Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA– HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – CASACIÓN PENAL”, IUE: 536-7/2014.
RESULTANDO :
I) Que por Sentencia Defini-tiva de Primera Instancia Nº 29/2016 , del 30 de agosto de 2016, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo condenó a AA como: “... AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON IMPULSO DE BRUTAL FEROCIDAD, A LA PENA DE DIECISÉIS AÑOS DE PENITENCIARIA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DE RIGOR ” (fs. 167/176).
II) Que por Sentencia Defini-tiva Nº 110 , del 10 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno falló:
“ Confírmase la Sentencia de Primera Instancia, salvo: a) en cuanto no releva, como corresponde, la atenuante de la confesión en vía analógica en cuya parte se revoca y se computa en este acto; b) en cuanto computó, la atenuante de la ebriedad semiplena y voluntaria, la que se revoca y c) en cuanto computó, la agravante de abuso de las relaciones domésticas, la que se revoca...” (fs. 199/204).
III) Que en tiempo y forma compareció la defensa del condenado a interponer el recurso de casación en examen (fs. 212/215 vuelto), en el que expresó los siguientes cuestionamientos:
(i) Error de Derecho por computar la agravante de “brutal ferocidad” (art. 312 Num. 1º del Código Penal). La decisión de la Sala, que entendió que corresponde aplicar la agravante muy especial, prevista en el art. 312 Num. 1º del Código Penal, es la consecuencia de una errónea valoración de la prueba.
En este caso, no puede decirse que resulte justificado el cómputo de esta agravante muy especial, porque de la investigación no se desprenden elementos de comprobación que pongan de manifiesto, por parte del infractor, una conducta indicativa de un profundo desprecio de la vida humana.
Actuó al impulso de la excitación alcohólica en que se encontraba y, el hecho criminoso por el desarrollado, así lo demuestra.
(ii) Improcedencia de la atribución del delito a título de dolo directo. También cuestionó que la conducta ilícita se haya atribuido a título de dolo directo, como concluyó el TAP 2º. Considera que acusado debe responder de un homicidio ultra intencional, lo cual se desprende de la correcta valoración de la prueba.
Resultó probado que no tuvo la intención de matar a su suegra. La víctima no falleció en el acto sino en un centro asistencial, a donde fue trasladada luego de ser agredida por el acusado. Por lo tanto, no es posible el cómputo de las agravantes especiales y muy especiales.
De la prueba ofrecida por la Defensa, surge que tenía una excelente relación con la víctima y que no era una persona violenta.
(iii) Omisión de computar la atenuante de ebriedad voluntaria y semiplena. De la declaración de los testigos propuestos, corresponde concluir que nunca lo vieron alcoholizado; no era una persona agresiva y mucho menos con la víctima.
La atenuante revocada da cuenta de la personalidad de un hombre que se embriaga voluntaria y plenamente, perdiendo toda inhibición. Tal extremo, sumado a la primariedad, tiene la calidad suficiente para incidir en la rebaja de la pena pretendida.
IV) Por Sentencia Nº 1033 del 21 de junio de 2017 (fs. 222), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado y conferir traslado por el término legal, el que fue puntualmente evacuado por la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Toledo, quien bregó por la confirmatoria (fs. 232/233).
V) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen Nº 1 265, del 11 de octubre de 2017, que corre a fs. 237/244 vuelto).
VI) Por Decreto Nº 1960 del 18 de octubre 2017 (fs. 246), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado y confirmará la sentencia impugnada en todos sus términos.
II) Los límites para revisar las conclusiones probatorias en la casación penal.
Tal como se ha reseñado en los RESULTANDOS, los agravios (al menos en parte), apuntan a cuestionar la valoración del material probatorio. Por tal razón, corresponde iniciar el análisis de este caso recordando el posicionamiento que cada uno de los integrantes de la Corporación asume sobre la posibilidad de reexaminar la valoración de la prueba en la casación penal.
II.I) A juicio de los Sres. Ministros Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando ) o en la forma (procedimiento, error in proc edendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: “Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional la Corte -en base a la Teoría del “absurdo evidente”- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Ahora bien, pese a ello, los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. Ello es así porque, en esencia, la sana crítica es una regla legal y, si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada.
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”). La aclaración referida a la intangibilidad de los hechos, debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y Derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: “Código del Proceso Penal Comentado”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: “Cuestiones...”, cit., pág. 586).
