Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEROCHENA, Bentos c/ TEYMA URUGUAY S.A. Demanda labora l. Casación”, IUE 305-33/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno, identificada como SEF 0014-000059/2018.
RESULTANDO:
I) A fs. 44 compareció Bentos Perochena y promovió demanda contra Teyma Uruguay S.A. solicitando que se la condenara al pago de $593.224 (quinientos noventa y tres mil doscientos veinticuatro pesos uruguayos), más el reajuste e interés desde la fecha de la relación laboral, el 50% de todos los rubros adeudados por concepto de daños y perjuicios preceptivos y la multa legal.
Sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada el 6 de febrero de 2013 en la ejecución de una obra en la planta de cemento de la ANCAP en Paysandú y que el cese de la relación de trabajo se produjo el 14 de julio de 2014 (fs. 48vto.).
Reclamó el pago de los siguientes rubros: diferencias salariales, horas extras, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido (especial y común). Y para el caso de que se entendiera que no corresponde la indemnización por despido, reclamó el pago de los daños y perjuicios por la finalización intempestiva del contrato.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, dictada el 20 de marzo de 2017 por su titular, Dra. Viviana Granese, se desestimó la demanda (fs. 345-364).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por los Dres. Lina Fernández, Gloria Seguessa, Adolfo Fernández de la Vega y Juan Carlos Contarin, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0014-000059/2018, dictada el 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia impugnada (fs. 411-424vto.).
Las Dras. Lina Fernández y Gloria Seguessa extendieron discordia parcial. La Dra. Lina Fernández, porque consideró que correspondía acoger la pretensión de condena al pago de la indemnización por despido común; la Dra. Gloria Seguessa, porque consideró que correspondía desestimar la excepción de prescripción parcial de la acción respecto de la reclamación por diferencia de salarios, horas extras y despido especial por accidente de trabajo, excepción que fue acogida en la sentencia recurrida.
IV) El actor interpuso recurso de casación (fs. 428-444vto.).
Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:
1) La Sala vulneró lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 18.091 sobre prescripción de créditos laborales. De acuerdo con lo establecido en la ley 18.091, son las “acciones” laborales las que prescriben al año y no los créditos laborales. Y como se presentó en tiempo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene derecho a reclamar todos los créditos o prestaciones laborales que fueron exigibles en el plazo de prescripción laboral (artículo 2 de la ley 18.091).
2) La Sala consideró que se acreditó que su cese fue a raíz del cumplimiento del contrato para obra determinada y que, por dicha razón, no le correspondía la indemnización por despido, lo cual vulneró lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del Código Civil, artículo 140 del C.G.P. y artículos 7, 53, 72 y 332 de la Constitución.
La Sala confundió dos contratos completamente diferentes: el contrato de obra determinada y el de licitación pública.
La explicación de la Sala no es lógica ni acorde a derecho: dice que existió una única obra, sin explicar lo relativo a su ampliación y a dos licitaciones más. Todo el país sabe que Teyma S.A. ha resultado adjudicataria en una variada cantidad de licitaciones en llamados realizados por la ANCAP y la ALUR. Entonces, afirmar que la única obra era la de Paysandú, no es real.
Ingresó a trabajar el 6 de febrero de 2013. Se probó que la primera obra en la que trabajó fue inscripta en el BPS el 6 de febrero de 2013 (“Planta Cemento Portland”). El 31 de julio de 2013 se le dio de baja en la empresa. En agosto de 2013 se le dio nuevamente el alta en el BPS para la realización de otra obra (“Complementaria ANCAP Paysandú”). El 14 de julio de 2014 se le dio de baja en el BPS. Se probó, entonces, que trabajó en dos obras diferentes.
El contrato de trabajo vinculante no refiere a una obra determinada. Solo alude a que se ejecutará una obra y luego menciona el nombre de un contrato o licitación celebrada entre Teyma Uruguay S.A. y la ANCAP (“Compra directa Internacional Nº 2700035700, Contratación de Trabajos de Obras Civiles e Instalación y Montaje de los Equipos para el Cambio de Combustible a Coke de Petróleo o Carbón Mineral para los Hornos de Clinker de la Fábrica de Cemento Portland ubicada en el Departamento de Paysandú y sus eventuales ampliaciones”), siendo equivocada la aplicación que hace el Tribunal de los artículos 140 del C.G.P. y 16 del Código Civil.
