Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia definitiva en autos caratulados: “ LÓPEZ, MARIANO C/ COSECHAS DEL URUGUAY S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-17753/2014 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0014-000090/2018, de 13 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 48/2017, de 24 de abril de 2017, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 2º Turno falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a los demandados a pagar al actor las sumas de $127.823,55 por concepto de diferencia de salarios, la suma de $140.630,08 por concepto de bono correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, $1.286.529 por concepto de licencia de los años 2007 a 2011, $1.040.480,40 por concepto de salario vacacional correspondiente al mismo período y $1.392806,50 por concepto de aguinaldo, descontando la suma de $62.025 consignada en los recibos agregados en autos por concepto de aguinaldo y no probado su incumplimiento, $2.175.100,20 por concepto de IPD, $4.350.200,40 por concepto de IPD abusivo, daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial del 20%, $756.368,18; lo que totaliza la suma de $11.270.938,31, más la multa del 10%, 6% de interés legal (...)”.(fs. 1414 y ss.).
2) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, por Sentencia Definitiva SEF 0014-000090/2018, de 13 de marzo de 2018, falló: “Revócase la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de litispendencia internacional y existencia de cosa juzgada eventual y en su lugar se acoge la referida excepción y en su mérito se revoca la sentencia de condena de primera instancia (...)”.(fs. 1493 y ss.).
3) A fs. 1510 la parte actora interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis: que la sentencia de segunda instancia resulta incongruente, ya que acoge una defensa que no fue deducida por las demandadas: la cosa juzgada eventual.
Las demandadas solo dedu-jeron excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva de los co-demandado Tomás Leguizamón y Geldorf S.A.
El Tribunal infringió lo dispuesto por los artículo 1, 4 y 198 del Código General del Proceso.
Asimismo, señaló que la litispendencia internacional fue analizada por los demandados como fundamento de la existencia de incompetencia y no de forma autónoma.
Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de incompetencia internacional, solo quedó pendiente la defensa de falta de legitimación pasiva.
En el punto, también se infringe lo dispuesto por los artículo 1, 4 y 198 del Código General del Proceso.
La sentencia no interpreta correctamente la demanda, en la medida en que consideró deducida defensa de cosa juzgada y, asimismo, que la defensa de litispendencia tenía autonomía respecto de la de incompetencia (infracción a los artículos 1, 4, 14, 198, 215 y 216 del Código General del Proceso).
En el caso, no se cumple con los requisitos para que exista cosa juzgada eventual.
Los reclamos promovidos en la República Argentina y el presente son independientes.
En el proceso promovido en la Argentina no existe sentencia firme que afecte lo litigiado, por lo que lo resuelto por el Tribunal resulta absurdo.
Además sostuvo que se violó la autoridad de la cosa juzgada de la Sentencia No. 341/2016 de la Suprema Corte de Justicia (infracción a los artículos 1, 4, 14, 198, 215 y 216 del Código General del Proceso).
En el caso ventilado en autos, el proceso se promovió contra Cosechas del Uruguay S.A., CDU Cereales del Uruguay S.A., Geldorf S.A. y Tomás Luis Leguizamón. En la demanda se excluyó expresamente a las empresas argentinas ILLINOIS S.A. y Quebrachito S.A.
La Sentencia Interlocuto-ria dictada por la Suprema Corte de Justicia No. 341/2016 no solo resolvió la excepción de incompetencia internacional, sino que, asimismo, determinó que las pretensiones promovidas en el Uruguay y en la Argentina eran diversas (no idénticas).
En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se case la recurrida, confirmándose la sentencia de primer grado.
4) A fojas 1545 y ss. compareció el Síndico de Cosechas del Uruguay S.A. y CDU Cereales del Uruguay, evacuando el traslado conferido abogando por la solución confirmatoria.
5) A fojas 1547 y ss. compa-reció la representante de los co-demandados Tomás Luis Miguel Leguizamón y Gelsdorf S.A., evacuó el traslado conferido y solicitó que el recurso fuera desestimado.
6) Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 3 de mayo de 2018 (fs. 1555).
7) Por Auto No. 1107/2018, de fecha 14 de mayo de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1556 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, amparará el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anulará la recurrida en cuanto declaró la existencia de litispendencia respecto de los codemandados CDU CEREALES DEL URUGUAY S.A., COSECHAS DEL URUGUAY S.A. Y GELSDRF S.A. y por mayoría remitirá las actuaciones al Tribunal Subrogante.