En suma, a juicio de los Sres. Ministros Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora, si bien de regla las cuestiones de hecho no resultan pasibles de ser revisadas en casación, es posible corregir las conclusiones probatorias en supuestos de “absurdo evidente”.
II.II) Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ y Eduardo TURELL, consideran que bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado, tal como lo sostuvieron los referidos Ministros en las Sentencias Nos. 1985/2017 y 586/2017 ).
Los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ y TURELL añaden que, a su entender, no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el artículo 270 del Código General del Proceso, en el bien entendido de que no es un supuesto en el cual corresponda recurrir a la norma integradora contenida en el artículo 6 del Código del Proceso Penal. Ello porque, atento al claro tenor del artículo 270 inciso 2 del Código del Proceso Penal, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el artículo 270 inciso 1º del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la ley procesal penal (Sentencia Nº 454/2013 ).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema. VESCOVI, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “... nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados …” (VESCOVI, Enrique: “La casación civil”, Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge VEIRAS, quien afirmó: “... la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ...” (VEIRAS, Jorge: “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV.: “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, 2009, pág. 347).
La excepción que menciona el Prof. VEIRAS no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
II.III) En base a estas premisas conceptuales, corresponderá examinar en lo sucesivo los puntos de cuestionamiento articulados por el recurrente.
III) Legitimidad del cómputo de la agravante muy especial de “brutal ferocidad” (art. 312 Numeral 1º del Código penal).
En cuanto al agravio concerniente a este punto, la Corte por unanimidad entiende que corresponde repeler el agravio. Tal como se expresará en lo sucesivo, para algunos Ministros integrantes de la Corporación el rechazo del cuestionamiento se basa en razones puramente adjetivas o rituales en tanto otros entienden que corresponde repeler el agravio por razones de fondo.
III.I) A juicio de la mayoría del Cuerpo, integrado por los Sres. Ministros Dres. HOUNIE, TURELL y la redactora, de la expresión de agravios del recurrente se colige que, lo que pretende, es la revisión de las conclusiones probatorias.
En efecto, en su libelo impugnativo expresó que el Tribunal llegó a la conclusión de que correspondía computar la agravante muy especial: “...por una errónea valoración de admisibilidad y valoración de la prueba” (fs. 212 vuelto). Más adelante añadió que: “...si de la investigación no se desprenden elementos de comprobación que pongan de manifiesto, por parte del infractor, una conducta que indique en él un profundo desprecio por la vida humana...” (fs. 213).
Como se advierte de la propia expresión de agravios, lo que se pone en tela de juicio, es la premisa fáctica considerada por la Sala. Ahora bien, como se expresó más arriba (CONSIDERANDO II), al menos de regla y más allá de los matices la valoración del material probatorio está excluida del control casatorio.
Aún si se admitiera la tesis del “absurdo evidente”, parece claro que este caso no puede progresar el agravio, porque el recurrente ni siquiera denuncia la existencia de una valoración evidentemente absurda, arbitraria o ilógica de los elementos probatorios.
A juicio de la mayoría, basta con reparar en este extremo para repeler el agravio.
III.II) Para los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ y CHEDIAK, si bien en la expresión del agravio que refiere a la aplicación de la agravante de “brutal ferocidad” se invoca una “errónea valoración de la prueba”, también se plantea la existencia de una errónea subsunción jurídica de la plataforma fáctica dada por acreditada.
Tal extremo constituye, sin dudas, una quaestio iuris .
Entienden los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ y CHEDIAK que, en último grado de análisis, el argumento principal radica en sostener que el cómputo de la agravante se vería desdibujada a partir de la existencia de una causa extraña consti-tutiva del móvil que estimuló el proceder antisocial observado, que en el caso, sería la “ excitación alcohólica en que se encontraba ” el Sr. AA(fs. 213 in fine y vuelto).
Es decir, el recurrente parte de la circunstancia fáctica inmutable de que estaba alcoholizado (7, 0 decigramos de alcohol por litro de sangre), para luego afirmar que: “ no puede admitirse que... el homicidio cometido... revista brutal ferocidad, si lo fue a causa del alcoholism o” (fs. 214).
Dicha afirmación, refiere a la operación de calificación jurídica.
Ahora bien, pese a que no encuentran obstáculos en el plano ritual para ingresar a revisar el cómputo de la agravante muy especial multicitada, los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ y CHEDIAK también consideran que corresponde repeler el agravio.
