pretensión de declaración de bien realizadas la oblación y consignación. Interpretar de otro modo sería considerar que la sentencia ampliatoria revocó la anterior.
La parte considera que es correcto que la suma consignada ($69.688) sea descontada del total de la deuda, pero una vez calculados las multas e intereses y no antes.
c) Finalmente, la parte realiza los cálculos para arribar al total adeudado tomando en consideración, por un lado, el criterio sustentado por la sentencia y, por el otro, el que a su criterio resultaba aplicable, con lo cual se percibe la importante diferencia numérica.
2) Por Auto No. 1549/2017, de 28 de agosto de 2017, se dio ingreso al recurso de revisión deducido (fs. 60) y por Resolución No. 1743/2017, de 25 de setiembre de 2017, se confirió traslado a las partes del recurso (fs. 69).
3) La demandada evacuó el traslado a fojas 121/134 vto., y solicitó que fuera desestimado.
4) Una vez concluida la causa, se dispuso el pasaje a estudio entre los Señores Ministros por Auto No. 1115 de 2018 de 14 de mayo de 2018 (fs. 163).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Es del caso recordar, la Jurisprudencia de la Corporación, en cuanto al alcance del recurso de: “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”.
“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, pp. 457-458)” (Cfm. Sentencia No. 301/2016, entre otras).
III.- La sentencia revisada fue dictada en el proceso incidental de liquidación de sentencia ilíquida, a través de la cual se cuantificó una deuda por gastos comunes a cuyo pago fueron condenados los demandados.
En el caso, la causal alegada es la prevista por el artículo 283, numeral 4º del Código General del Proceso (“ Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción ”).
Todas las defensas dedu-cidas en el presente pretenden arribar a la determinación de una deuda menor a aquella que fue establecida en la sentencia recurrida. Por tanto, parecen defensas propias del proceso que dio como resultado el dictado de la sentencia que se impugna; es más, fueron efectivamente deducidas en ese proceso, tal como se dirá a continuación.
IV.- Las defensas que se pretenden introducir en el presente recurso de revisión, ya fueron introducidas como excepción o defensa propia en el proceso en se dictó la sentencia que ahora se pretende recurrir (proceso de liquidación de sentencia).
De la lectura del escrito por el cual, la promotora de este recurso y demandada incidental en el proceso en el cual se dictó la recurrida, resulta que introdujo la defensa de cosa juzgada, que ahora pretende utilizar como fundamento de este remedio extraordinario.
La misma interpretación que la parte postula respecto de las sentencias que fueron dictadas en el proceso principal (que dio origen al incidente de liquidación) y el de declaración de bien realizada la oblación y consignación, ya fue postulada como defensa.
El ejercicio de esas defensas fue prolijamente detallado por la parte demandada en este recurso, en su escrito de evacuación de traslado, así como por la consulta adjunta.
Esas defensas fueron de-sestimadas por la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso incidental (la recurrida en revisión).
Esta conclusión conduce a que no sea necesario analizar ni siquiera si lo que el actor califica como cosa juzgada ingresa o no en dicho concepto, ya que, se trate de la defensa que se trate, fue oportunamente resuelta.
Por tanto, el recurso de revisión debe ser desestimado, en mérito a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 284 del Código General del Proceso.
V.- Las costas y costos, son de precepto a cargo de la recurrente (Código General del Proceso, artículo 292).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.