Se trata de un contrato de trabajo indeterminado, pues el trabajador no sabía cómo y qué era lo que se debía hacer.
3) La Sala vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 9 de la ley 15.996 sobre horas extras.
Lo reclamado por horas extras, al acogerse la excepción de prescripción, no fue analizado por la Sala. Sin embargo, este rubro no está prescripto y su existencia fue plenamente probada.
4) La Sala vulneró lo dispuesto en el artículo 23 del decreto-ley 14.407 y en el artículo 15 inciso segundo de la ley 18.236 respecto del reclamo de la indemnización por despido especial por enfermedad.
Teyma Uruguay S.A. no respetó el período de estabilidad al haberlo despedido cuando se reintegró del seguro por enfermedad.
5) Para el caso de que no se condenara al pago de la indemnización por despido, reclamó el pago de los daños y perjuicios por la finalización intempestiva del contrato.
6) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.
V) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido abogando por su rechazo (fs. 450-455).
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0014-000043/2018, dictada el 4 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 457).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 11 de abril de 2018 (fs. 461).
VIII) Por providencia Nº 778/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 462).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará por unanimidad el recurso de casación interpuesto, salvo en lo que refiere al agravio por infracción del régimen de prescripción, aspecto en el cual extenderá discordia la Dra. Bernadette Minvielle.
II) En cuanto a la alegada infracción del régimen de prescripción.
El recurrente se agravió porque la Sala infringió lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 18.091 sobre prescripción de créditos laborales.
En forma liminar, cabe precisar que este agravio cumple con el requisito de admisibilidad derivado de lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. En efecto, se trata de una cuestión que no ha sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes en primera y segunda instancia, habida cuenta de que la Dra. Gloria Seguessa extendió discordia sobre el punto.
La Corte, en mayoría, conformada por los Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez, Eduardo Turell y el redactor, considera que el agravio no es de recibo.
Cabe destacar que, tal como fue relevado por la Sala, la relación laboral finalizó el 14 de julio de 2014, mientras que la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -por los rubros horas extras, diferencias salariales e indemnización por despido especial- recién se hizo efectiva el 22 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016, lo cual demuestra que se presentó largamente vencida la anualidad para poder accionar por dichos rubros.
La circunstancia de que, con anterioridad, el 27 de febrero de 2015, se hubiera solicitado audiencia de conciliación por rubros no incluidos en la segunda solicitud de audiencia no tiene por efecto extender la interrupción del lapso extintivo ya operada en relación con aquellos rubros omitidos.
Al respecto, cabe reiterar lo expuesto por la Corte en la sentencia Nº 562/2017:
“En cuanto a la posibilidad de considerar a los diversos créditos derivados de una misma relación laboral como preten-siones diversas y autónomas.
“La Corte coincide con la mayoría de la Sala en que, en el caso, operó la prescripción de la acción prevista por el artículo 1 de la Ley 18.091.
“El fundamento del recu-rrente consiste en pretender el fraccionamiento de los diversos créditos resultantes de una misma relación laboral como si fueran pretensiones autónomas, lo cual no se ajusta a lo que la Ley dispone en torno al punto.
“En los artículos 1 y 2 de la Ley 18.091 se regula, respectivamente, el régimen de prescripción de las acciones resultantes de una relación laboral y el de los créditos o prestaciones emergentes de tales relaciones.
“La primera de esas disposiciones regula un régimen de prescripción para todas las pretensiones que se deriven de una misma relación laboral, sin distinguir entre los diversos créditos que puedan ser reclamados. En tal sentido, establece: Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
“Lo que surge de la norma es que el plazo anual abarca la prescripción de todas las pretensiones resultantes de una misma relación de trabajo, sin referir a los distintos créditos o prestaciones de los que deviene acreedor el trabajador en el marco de tal relación.
“Es así que en el caso de autos ni siquiera resulta necesario ingresar a la temática de la interrupción sucesiva de la prescripción, ya que lo que el recurrente realmente pretende es un fraccionamiento artificial de las diferentes preten-siones que se derivan de la relación de trabajo para el cómputo del término de prescripción, lo cual no resulta habilitado por el artículo 1 de la Ley 18.091.
“El recurrente pretende un tratamiento autónomo de la prescripción anual respecto de cada crédito, lo que resulta contrario a lo establecido en dicha disposición.
“Finalmente, y por otra parte, tampoco se han alegado razones atendibles para pretender el fraccionamiento de la interrupción de la prescripción respecto de la pretensión de cobro de horas extras en relación con las restantes pretensiones derivadas de la misma relación de trabajo.
