Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SZPAISKROM SOTO, Joel y otros c/ COMISIÓN DE APOYO DE LOS PROGRAMAS MÉDICOS ASISTENCIALES DE ASSE 068 y otro. Demanda laboral. Casación” , IUE 2-4107/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno, identificada como SEF 0014-000042/2018.
RESULTANDO :
I) A fs. 142-152vto., Joel Szpaiskrom, José Luis Suárez, Roberto Berriel, Adriana Giambiasi, Alejandro Albelda y Diego Sequeira demandaron tanto a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de la ASSE como a esta última Administración, con el fin de obtener que se les pagara diversos créditos laborales tanto pasados como futuros.
Alegaron ser auxiliares de enfermería de emergencia del Hospital Pasteur (en los casos de Joel Szpaiskrom, Roberto Berriel, José Luis Suárez, Adriana Giambiasi y Alejandro Albelda) y de enfermería en Diálisis de Agudos en el Hospital Maciel (en el caso de Diego Sequeira), encartando su relación con las demandadas en la figura del “empleador complejo”.
Reclamaron el pago de las siguientes partidas: prima por antigüedad, diferencias en el pago de la nocturnidad, descanso intermedio, diferencias de licencias y salario vacacional, horas extras, atención directa al paciente, entrega y lavado de uniformes, más la multa legal, los reajustes e intereses, y los daños y perjuicios preceptivos.
Liquidaron los créditos pasados adeudados en $6.096.978,22 (seis millones noventa y seis mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos, con veintidós centavos).
En la audiencia de precepto, la parte actora desistió del proceso respecto de la ASSE “a efectos de prevenir una eventual incompetencia de la Sede dadas las diferentes posturas al respecto” (fs. 1594).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2017 del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 10º Turno, dictada el 1º de febrero de 2017 por su titular, Dra. Fabiana Acosta, se falló: “ Ampárase la excepción de transacción interpuesta respecto a los actores Alejandro Albelda y Diego Sequeira. Desestímase la demanda instaurada. Sin especial condenación (...) ” (fs. 1639-1661).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno, integrado por los Dres. Lina Fernández, Gloria Seguessa y Juan Carlos Contarín, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000030/2018, dictada el 21 de febrero de 2018, dispuso: “ Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no hace lugar al reclamo por concepto de antigüedad y descansos intermedios respecto de los actores Joel Szpaiskrom, José Luis Suárez, Roberto Berriel, Adriana Giambiasi y Alejandro Albelda en lo que se la revoca condenando a la demandada a abonar a esos actores los rubros prima por antigüedad y descanso intermedio en los términos establecidos en los considerandos Nº 4 y 8.l suma fácilmente liquidable” (fs. 1710-1721vto.).
IV) El representante de la Comisión de Apoyo interpuso recurso de casación (fs. 1732-1738vto.).
Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:
1) La Sala incurrió en error al condenar al pago de la prima por antigüedad. Se condenó a su representada a pagar este rubro, con base en las normas del Grupo Nº 15 de los Consejos de Salarios y no en las del Grupo Nº 20 (unidad negociadora a la que su representada pertenece).
Discrepó con la interpre-tación de la Sala en cuanto al alcance de la remisión contenida en el artículo IX literal “a” del decreto Nº 463/2006 a las condiciones establecidas en el Grupo Nº 15. Indicó que debían priorizarse las normas del Grupo Nº 20 por sobre las del Grupo Nº 15 en lo que refiere a la prima por antigüedad. La prima por antigüedad fue reclamada de acuerdo con el decreto Nº 440/985 (artículo 5), por lo que tiene regulación expresa en las normas del Grupo Nº 20.
2) La Sala incurrió en error al condenar al pago de los descansos intermedios trabajados que reclamaron Joel Szpaiskrom, José Luis Suárez, Roberto Berriel, Adriana Giambiasi y Alejandro Albelda. El Tribunal sostuvo que estos habían logrado acreditar que no gozaron en forma de los descansos intermedios.
Tal conclusión supone un quebrantamiento de lo preceptuado en los artículos 198 y 257.2 del C.G.P., así como de la carga de la prueba que pesaba sobre la parte actora a la hora de probar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 139.1 del C.G.P.).
