Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.494/2018
20 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 2-5576/2018
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 18.211 arts. 51 literal b y 45 inciso final
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia nº 724/2018
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto del dos mil dieciocho
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 51 LITERAL B Y 45 INCISO FINAL DE LA LEY Nº 18.211 – IUE: 2-5576/2018.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencia No. 724/2018, la Corte, por mayoría, desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida en términos que -en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría
FALLA:
DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DEL EXCEPCIONANTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DISCORDES PARCIALMENTE: DRES. JORGE O CHEDIAK GONZÁLEZ - FELIPE HOUNIE:
Por cuanto entendemos que, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1 de la ley 16.343, en la redacción dada por el art. 313 de la ley 17.930.
1) La legitimación del excepcionante para impugnar el art. 5 inc. 1 de la ley 16.343 .
El inc. 1 del art. 5 de la ley 16.343 establece que será la Comisión Honoraria Administradora la que determinará las afecciones, las técnicas y los medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos.
De esta manera, la norma deja librada a la autoridad administrativa la inclusión de determinadas afecciones, técnicas y medicamentos en la cobertura del Fondo Nacional de Recursos, lo cual afecta directamente el interés del excepcionante. Se trata de una norma vigente y que regula actualmente su situación, por lo que tiene un interés directo, personal y legítimo para cuestionar su regularidad constitucional.
2) El mérito de la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1 de la ley 16.343 :
Si bien el art. 7 de la ley 18.335 es un precepto de contenido diverso que el impugnado en estos autos, los fundamentos desarrollados por la Corte para acoger la inconstitucionalidad de esa norma resultan trasladables al presente caso, que refiere al art. 5 de la citada ley.
Véase que tanto una norma como la otra establecen una “ventana” para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción (sentencia N° 396/2016 de la Corte).
El art. 5 inc. 1 de la ley 16.343, al prever que será la Comisión Honoraria Administradora la que determinará cuáles son las afecciones y los medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos, limita en forma contraria a la Carta el derecho a la salud consagrado en el art. 44 inc. 2 de la Constitución, sin que existan razones de interés general para ello.
Y, en tal sentido, resultan trasladables al caso los fundamentos expuestos al respecto por la Corte en la sentencia N° 396/2016.
3) El hecho de declarar la inconstitucionalidad del art. 5.1 de la ley 16.343, en la redacción dada por el art. 313 de la ley 17.930, torna innecesario ingresar al estudio del inciso segundo del mismo artículo, por tratarse de una norma accesoria a la primera. Al caer el primer inciso, el excepcionante carece de interés en que se declare la inconstitucionalidad del segundo, por cuanto este no será ya de aplicación en el caso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.