II) El caso de autos.
A fs. 91 y ss. compareció Mariano José López Mazzeo promoviendo demanda laboral contra Cereales del Uruguay S.A., Cosechas del Uruguay S.A., Tomás Leguizamón Pérez y Gelsdorf S.A.
Señaló que fue registrado como empleado por Cosechas del Uruguay S.A., que es una empresa destinada a la producción de granos y cereales, y posteriormente, por Cereales del Uruguay S.A., que presta servicios de acondicionamiento de granos y los comercializa tanto para Cosechas como para terceros.
Su cargo en ambas empresas era de Gerente General (de actividades de producción, comercio exterior y trading de granos, coordinando dicha actividad con las de otras empresas).
Afirmó que Cereales, Cose-chas y Gelsdorf S.A. conforman un conjunto económico con las sociedades argentinas Quebrachito S.A. e Illinois S.A. Estas últimas, tienen su sede en Argentina, razón por la cual no las demandó en este caso.
En cuanto a la persona física codemandada Tomás Luis Miguel Leguizamón es titular al menos de la mayoría de las acciones de Cosechas, además de director de Cerealeras.
En cuanto a su remune-ración señaló que el promedio de su sueldo mensual en dólares era de U$S6.711 y 433,40 pesos uruguayos.
Reclamó licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común y abusivo, daños y perjuicios por subaportación al BPS, daños y perjuicios preceptivos y multa, totalizando lo reclamado $15.327.432.
Solicitó en definitiva que se condenara a los demandados a abonarle las sumas correspondientes a los rubros que le adeudaban.
A fs. 741 y ss., los demandados opusieron las excepciones previas de “falta de competencia” y de “falta de legitimación pasiva” , y contestaron la demanda (fs. 741/756 vto.).
III) Los agravios en cuanto a la vulneración de la cosa juzgada derivada de la Sentencia No. 341/2016 de la SCJ no resultan de recibo.
Surge de autos que la Corporación por Sentencia No. 341/2016 de fecha 14 de marzo de 2016 falló: “haciendo lugar al recurso de casación, anulando la recurrida y desestimando la excepción de falta de jurisdicción” (fs. 886 y ss.).
En el caso, no existe la alegada violación de la cosa juzgada derivada de la Sentencia Interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia No. 341/2016.
El concreto objeto de la referida decisión fue resolver la existencia o no de incompetencia internacional, por tanto la comparación entre las pretensiones deducidas ante la jurisdicción argentina y la nacional, lo fueron a los efectos de la resolución de esa cuestión en concreto.
Se trata de una cuestión tratada “incidenter tantum” y a los fines de dilucidar la existencia o no de incompetencia internacional.
Como señaló la Corporación en Sentencia No. 189/1997: “Conviene recordar que, de ordinario, las cuestiones prejudiciales deben conocerse incidenter tantum, esto es, son objeto de cognición, pero no de decisión, con eficacia lógica pero no imperativa ...” (Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, págs. 598 y 599).
En consecuencia, nada de lo resuelto por Sentencia Interlocutoria No. 341/2016 puede pasar en autoridad de cosa juzgada, en tanto fue resuelto “incidenter tantum”.
Por tanto, se desestimará el agravio propuesto.
IV) Los agravios relativos al amparo de la excepción de litispendencia resultan de recibo.
El tema a resolver por la Corporación se ciñe a considerar la existencia de litispendencia, en tanto en la actualidad coexisten dos procesos: uno, radicado ante la Justicia laboral de nuestro país y otro ante Tribunales de la República Argentina.
Inicialmente, corresponde desestimar todos los agravios referidos al principio dispositivo y a la existencia o no de petitorio en concreto por parte de las demandadas de declaración de la existencia de litispendencia o de cosa juzgada.
En tanto, aún cuando la litispendencia no fuera opuesta como excepción autónoma, es relevable de Oficio por el Tribunal ad-quem (arts.2, 10, 13, 64 y 65 de la Ley No. 15.750; 24 nal.2º y 133 in fine C.G.P.).
