Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ RODRIGUEZ, SANTIAGO C/ CRIBA URUGUAY SA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-95411/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro.7/2026 del 4 de Marzo del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Maldonado de 9no Turno, Dr. Mario Gabin Sasson, obrante a fs.263 vta / 264 vta.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda, quedando las partes notificadas en este acto. Art, 76 inc 2 CGP”
2) A fs. 265 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que se rechazara el reclamo, ya que la indemnización por despido es un derecho fundamental del estatuto laboral para compensar la contingencia de la pérdida de la fuente de trabajo. Afirma que se trató de un vínculo connotado por la continuidad, trabajó más de dos años entre una y otra obra, y el hecho de superar el primer contrato a término de obra, para ingresar en una nueva contratación para colocarse en un vínculo de continuidad laboral.
Menciona que le corresponde criticar los considerandos vertidos por la sede para desestimar la demanda y sobre todo cuando se expresa que “si bien estamos en el derecho laboral, no dejamos de estar ante el derecho privado, y el derecho de los contratos, rigiendo en definitiva, lo dispuesto en el Art. 1291 del C.C., siendo que las partes deben someterse a las cláusulas del contrato y deben ejecutarse de buena fe y atendiendo a las prácticas del sector. En el sector de la construcción se suele contratar para obra determinada y por avance de obra, el contrato obrante a fs. 44 no fue impugnado por falsedad ideológica, material, ni se alegaron vicios del consentimiento a la hora de firmarlo, por lo tanto la parte conocía que estaba en un régimen de obra determinada, en la categoría de medio oficial herrero”. Expresando que no comparte las conclusiones a las que arriba la sede. Que la visión contractualista del agotamiento de los contratos sucesivos a término se ha visto superada ante la realidad de un derecho social, como es el derecho del trabajo, en cuyo seno rige el principio protector hacia la parte más débil de la relación laboral. Siendo uno de los efectos derivados de este principio el criterio interpretativo pro operario.
3) Por Resolución No. 395/2026 del 20 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 270 comparece la parte demandada CRIBA URUGUAY S.A. evacuando el traslado conferido.
5) Por auto 538/2026 del 20 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 274)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) En lo referente al agravio expresado por la parte actora en cuanto a la desestimación de la demanda y la no consideración que el actor fue un trabajador permanente, se analizarán los hechos de acuerdo al planteamiento realizado por el actor en su demanda.
Así surge que a fs. 29 el actor menciona que ingresó a trabajar para la demandada el día 16 de Agosto 2022, dentro del rubro 9, Industria de la Construcción, y siendo su última categoría la de oficial albañil. Afirma haber trabajado en dos obras, Mirtran S.A. (Torre Siganture) y Fosara (Cipriani)- Afirma que se está en presencia de una relación laboral permanente, y que laboró más de 100 jornales, que es el período de carencia que se requiere a los jornaleros para tener derecho a indemnización por despido.
Alega que la repetición de los contratos, apreciada a la luz del principio de continuidad, torna al vínculo en permanente, asistiendo el derecho a la indemnización por despido.
La demandada alegó que el ingresó a trabajar fue mediante la suscripción de un contrato para obra determinada, como medio oficial herrero para la obra Upgrade Signature, vínculo que se extendió hasta el 2 de Febrero de 2024, siendo dado de baja, lo que se encuentra agregado a fs. 47.
Siendo contratado nuevamente y por obra determinada, el día 13 de Febrero de 2024 según contrato de fs. 53, siendo dado de baja el 30 de Agosto de 2024.
Se observa de ambos contratos que el primer contrato se celebró para cumplir la función de medido oficial herrero, en la obra Upgrade Signature, sita en Rambla Lorenzo Batlle Pacheco y Rubens, Punta del Este, y el siguiente contrato de fecha 13 de Febrero de 2024 lo fue para cumplir tareas de Oficial Herrero, en la obra denominada Signature, siendo una empresa diferente la propietaria de la obra, según consta en la Historia Laboral.
La Sala considera que para que el carácter excepcional del contrato de duración determinada se desnaturalice y se transforme en un contrato típico de duración indefinida, por aplicación del principio de continuidad, es necesario que opere la celebración de más de dos contratos para obra determinada y que además se considere un plazo prudencial de vinculación entre las partes. En este caso se han celebrado dos contratos con una diferencia de días, para trabajar en la misma obra, aunque se hicieron aportes por otra empresa Fosara S.A.
El tema fundamental, que considera la Sala en este caso en concreto, es la falta de sustanciación de la demanda, pues en la misma se señala que el actor laboró más de 100 jornales, para luego mencionar que la repetición de dos contratos de trabajo da lugar a la indemnización por despido, en base al principio de continuidad.
Pero omite mencionar, como lo hace si en la apelación que se trató de dos unidades constructivas diferentes, sin describir justamente la continuidad del vínculo.
Vescovi en Derecho t IV citado en la pag 91 del CGP comentado y anotado dice que “las partes deben presentar en el proceso las afirmaciones concretas que contienen o demuestran los presupuestos abstractos del precepto jurídico que las beneficia y si omiten dicha afirmación, han de experimentar el perjuicio derivado de no poder explicarse legalmente por el Juez, aquella norma que las favorece pag 91 CGP anotado La Sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la Sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las Sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ya mencionado. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 CGP) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de Sentencia Definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, las actoras en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asientan sus reclamos. El inciso 2do del artículo l° de la Ley 18572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.” Por tanto graba a la parte una doble carga, una de afirmación y otra de prueba, si se soslaya la primera de las cargas no se puede ingresar a la prueba rendida, para su valoración”.
Por tanto la sala no puede soslayar la falta de sustanciación, lo que amerita confirmar la recurrida, por este fundamento y no por compartir las expresiones realizadas por el Sr. Juez “a quo”
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS. MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.