“Similar posición fue adoptada por esta Corporación en referencia a la interrupción de la prescripción por actos sucesivos en la sentencia Nº 242/2016 del 8 de agosto de 2016”.
Ciertamente, no se discute la licitud de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de una acción laboral en forma sucesiva por alguno de los diversos actos previstos legalmente a tal efecto (cf. sentencia Nº 269/2018 de la Corte).
Sin embargo, en el caso, el medio de interrupción, en punto a los rubros omitidos en la primera solicitud de conciliación, operó vencido el plazo extintivo de la acción, al igual que la presentación de la demanda, que es de fecha posterior.
En este contexto, la interrupción sucesiva que pretende el recurrente no puede prosperar.
Finalmente, cabe destacar que la solución a la que se arriba en este punto deja sin sustento el agravio dirigido contra el sector del fallo que desestimó el rubro horas extras, cuya admisibilidad estaba atada a la suerte que corriera la defensa de prescripción.
III) En cuanto a si el actor tenía derecho al despido al haber sido contratado para trabajar en una obra determinada.
1) El recurrente se agravió porque la Sala sostuvo que su cese se produjo por el cumplimiento de un contrato para obra determinada y que, por dicha razón, no le correspondía la indemnización por despido.
El agravio no es de recibo.
2) El recurrente articuló este agravio imputando a la Sala haber llegado a la conclusión referida mediante una errónea valoración de la prueba.
Respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio.
Respecto de la casación fundada en la errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, la Corporación adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias Nos 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).
Ahora bien.
En el caso, el rechazo del agravio se impone, habida cuenta de que el recurrente ni siquiera denunció que la Sala incurriera en un absurdo evidente en su razonamiento probatorio. En efecto, el agravio no es más que una prolija reseña de la prueba producida en la causa, sin que se denunciara, explícita o implícitamente, una valoración probatoria absurda. El recurrente se limitó a presentar una valoración alternativa de la prueba incorporada, lo cual obsta a considerar el agravio en esta etapa procesal.
3) Por iguales considera-ciones a las que venimos de realizar, corresponde desestimar el cuestionamiento referente al rechazo de la pretensión subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la finalización anticipada de la relación de trabajo vinculante.
IV) En cuanto al rechazo de la pretensión de indemnización por despido especial.
La Corte, en mayoría, conformada por los Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez, Eduardo Turell y el redactor, considera que el agravio es inadmisible.
Ello porque, atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades:
“(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley Nº 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (cf. sentencias Nos 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
Al amparo de la dispo-sición e interpretación referidas, no cabe más que declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo ensayado respecto de aquellas cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala, sin discordia, como lo es lo relativo al rechazo de la indemnización por despido especial.
En el caso, en primera instancia se desestimó ese rubro, lo cual fue confirmado en segunda instancia, sin discordia. Véase que la discordia extendida por la Dra. Lina Fernández refería al rechazo de la indemnización por despido común y no a la del despido especial.
V) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ- DISCORDE: por cuanto estimo que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la recurrida en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción parcial.
Sobre la materia casable.
I) En la especie, el criterio tradicional de la Corporación en cuanto a la interpretación del art. 268 del C.G.P. sobre la improcedencia del recurso de casación cuando existen dos pronunciamientos coincidentes sobre cada punto litigioso.
II) Sabida es mi posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado que, a mi juicio, segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la suscrita, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
La disposición en cuestión (art. 268 C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
III) Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, estará vedado su control en vía casatoria.
Los puntos que, para la mayoría de la Corte no serán pasibles de casación son: valoración de la prueba; diferencias salariales; aguinaldo, licencia y salario vacacional; indemnización por despido especial y daños y perjuicios por finalización del contrato de trabajo.
Mientras que, los agravios sobre los que no existirá discrepancia en su análisis son: a) la prescripción parcial de los rubros recla-mados; b) la procedencia o no de la indemnización por despido común y c) el rubro de horas extras.
Sobre el acogimiento de la excepción de prescripción sobre algunos de los rubros reclamados.
IV) La crítica de la recu-rrente refiere a la intelección que realizó la Sala sobre el art. 1 de la Ley No. 18.091, en particular, sobre el alcance de la eficacia interruptiva de la primera solicitud de audiencia a conciliación en el M.T.S.S.