Como se ha señalado: “ El art. 133.2 CGP impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos procesales. La imposición de tal deber se justifica porque –como dice Barrios De Ángelis- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente. Concluye el citado autor diciendo que el presupuesto procesal es una circunstancia de hecho o de derecho que hace imposible la promoción o la continuación de un proceso, determinando su inexistencia” (Cf. Teoría, ps. 183 y 206, El proceso civil, ps. 128 y 147; cf. Vescovi, E., Derecho Procesal, t. II, p. 313; y Viera, L., “Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales”, en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, págs. 916-917 y T.A.C. 6º Sentencia No. 86/2015).
En el caso, no se comparte el temperamento de la atacada de amparar la litispendencia internacional respecto de todos los codemandados, en tanto estima la Corporación que la litispendencia provocada por la demanda promovida en la República Argentina, sólo alcanza al co-demandado Tomás Luis Miguel Leguizamón y no a los restantes co-demandados.
El presente proceso y el anteriormente promovido en la República Argentina resultan identificados desde el punto de vista objetivo por la pretensión del actor (ídem quaestio), pero la identidad en el elemento subjetivo es parcial.
En ambos procesos la parte actora es Mariano López Mazzeo.
En el proceso iniciado en la República Argentina la parte demandada está integrada por: Illinois S.A., Martín Manuel Leguizamón, Tomás Luis Miguel Leguizamón y Agustina Leguizamón de Cattalini (fs. 141).
En cambio, en el proceso que tramita en estos autos la parte demandada está compuesta por los siguientes sujetos: CDU Cereales del Uruguay S.A., Cosechas del Uruguay S.A., Tomás Luis Leguizamón Pérez y Gelsdorf S.A.
Por tanto, surge de autos que existe identidad subjetiva en la parte actora, respecto del proceso promovido en Argentina.
Sin embargo no existe identidad subjetiva en la parte demandada en tanto en Argentina únicamente fue demandado Tomás Luis Leguizamón.
En el caso, no resulta posible extender los efectos de la cosa juzgada derivada de la futura sentencia a dictar en un proceso (litispendencia) a sujetos que no fueron demandados en éste.
Nótese que en la sentencia recurrida ni siquiera se realiza un estudio de las normas que regulan el alcance subjetivo de la cosa juzgada.
El Tribunal ad quem en la recurrida, realiza una comparación de los elementos objetivos de las pretensiones ejercidas en este proceso y en aquel que se dedujo la República Argentina, para arribar a la conclusión de que son idénticas.
Sin embargo nada imponía al actor el accionamiento conjunto contra los diversos demandados, ya que en el caso nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo facultativo.
Para el Dr. Chediak y la Dra. Minvielle esta razón resulta suficiente para amparar el agravio propuesto por la actora y anular parcialmente la recurrida en cuanto declaró la existencia de litispendencia respecto de los code-mandados CDU Cereales del Uruguay, Cosechas del Uruguay y Gelsdorf.
V) Los Dres Martínez, Hounie y el redactor, agregan como argumento adicional que conforme surge de autos, la actora alegó que los diversos demandados han sido sus empleadores, directos o por integrar un conjunto económico; por tanto, nada le imponía demandarlos conjuntamente, ya que se trata de sujetos independientes.
Sobre el punto se ha sostenido en doctrina, siguiendo las líneas de la sentencia dictada por el TAC 6º No. 232/06 de 9/10/06: “ A continuación corresponde plantear si es posible considerar implícitamente comprendidos a otros sujetos distintos a los que fueron demandados en el proceso. El caso sería el de una relación jurídica en la que existen varios sujetos pasivos (eventuales), el actor promueve proceso contra algunos y no contra otros. Siempre nos referimos a supuestos de litisconsorcios facultativos y no necesarios, ya que, en estos últimos, es la ley quien impone la necesidad de demandar a todos los legitimados.
Entendemos que corresponde distinguir dos situaciones: 1. Aquellas en que la ley impone la carga de acumulación inicial de pretensiones contra todos y cada uno de los sujetos pasivos so pena de preclusión de la facultad de demandar a los demás; 2. Aquellos casos en que no existe tal carga.
En el primero de los casos, es claro que no se podrá promover un accionamiento ulterior contra los sujetos no demandados en el primero de los procesos. Es la segunda situación la que plantea mayor interés ¿existe la carga de demandar a todos los eventuales sujetos pasivos de una relación jurídica determinada?. Este tema fue abordado, en profundidad, en un caso de jurisprudencia nacional.