Si bien se probó que el matador se embriagó (embriaguez semi-plena), no por ello el homicidio dejó de obedecer a móviles intrascendentes (la víctima le solicitó la devolución del “cambio” del dinero con el que el victimario había pagado la carga de la garrafa), por lo que, en cualquier caso, sigue existiendo una insalvable desproporción entre el motivo a nivel consciente (o semi-inconsciente) y el ataque a la vida de una persona.
En el caso, la embriaguez semi-plena no puede ser obstáculo para computar la agravante.
Añaden los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ y CHEDIAK que, respecto a la agravante en estudio, en el ámbito doméstico, Fernando BAYARDO BENGOA señalaba que: “ En el Código vigente, IRURETA GOYENA acogió las críticas más recibidas sobre el particular... ”. “ Al punto que el inciso 1° del art. 312 usa la expresión, ‘con impulso de brutal ferocidad’, por virtud del cual, el supuesto legal ha pasado a ser contentivo de todos los casos que debía alcanzar; a saber, los homicidios que obedecen a móviles fútiles, frívolos, ilógicos, irracionales, absurdos, abyectos, entre otros que implican -como señala SALVAGNO CAMPOS- 'la desproporción ‘por grande que ella sea, entre el motivo y la acción de matar’ ” (cf. “Derecho Penal Uruguayo”, T. VIII, Ed. JVS, año 1970, pág. 71; José IRURETA GOYENA en “Conferencias Orales”, Ed. “La Ley Uruguay”, año 2012, págs. 457 y ss.; Milton CAIROLI en “Código Penal, comentado, anotado y concordado”, Tomo I, Ed. “La Ley Uruguay”, año 2014, págs. 796 y ss.).
Por su parte, señala José Luis GONZÁLEZ que en la regulación vigente “ la brutal ferocidad pasó a considerarse aquella conducta desproporcionada entre el motivo y el homicidio ”.
“ Esa desproporción incluye motivos nimios, o abyectos, entendiendo... como digno de mayor desprecio. Como dice CAMAÑO ROSA 'son los que inspiran horror, repugnancia u otra repulsión profunda ”.
“ Los ‘motivos fútiles’ son aquellos estímulos lejanos, insignificantes, despropor-cionados con relación al delito cometido; por ejemplo quien da muerte a un hombre para probar la puntería, quien mata al pariente de un enemigo para que éste sufra (‘vendetta trasversale’), o el conductor que da muerte al inspector de tránsito por querer cobrarle una multa, etc.
En buen romance, los motivos para cometer el homicidio son nimios, irrisorios, irrelevantes.
Se castiga la mayor cantidad política del delito, por cuanto su autor obró con absoluto desprecio de la vida humana de un semejante.
No debe confundirse esta circunstancia agravatoria de la conducta con la forma de cometerlo, que también puede ser brutal, sanguinaria, monstruosa, etc. ” (cf. “El delito de Homicidio en el ordenamiento jurídico uruguayo”, Ed. F.C.U., año 2014, págs. 92/93; en sentido similar se ha expresado la Suprema Corte de Justicia este Colegiado: Sentencias Nos. 61/2009, 117/2009 y 459/2009; las dos primeras publicadas y comentadas por Milton CAIROLI en “Máximos Precedentes - Suprema Corte de Justicia – Derecho Penal”, Ed. “La Ley Uruguay”, año 2016, págs. 307/323).
Por su parte, la doctrina argentina ha postulado igual enfoque.
En efecto, analizando la agravante de “impulso de perversidad brutal” (similar a la agravante doméstica), Jorge BUOMPADRE señala que “ ... lo que importa en esta agravante es, especialmente, su aspecto subjetivo, que se caracteriza, o por la falta de motivos o por la existencia de un motivo mínimo.
El impulso perverso se tipifica cuando el mal causado carece de motivo determinante, o cuando la causa que ha llevado al agente a delinquir es desmesuradamente desproporcionada con el daño producido. La venganza transversal, por su parte, configura un móvil abyecto y, por lo tanto, está comprendida en la agravante.