En efecto. Surge de autos que el actor finalizó su vinculación con la demandada el 14 de julio de 2014 (ver constancia de baja de actividad ante el B.P.S.).
Con fecha 27 de febrero de 2015, el Sr. Bentos PEROCHENA solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS y al describir el reclamo identificó como rubros laborales supuestamente adeudados: despido por enfermedad común, incidencias, despido común, incidencias, licencia, salario vacacional, “otros rubros” y daños y perjuicios por finalización de contrato (fs. 2).
El 22 de febrero de 2016, el Sr. Bentos PEROCHENA solicitó nueva audiencia de conciliación oportunidad en la que incluyó como rubros los siguientes: diferencias de salario, horas extra, aguinaldo, licencia, salario vacacional, despido por accidente de trabajo, despido por enfermedad común, despido común, daños y perjuicios preceptivos, multa del art. 29 de la Ley No. 18.572 y daños por finalización de contrato. En dicha oportunidad, se efectuó una reliqui-dación de los montos adeudados (fs. 3).
La demanda laboral fue promovida el 27 de febrero de 2016.
Pues bien, el punto objeto de agravio refiere a que el órgano de mérito consideró erróneamente que la primera solicitud de audiencia de conciliación solicitada ante el M.T.S.S. tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción exclusiva-mente respecto de los rubros incluidos en la mentada solicitud.
Para la Sala de Trabajo de 3er. Turno, no cabe extender la eficacia interruptiva de la primigenia solicitud sobre rubros laborales que habían sido omitidos y que recién el actor desenvainó en su segunda solicitud, momento en que, de acuerdo al criterio del órgano de alzada, la acción había prescripto en relación a los mismos.
En el caso, considero que corresponde casar la sentencia en el punto y, en su mérito, me pronunciaré sobre la procedencia del reclamo de horas extras que constituye un agravio instrumental de entenderse que debe progresar el referido a la prescripción.
En primer lugar, no desconozco que se han planteado a nivel doctrinario y jurisprudencial dos soluciones bien diferenciables. Para una corriente doctrinaria y jurisprudencial la interrup-ción de la prescripción de la acción derivada de la vigencia de la relación de trabajo alcanza a cualquier rubro que sea objeto de la acción si y solo si el rubro ha sido puntualmente incluido en el acto interruptivo.
Así, se ha dicho que la duda se presenta es si la interrupción abarca exclusivamente esas pretensiones especificadas en la acción que entabla el trabajador, o si, por el contrario, también se extendería a cualquier otra pretensión no individualizada en la conciliación o demanda (por ejemplo, horas extra, compensaciones, etc.).
En opinión de CASTELLO y COLOTUZZO, la interrupción refiere exclusivamente a las pretensiones expresamente conciliadas o demandadas. Por ello, si el trabajador omite conciliar o demandar determinado crédito o prestación, la acción para reclamar ante los tribunales la exigibilidad de los mismos seguirá corriendo, hasta que se interrumpa de modo expreso por alguno de los mecanismos legales (CASTELLO, Alejandro y COLOTUZZO, Natalia: “Régimen de prescripción laboral. Análisis de la Ley No. 18.091” en Revista de Derecho Laboral, Tomo L-No. 225, enero-febrero, F.C.U., Montevideo, 2007, pág. 239).
En una segunda línea doctrinaria y jurisprudencial, se ha entendido que la Ley No. 18.091 al regular la prescripción de la acción no segmenta artificialmente en función de cada rubro potencialmente objeto de reclamación.
Desde esta óptica de análisis, se entiende que la Ley No. 18.091 reguló, por un lado, la prescripción de la acción y, por otro, la prescripción de los créditos laborales. En cuanto a la primera, se alude al derecho de acción que deriva de la vigencia de la relación de trabajo, a las pretensiones que puedan surgir de la misma.
En base a los fundamentos expuestos, el órgano de mérito lo que hizo –al confirmar la sentencia de primera instancia- no fue otra cosa que segmentar la pretensión del actor derivada de la relación de trabajo.
Lo que interesa, a los efectos de la prescripción de la acción (no de los créditos cuya regulación surge del art. 2 de la Ley No. 18.091), no es considerar cada rubro laboral incluido en la solicitud de conciliación (acto interruptivo) sino si el trabajador materializó mediante un acto concreto su voluntad de evitar la frustración del ejercicio de su derecho de acción.