Se entiende por los redactores del presente que el planteo de la pretensión contra uno u otro, o contra todos los legitimados pasivos, debe entenderse como el ejercicio de una facultad. Para esta conclusión debemos tomar como base la regulación del litisconsorcio facultativo, la acumulación inicial de pretensiones, además del alcance de la cosa juzgada (arts. 45, 120 y 218 del CGP). Por otra parte, los fundamentos del llamado principio de ‘individualización negativa de la demanda’ han sido elaborados para el elemento objetivo de la pretensión y no resultan extensibles al elemento subjetivo.
La situación jurídica de facultad ha sido definida por el Prof. BARRIOS DE ANGELIS como una ‘forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas’ ( Cfr. ‘Las situaciones jurídicas’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/1998, pág. 36 ).
Por lo dicho, en este punto no resulta trasladable el concepto de ‘cosa juzgada eventual’ (que se analizará infra) que se refiere al elemento objetivo de la pretensión. En todos estos casos, corresponderá la acumulación de procesos a efectos de evitar la existencia de sentencias contradictorias (art. 323 del CGP) ” (Olivera, Germán, Rampoldi, Darwin, “ Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia” en Jornadas Colegio de Abogados de San Isidro, 2012 (soporte electrónico – CD de Jornadas).
Con tal base conceptual, como se señaló corresponde concluir que la decisión del Tribunal ad quem de amparar la existencia de litispendencia respecto de los codemandados CDU Cereales del Uruguay, Cosechas del Uruguay y Gelsdorf, resultó errónea y amerita ser corregida en casación; en tanto los referidos codemandados no se ven alcanzados por la litispendencia provocada por la demanda promovida en la República Argentina.
Diversa es la situación del codemandado Tomás Luis Miguel Leguizamón, quien si fuera demandado por el actor en el proceso promovido en la República Argentina, razón por la cual se encuentra alcanzado por la litispendencia.
Por tanto, a partir de esta identidad subjetiva parcial resulta posible construir la idea de litispendencia a través del procedimiento de identificación de pretensiones.
En el caso, para los Dres. Martínez, Hounie y el redactor, tal como lo funda largamente el Tribunal, nos encontramos en presencia de la misma “cuestión litigiosa” (objeto y causa de la pretensión -el cese de una única relación laboral-). Y, si algún rubro no fue reclamado en el proceso que se encuentra pendiente en la República Argentina está alcanzado por la litispendencia, ya que al aplicar el principio de eventualidad a la demandada, todo aquello que no fue reclamado en el proceso inicialmente deducido no puede ser planteado en un segundo proceso (Cf. Garderes, Santiago y Giuffra, Carolina, “El principio de individualización negativa de la demanda y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada” en RUDP 2-2003, pág. 205 y ss.).
En definitiva, por los diversos fundamentos señalados, corresponde anular parcialmente la recurrida en cuanto declaró la existencia de litispendencia respecto de los codemandados CDU Cereales del Uruguay, Cosechas del Uruguay y Gelsdorf.
VI) Despejado lo anterior, para la mayoría de la Corporación integrada por los Dres. Chediak, Minvielle y el redactor, el amparo del recurso interpuesto por la actora, trae como consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal subrogante.
Los Dres. Chediak y Minvielle entienden que el vicio denunciado (erróneo relevamiento de un presupuesto procesal) se trata de un error in procedendo (Cf. Sentencias Nos. 128/2016, 567/2017 y 338/2015 e/o), por lo que corresponde remitir las actuaciones al Tribunal subrogante.
El redactor sin entrar a analizar la naturaleza del vicio denunciado, estima que la solución del reenvío antedicha, resulta la más adecuada al caso de autos y garantiza a las partes el reexamen de los puntos litigiosos omitidos.
VII) Costas y costos (art. 279 del C.G.P.). Sin especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por mayoría,
FALLA :
ANÚLASE PARCIALMENTE LA RE-CURRIDA EN CUANTO DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LITISPENDENCIA RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS CDU CEREALES DEL URUGUAY, COSECHAS DEL URUGUAY Y GELSDORF, REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUBROGANTE.
SIN SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DRA ELENA MARTÍNEZ DR. FELIPE HOUNIE DISCORDES PAR CIALMENTE , por- que entienden que, el vicio que se produce en autos debe ser calificado como vicio in iudicando . Sin embargo, no ingresarán al fondo de los agravios en atención a la decisión adoptada por la mayoría y a efectos de evitar incurrir en prejuzgamiento.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.