En el recurso de apelación interpuesto, el agravio de la parte actora se centró exclusivamente en la situación de Diego Sequeira, mencionando solo lateralmente a los demás accionantes. El único argumento que los actores esgrimieron al apelar y que los englobaba a todos fue el concerniente a quién tenía la carga de la prueba del trabajo en los descansos intermedios, agravio que fue expresamente repelido por la Sala.
Insistió en que el Tribunal violentó la regla tantum devolutum quantum apellatum , puesto que ingresó, de oficio, a examinar agravios no concedidos, no propuestos y no ejercitados formalmente en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto a la valoración de la prueba del trabajo durante los descansos intermedios, dijo que los accionantes no se desembarazaron de la carga de la prueba que gravitaba sobre ellos, ya que no demostraron que les fue imposible gozar del descanso intermedio.
3) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se fallara amparando sus agravios.
V) La parte actora evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido abogando por su rechazo (fs. 1745-1750vto.).
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0014-000044/2018, dictada el 4 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1752).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 11 de abril de 2018 (fs. 1757).
VIII) Por providencia Nº 803/2018, dictada el 25 de abril de 2018, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1758).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto al agravio por la condena al pago de la prima por antigüedad .
La recurrente se agravió por entender que la Sala aplicó erróneamente la remisión dispuesta en el artículo IX literal “a” del decreto Nº 463/2006 del Poder Ejecutivo, decreto por el cual se homologó el acuerdo al que arribaron los sujetos negociadores en el seno del Grupo de los Consejos de Salarios Nº 20, “Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas”, Subgrupo 02, “Entidades Gremiales” y Subgrupo 03, “Entidades Sociales”.
Dicha disposición esta-blece:
“ Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud , gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción, de metalúrgica, etc., serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas activida-des ” (los destacados nos pertenecen).
Por efecto del reenvío previsto en la norma transcripta, corresponde que a los actores, que revisten como auxiliares de enfermería, se les aplique la regulación prevista en el Grupo de los Consejos de Salarios correspondiente al sector salud (Grupo Nº 15).
La Corte, en mayoría, conformada por los Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor, considera que esa remisión resulta comprensiva de todos los rubros integrantes de la remuneración de los trabajadores.
El reenvío previsto, al aludir a remuneraciones, debe entenderse comprensivo de todos los rubros salariales y no solo del salario mínimo de la categoría. La Corporación, en mayoría, ha sostenido este criterio en reciente pronunciamiento (sentencia Nº 119/2018).
Por tal razón, se considera que el alcance amplio que la Sala le da a esa remisión, para comprender a la prima por antigüedad, resulta acertado.
Por su parte, los Dres. Jorge Chediak y Eduardo Turell consideran que el agravio es de recibo por las razones que expondrán en su discordia.
III) En cuanto al agravio por la condena al pago de los descansos intermedios trabajados .
La recurrente se agravió afirmando que la Sala incurrió en error al condenar al pago de los descansos intermedios trabajados que reclamaron Joel Szpaiskrom, José Luis Suárez, Roberto Berriel, Adriana Giambiasi y Alejandro Albelda. En la sentencia recurrida se sostuvo que los actores lograron acreditar que no gozaron en forma de los descansos intermedios.
Expresó que tal conclusión suponía un quebrantamiento de lo preceptuado en los artículos 198 y 257.2 del C.G.P., así como de la carga de la prueba que pesaba sobre la parte actora a la hora de probar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 139.1 del C.G.P.).
El agravio no es de re-cibo.
El examen de esta impug-nación supone resolver dos cuestiones.
A) En primer lugar, es menester examinar el aspecto ritual del recurso de apelación, que determinó la intervención de la Sala del Trabajo. La recurrente denunció que la Sala quebrantó lo dispuesto en el artículo 257.2 del C.G.P, puesto que ingresó al análisis de puntos no propuestos por los actores en el recurso de apelación.
Este argumento, relativo a los aspectos formales de la expresión de agravios, no puede ser compartido.
El agravio con relación al rechazo del pago de los descansos intermedios trabajados contenido en el escrito de apelación (fs. 1670/1671vto.) fue correctamente formulado. La Sala hizo una correcta interpretación de él. En efecto, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el agravio refiere a: 1) la prueba sobre la realización de los descansos intermedios; 2) la disponibilidad del medio probatorio para demostrar que los trabajadores gozaron del descanso intermedio; 3) las características que debe tener el descanso intermedio para ser considerado tal.