Como indica RASO DELGUE una vez que el trabajador hace su manifestación de voluntad ante el Ministerio en el sentido de que se considera acreedor de haberes laborales por determinado período, ha expresado su voluntad de accionar, ha interrumpido su eventual “inacción” (que la prescripción sanciona) y esa manifestación debe proyectarse por vía lógica ya sea a la “acción”, que al “contenido de la acción” (RASO DELGUE, Juan: “Prescripción” en AA.VV.: “Derecho del Trabajo”, Tomo III, Juan RASO DELGUE –Director- y Alejandro CASTELLO –Coordinador-, F.C.U., Montevideo, 2016, pág. 177).
Precisamente, porque no cabe formalizar un tratamiento autónomo respecto de cada crédito. Si se interrumpió la prescripción con la primera solicitud de conciliación, la demanda fue promovida en plazo útil respecto de todos los rubros reclamados.
De lo contrario, estimo, la Corte estaría fraccionando la interrupción de la prescripción de la acción.
La propagación del efecto interruptivo es sobre toda la pretensión y no, como señaló la Sala, exclusivamente sobre los rubros laborales incluidos en la primera solicitud de conci-liación.
En tal sentido, comparto con la Ministra discorde, Dra. Gloria SEGUESSA MORA, que: “...la acción derivada de una relación laboral es una sola, por lo cual no hay tantas acciones como créditos generados. Si el trabajador interrumpió la prescripción de la acción tempestivamente…la acción no prescribió y en consecuencia puede reclamar todos los rubros que se generaron en esa relación laboral” (fs. 424).
Aun así, existe otro argumento adicional para entender que la primigenia solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS, interrumpió la prescripción.
En dicha solicitud, el trabajador al describir el objeto del reclamo identificó “otros rubros” por una suma de $122.987 (fs. 2) y, luego, en la segunda solicitud de conciliación al describir el reclamo hace mención a la ampliación de la anterior solicitud e identifica otros rubros como ser: horas extras y diferencias de salario.
En el segundo pedimento algunos de los rubros “discriminados”, individual o conjuntamente considerados, podrían responder a la suma por el ítem “otros rubros”, inicialmente reclamada.
De modo que la descripción original del reclamo, es de una amplitud tal que no puede atribuírsele al actor que todos los rubros o créditos que nominalmente identificó en la segunda solicitud de conciliación hubieran sido omitidos en la primera.
Por lo tanto, no resulta posible considerar que la acción judicial se encuentre parcialmente prescripta, porque es posible afirmar que algunos de esos rubros estuvieron incluidos en la original solicitud de conciliación.
Tan es así que la Sra. Juez de Primera Instancia por Decreto No. 1212/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, luego de contestarse la demanda y previo a proseguir con las actuaciones, requirió al actor que aclarare si se habían conciliado en vía administrativa los rubros reclamados en vía judicial diferencia de salario y horas extras, asimismo le solicitó la magistrada que aclarara a qué rubro refirió cuando en el formulario de solicitud de conciliación administrativa especificó “otros rubros”.
Con fecha 26 de mayo de 2016 el actor aclaró que los rubros reclamados diferencias de salario y horas extras en la primera conciliación se identificaron como “otros rubros” ya que no tenía el monto exacto de la reclamación para poder diferenciarlos (fs. 155/155 vto.).
Es más, como bien acotó el actor, al aclarar el punto, en la categoría X reclamada en autos, los rubros por diferencias de salario y horas extras ascienden a la suma de $126.702. reajustados (ver liquidación de esos rubros a fs. 51/52) y al momento de la primera solicitud de conciliación el cálculo aproximado de “otros rubros” ascendía a la suma de $122.987 (fs. 155 vto.) monto muy aproximado a esos rubros luego reclamados judicialmente.
Véase, por otra parte, que la providencia No. 1441/2016 de fecha 26 de mayo de 2016 la Sede tuvo por aclarado tal extremo (fs. 156).
En función de ello, entiendo que corresponde pronunciarse sobre los agravios que, de acuerdo a la mayoría de la Corte, no existe “doble confirmatoria”.
En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido común: ¿trabajador permanente o contrato de trabajo para obra determinada?
V) En este punto, por las razones que expondré a continuación, no le asiste razón al recurrente.
El Sr. PEROCHENA al denunciar el motivo de impugnación alegado pretende una revalorización del material fáctico, al plantear una serie de desavenencias sobre el peso de diferentes elementos probatorios aportados al proceso, pero en ningún pasaje de su escrito se aprecia, con claridad, que le agravie la valoración probatoria de la Sala por absurda, ilógica, arbitraria o manifiestamente irra-cional.
