Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.218/2018
20 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 2-21613/2016
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto del dos mil dieciocho
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno en estos autos caratulados: AGUERRE, PABLO Y OTROS C/ RAINCOOP - DEMANDA LABORAL (LEY 18.572) – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 2-21613/2016.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- La Corporación ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
III.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
IV.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
V.- Dispuesto el franqueo de la apelación (“Franquéase el Recurso de Apelación interpuesto en obrados con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda, elevándose estas actuaciones en la forma de estilo”, fs. 808) y no habiendo mediado impugnación, corresponde tener por formulada la elección referida por la competencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR Y DEL JUZGADO “A-QUO”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.