La jurisprudencia de nuestros tribunales tiene resuelto que ‘no solo se puede apreciar la presencia del impulso de perversidad brutal cuando no existe móvil, o cuando la futilidad del móvil es tal que bajo ningún concepto justifique el ímpetu homicida, sino también cuando es perverso el móvil que lleva a la acción, o más bien, la perversidad brutal está insita en la determinación que lleva a matar’. Por su parte, la Suprema Corte de Buenos Aires dijo que ‘obra con perversidad brutal quien mata sin causa, sin que medie un interés o una pasión, al solo impulso del instinto; la existencia de un motivo fútil y lejano en el tiempo, carece de eficacia excusante’ ” (Cfme. “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, Ed. Mario A. Viera, año 2000, pág. 140).
En esta misma línea argumental -nuevamente en la doctrina argentina-, Sebastián SOLER apunta que la agravante en análisis “ ocurrirá tanto cuando no exista motivo alguno como cuando el motivo que aparece como desencadenante sea de tal modo lejano, fútil, indirecto o malvado, que sólo puede llevar al crimen a un perverso. Así, nuestra ley comprenderá no solamente casos como los recordados del que quiere probar la puntería o los de venganza transversal... ”.
“ No ha de confundirse, sin embargo, el homicidio cometido por impulso de perversidad brutal con la simple ejecución torpe, cruel o brutal, porque 'no es lo mismo la brutalidad en la ejecución que la perversidad brutal de la determinación ” (cf. “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Ed. TEA, año 1951, págs. 44/45).
En definitiva, por lo expresado, para los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ y CHEDIAK el agravio no puede ser recibido.
IV) Sobre la legitimidad de la atribución del delito de homicidio a título de dolo directo.
En cuanto a este agravio, cabe partir de la base que, como lo ha sostenido la Corporación, la decisión de tipificar un delito como doloso, culposo o ultraintencional, se toma a partir de la determinación de los hechos probados.
Por ende, resulta pasible de ser revisada en casación, dado que atañe a una quaestio iuris y no a una quaestio facti (Cfme. Sentencia Nº 287/2018 y GONZALEZ LAGIER, Daniel: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal”, AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA EDITORES, Lima, 2010, pág. 292).
Ahora bien, en este caso, lo que agravia al recurrente no es la calificación de los hechos que la Sala tuvo por probados, sino que lo que cuestiona, son sus conclusiones probatorias.
Basta con repasar el contenido del libelo impugnativo para comprobarlo. En su escrito dijo: “ El acusado deberá responder por un homicidio ultraintencional de lo cual se desprende la correcta valoración de la prueba (...) del análisis de la prueba emergente surgen elementos reveladores que la víctima no falleció el domicilio sino cuando llegaba al centro asistencial esto da un indicio que el encausado no tuvo la intención de matarla...” (fs. 214/214 vuelto).
En su libelo no formuló una crítica motivada y razonada de las conclusiones probatorias de la Sala. Menos aún, denunció que estas sean ilógicas, absurdas o irracionales. Por ende, más allá del posicionamiento que cada uno de los integrantes de esta Corte asume acerca de la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias en la casación penal, el agravio no puede ser atendido, porque pretende modificar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal.
No se está ante un caso de “absurdo evidente”, que ni siquiera se invocó, por lo que el cuestionamiento no puede progresar.
V) Sobre la procedencia del cómputo de la atenuante de ebriedad semiplena y voluntaria.
El agravio concerniente al cómputo de la atenuante, debe ser repelido por razones rituales. El libelo impugnativo, de modesta factura técnica en general, resulta particularmente infundado en el pasaje dedicado al agravio en examen, que apenas se presenta en titulares.
No existe una crítica razonada de la decisión de la Sala de revocar el cómputo de la atenuante. No se señalan las normas de Derecho infringidas, lo que supone una inobservancia de los requisitos reclamados por los arts. 270 y 272 del C.P.P.
El pasaje dedicado a este punto de cuestionamiento es de dos escuetos párrafos. No es posible soslayar que, como lo ha señalado la Corporación reiteradamente, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos se pueda individualizar también la violación de Ley que lo constituye. Para esto la primera exigencia es citar concretamente los preceptos legales que se estiman violados o erróneamente aplicados, esto es, indicar el artículo de ley que ha sido mal aplicado. El recurso debe bastarse a sí mismo; ser autosuficiente (Cfme. Sentencias Nos. 934/2002, 911/2004 y 648/2012 ). En este caso no se hizo el menor esfuerzo en orden a la justificación del cuestionamiento.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY No. 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.