Simplemente compulsa prue-ba documental y atribuye un peso convictivo diferente al reconocido por la Sala, pero en ningún momento logra forjar una concienzuda crítica sobre el razonamiento probatorio llevado a cabo por el órgano de mérito.
El Tribunal de Apelaciones ponderó adecuadamente la prueba testimonial que dio cuenta acabada que el actor trabajó para una única obra en ANCAP Paysandú y si bien se produjo una ampliación, la obra fue una sola que se desarrolló en diferentes etapas. Agotado que fue el objeto del contrato para obra determinada, finalizó la relación de trabajo.
Es más, de acuerdo a la información remitida por el B.P.S., el Sr. PEROCHENA registra actividad como empleado jornalero de TEYMA S.A. para las obras cuyo titular era ANCAP (fs. 318/319) y ello se condice con las respuestas a los oficios en los que ANCAP informó que al 31 de julio de 2014 el porcentaje de la obra ejecutado para uno de los pedidos comprendidos en la compra directa internacional realizada por el Ente era aproximadamente del 95% (fs. 231). Mientras que su ampliación –el otro pedido comprendido en la CDI- era de 45% al 31 de julio de 2014 correspondientes a la construcción de una subestación y camino de acceso a la planta.
De modo que el grado de avance de la obra y su ampliación –siempre en el marco de la compra directa internacional- configuró un supuesto de agotamiento del objeto del contrato de obra determinada.
Mal puede, sobre estas bases, entenderse que el hecho de que el trabajador figurara registrado para dos obras ello, sin más, suponga la mudanza de condición a trabajador permanente. El principio de continuidad supone que, ante sucesión de vínculos de duración determinada, el trabajador adquiera estabilidad y permanencia, pero ello no resulta de aplicación al caso, si se tiene presente las estipula-ciones del contrato extendido por escrito.
En efecto, en el contrato suscripto por el actor el 6 de febrero de 2013 se hace específica referencia a que la empleadora tenía a su cargo “la ejecución de la obra Compra Directa Internacional No. 2700035700 ‘Contratación de los Trabajos de Obras Civiles e Instalación y Montaje de los Equipos para el Cambio de Combustible a Coke de Petróleo o Carbón Mineral para los Hornos de Clinker de la Fábrica de Cemento Portland ubicada en el Departamento de Paysandú y sus eventuales ampliaciones’... Cuando el grado de avance de la obra para la cual el trabajador es contratado lo determine, la empresa podrá dar por concluido el presente contrato por fin de obra” (fs. 28, el destacado pertenece al original).
Quiere decir que, las partes estipularon que el contrato de obra determinada abarcaba la obra referida a la CDI y sus ampliaciones, lo que efectivamente aconteció.
Razón por la cual, nada hay que reprochar a la Sala sobre el análisis de las probanzas que realizara, por lo que corresponde desestimar el agravio articulado.
Sobre la pretensa condena al pago de horas extras.
VI) A mi juicio debe desestimarse el agravio relativo a la condena al rubro de horas extra.
El actor en su demanda explicó que trabajó de lunes a viernes, en horarios asignados por la empresa y que normalmente realizaba tres horas por día, adeudándosele tres horas extras impagas por día (fs. 47 vto.).
En la liquidación reali-zada en la demanda (fs. 51 vto./52) señaló que existen horas extras impagas en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013; así como febrero, marzo y mayo de 2014 (fs. 51 vto.).
Para ello, el actor parte de la premisa de que un jornalero trabaja 25 jornales como máximo al mes y realiza 8 horas por jornal, por lo que toda hora que exceda dicho límite, es considerada hora extra y debe pagarse con el recargo legal.
No le asiste razón en su planteo. Es bien sabido que, por convenio colectivo en el sector de la construcción, se ha pactado un régimen más beneficioso para el trabajador que consiste en la redistribución de las horas de trabajo del día sábado a razón de una hora más de lunes a jueves para gozar de 48 horas de descanso los fines de semana.
De ahí que, como bien anota la demandada al contestar la demanda (fs. 138 vto.), el trabajador de acuerdo al convenio colectivo trabajaba 9 horas comunes de lunes a jueves.