Sin perjuicio de que, en algún pasaje, se hace una referencia formal a la situación de Diego Sequeira, el cuestionamiento -que se desarrolla en seis carillas- abarca al reclamo promovido por todos los trabajadores.
En suma, la Sala no infringió en absoluto lo dispuesto en el artículo 257.2 del C.G.P., porque el agravio se expresó en debida forma y de manera arreglada a Derecho. La Sala lo examinó al resolver el recurso de apelación porque así correspon-día, por lo que la impugnación no puede prosperar.
B) En segundo lugar, corresponde examinar lo concerniente a la valoración probatoria sobre el goce de los descansos intermedios. La recurrente cuestionó las conclusiones probatorias de la Sala, sin denunciar un supuesto de valoración ilógica o absurda, ya sea en forma explícita o implícita.
El agravio no es de recibo.
Respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio.
En tal sentido, la Corte adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias N os 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).
No corresponde a la Corte revalorizar todo el material probatorio para encontrar una valoración alternativa. Es carga de la parte recurrente detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma la Sala se apartó de la prueba producida y de las reglas de valoración aplicables, con el grado de gravedad antes referido.
En el caso, del desarrollo argumental realizado por la Sala en el considerando 8 de su decisión (fs. 1716vto./1719), no se advierte una valoración absurda del material probatorio, calificación esta que ni siquiera se invocó. Bajo tales coordenadas, el agravio no puede prosperar.
IV) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
DR. JORGE O CHEDIAK GONZÁLEZ DR. EDUARDO TURELL - DISCORDES PARCIALMENTE:
I.- EstImamos corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada en relación a la condena al pago de la prima por antigüedad por el Grupo No. 15.
II.- Señaló el recurrente que la Sala aplicó incorrectamente el art. IX del Decreto No. 463/006 y Convenio del Consejo de Salarios Grupo No. 20 de fecha 25 de octubre de 2013.
En Sentencia No. 189/2016 la Corporación analizó la temática debatida en autos, despejando toda duda respecto a la interpretación que la mayoría efectúa de la remisión dispuesta por la norma invocada por el recurrente.
En cuanto a ello, la mayoría de la Corporación entendió que la remisión debe entenderse únicamente a efectos de obtener el salario correspondiente y no es posible extenderla a otro tipo de beneficios acordados en dicho Grupo. Ello por cuanto, de entender lo contrario puede llevar a que ocurra un beneficio indebido o que, se reclamen beneficios de uno y otro grupo en forma indistinta.
La regla es que, los empleados de la Comisión de Apoyo integran el Grupo No. 20. Ergo, los salarios y cualquier otro beneficio debe ser buscado en el Grupo de referencia.
Ahora bien, de acuerdo a la remisión hecha en el propio Decreto No. 463/006, en caso que la categoría no se encuentre prevista, se puede acudir a otro Grupo por la existencia de una norma que lo habilita, pero va de suyo que la remisión debe ser interpretada en forma estricta y debe ser entendida únicamente a los efectos de obtener el salario, pero de modo alguno puede entenderse que dicha remisión incluya beneficios que se establecieron estrictamente para personas que trabajan en otra rama de actividad.
Conforme señaló la Corte en Sentencia No. 203/2015: “...debe señalarse que, para el Grupo 20, rige el Decreto No. 463/2006, que, además de establecer las categorías del referido Grupo, expresamente prescribe, en su art. IX, que los cargos que no estén contemplados en ellas serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. El mencionado decreto no hizo más que recoger el contenido del acuerdo a que se arribó por el Grupo No. 20, que abarca a las Entidades Sociales, Gremiales y Deportivas, Subgrupos 02 y 03, que, en su art. 9 (IX, Disposiciones Generales), estableció que: ‘Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción o metalúrgica, etc., serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades’.
En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, estimamos que no cabe la condena dispuesta a la prima por antigüedad, reclamo efectuado al amparo del Grupo No. 15”.
Con tales fundamentos, corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada, sin sanciones procesales.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.