Sin embargo, las horas extra abonadas por la empresa demandada presentan inconsistencias con las tarjetas jornaleras que agregó TEYMA S.A. al contestar la demanda.
Veamos mes a mes el reclamo de horas extra.
Mes de abril 2013: La tarjeta no registra tiempo extra realizado tanto en la primera como en la segunda quincena –que era llevada por el propio trabajador-.
Sin perjuicio de ello, el reporte de liquidación por funcionario aportado por la empresa da cuenta que, en el mes de abril, más precisamente en la 2ª quincena, el trabajador realizó 4 horas extra que le fueron abonadas, lo que se corresponde con el recibo de pago correspondiente (ver fs. 8 vto. y 99 vto.). En la 1ª quincena realizó dos horas extras que le fueron abonadas.
No existe prueba alguna de que en ese mes el trabajador realizó trabajo extraordinario que no le fue abonado, es más, de la documentación aportada por la empresa surgen las horas realizadas y de los propios recibos y reportes de liquidación que las mismas fueron abonadas.
Mayo 2013: La tarjeta jornalera no tiene especificación alguna sobre horas extra realizadas (fs. 108). Pese a ello, la empresa señaló en su reporte de liquidación que el trabajador realizó 3.5 horas extra (fs. 99 vto.) en la segunda quincena lo que se condice con la especificación en el recibo de sueldo aportado por el trabajador (fs. 10), mientras que en la primera realizó dos horas extra que le fueron abonadas (fs. 9 vto.).
De modo que, una vez más, el trabajador realizó trabajo extraordinario pero el mismo le fue abonado. Ello, por otra parte, resulta corroborado por otros trabajadores que señalan que se les abonaban las horas extra y que generalmente cumplían el horario ordinario, lo que echa por tierra el reclamo consistente en 3 horas extra diarias.
Junio 2013: Nuevamente la tarjeta jornalera no aporta datos al respecto (fs. 108), pese a lo cual, en el reporte de liquidación agregado por la empresa surge consignado que el trabajador realizó 3 horas extra y que las mismas fueron abonadas, extremo que se adecua a lo consignado en el recibo de sueldo agregado por el actor (fs. 11), en la primera quincena realizó otras 3 horas extra que también se le abonaron (fs. 10).
Julio 2013: Nuevamente la tarjeta jornalera nada aporta al respecto (fs. 109), pese a lo cual, en el reporte de liquidación se hace mención que el trabajador en la segunda quincena realizó 3 horas extra (fs. 100) lo que se adecua a lo consignado en el recibo de sueldo aportado por el trabajador (fs. 12). En la primera quincena realizó igual número de horas extra (fs. 11 vto.).
Agosto 2013: Tampoco la tarjeta jornalera del trabajador es concluyente sobre el punto (fs. 110). Sin embargo, el reporte de liquidación agregado por la demandada (fs. 100) indica que el trabajador realizó 4 horas extra, lo que se corresponde con las horas abonadas al trabajador según recibo de sueldo que éste aportó (fs. 13).
Febrero 2014: Tampoco la tarjeta correspondiente a este mes aporta datos relevantes a estos efectos. Sin perjuicio de lo cual, el reporte de liquidación arroja que el trabajador realizó 3 horas extras (fs. 101 vto.) en la segunda quincena lo que se corresponde con las horas extra abonadas según el recibo de sueldo agregado por el actor (fs. 17 vto.). En la primera quincena realizó 1 hora extra (fs. 18) según surge del recibo de sueldo.
Marzo 2014: Nuevamente la tarjeta no aporta datos concluyentes (fs. 117). A diferencia del reporte de liquidación (fs. 101 vto.) en el que se indica que el trabajador realizó en la segunda quincena 1.5 horas extra, lo que se adecua a lo abonado según el recibo de sueldo aportado por el propio trabajador (fs. 19).
Mayo 2014: Ni la tarjeta jornalera, ni el reporte de liquidación ni el recibo de sueldo consignan la realización de horas extra.
Adicionalmente a lo seña-lado mes por mes, cabe consignar que los testigos dan cuenta de la realización de horas extra por parte de los trabajadores y que éstas se abonaban por la empresa (ver en tal sentido: PIREZ a fs. 227, GARCÍA a fs. 228, BRITO a fs. 229, DO SANTOS a fs. 291, MOREIRA a fs. 292 y ORTIZ a fs. 295).
En definitiva, acojo par-cialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulo la recurrida en cuanto confirmó la senten-cia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción parcial.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.