Texto de la sentencia
SENTENCIA NºDFA 3-518/2018 SEF 3-136/2018
MINISTRO REDACTOR: DRA. BEATRIZ VENTURINI.-
Montevideo,21 de agosto de 2018
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PAZ, DANIELA Y OTRA C/ INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGULACIÓN DE HONORARIOS” IUE 3-11/2017, venidos a conocimiento de esta Sala en función de la regulación de honorarios peticionados por la reclamante. -
RESULTANDO:
1.- A fs. 52-57, se presentaron las accionantes Dras. Daniela Paz y Verónica Salaberry, promoviendo regulación de honorarios en base a que asistieron y representaron al Banco de Seguros del Estado, institución en la cual se desempeñan como Abogadas.- Señalan que por Sentencia Nº 151/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 este Tribunal desestimó en todos sus términos la pretensión anulatoria planteada por el Instituto de Reaseguros de la República Argentina, imponiéndole la condena en costas y costos.-
Que tal acción fue resuelta por el Tribunal en instancia única y por ello la Sala es competente para conocer en el procedimiento de regulación de honorarios que se impetra.
Que, en cuanto a su legitimación activa, si bien son funcionarias del organismo público que accionó en el juicio principal, tienen derecho a percibir honorarios profesionales, en la medida que existió una condena en costos en contra de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 617 de la Ley 17.296, y lo hacen en sustitución procesal de su mandante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 15.750.
Que, con referencia a la cuantía del asunto, el reclamo en la demanda arbitral fue por la suma de U$S 8.169.954,87, en tanto el laudo arbitral condenó al INdeR a pagar la cantidad de U$S 5.280.779,82 con más intereses legales desde la fecha de la notificación de la demanda. - Que corresponde hacer dos liquidaciones de acuerdo a lo establecido por el art. 15 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay: una como ganancioso por el monto de la condena del laudo referida, y otra como perdidoso por la parte rechazada de la demanda en el laudo arbitral (U$S 2.889.175,05), a ambas cantidades se les debe adicionar el importe de los intereses, de conformidad con el art. 5to. del mismo Arancel.
Que en cuanto a la complejidad del asunto se evidencia, al tratarse de un arbitraje internacional en materia de reaseguros, cuyo expediente consta de 16.000 fojas que debieron ser cuidadosamente analizadas al evacuar el traslado del recurso de nulidad, con más la concurrencia a la audiencia de precepto y la formulación de alegatos, todo ello en una temática de marcada especialidad en Derecho Comercial Internacional.
La actividad profesional fue plenamente eficaz en la defensa del BSE, cuyo éxito fue total al haberse desestimado en su totalidad los agravios de la contraria en su recurso de nulidad.
Una vez efectuadas ambas liquidaciones referidas solicitan se regulen los honorarios en la suma total de U$S 1.050.974, con más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda regulatoria (20/11/2017), adicionando a dicha cantidad el IVA correspondiente. - Ofrece prueba. -
2.- Por decreto Nº 11/2017 del 22 de noviembre de 2017 se dispuso “con citación del patrocinado y la parte contraria por el término particular y perentorio de diez días…” dar curso al accionamiento y autorizar la notificación por Acta Notarial (fs.61). -
3.- A fs.72 evacuó la citación el Banco de Seguros del Estado.
A fs. 81-93 vto. comparece y contesta la demanda de regulación de honorarios el Instituto Nacional de Reaseguros, Sociedad del Estado – en liquidación-. Plantea la excepción de falta de legitimación activa y sostiene que las accionantes carecen de la misma. Que el titular del crédito en caso de condena en costos es la parte patrocinada, el BSE, y, en el caso, la referencia al art. 617 de la L. 17.296 no implica que los curiales de los organismos públicos tengan derecho en todo caso a cobrar si hay condena en costos. Que el BSE no tuvo que pagar honorarios a sus patrocinantes, pues son funcionarias, y por ello las mismas no pueden reclamar en sustitución de su patrocinado. Citan jurisprudencia. Adicionalmente invocan también el art. 710 de la Ley 17.296 en cuanto establece como límite, que los curiales de organismos públicos no podrán cobrar honorarios cuando el condenado en costos es otro organismo público, y precisamente el INDER lo es, y se trata de un organismo público argentino, pues la ley no distingue entre organismos públicos nacionales o extranjeros. En subsidio, se señala que debe rechazarse la regulación de honorarios en los términos pretendidos. Que el presente asunto no tiene contenido económico y por ello no fue enunciado ningún monto en el proceso de nulidad del laudo arbitral. Que de no admitirse ello, el monto del asunto sólo alcanza a la cuantía de la condena en el laudo y no a la parte en que se rechazó la demanda. Se controvierte la forma en que fue aplicado el Arancel, la complejidad del asunto que no puede ameritar los exorbitantes honorarios reclamados, señalando que los trabajos realizados no presentaron mayor complejidad. Asimismo, se rechaza el incremento del 30% por actuación por poder, la procedencia de intereses y del IVA. Ofrece prueba.
4.- Fue concedido derecho de abstención a la Dra. Nilza Salvo por decreto 154/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 97), y realizado el sorteo correspondiente la Sala fue integrada con la Sra. Ministra Dra. Selva Klett (fs. 103).
5.- Conferido traslado de la oposición deducida por INDER fue evacuado y formula aclaraciones el BSE de fs. 114 a 119, y fue evacuado por las actoras de fs. 121 a 129.
6.- Convocada audiencia por decreto 28/2018 de fecha 21 de marzo, la misma se realiza con fecha 11 de abril (véase acta de fs. 136 a 136vto.), a fs. 138-139vto. Fue evacuada la intimación practicada por el BSE, a fs. 145 a 146vto. contesta citación INDER y finalmente, en audiencia de fecha 9 de mayo de 2018 alegan las partes y se dispone el pase a estudio por su orden.
7.- Cumplido, se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1 del Código General del Proceso. -
CONSIDERANDO:
I.-El artículo 144 de la Ley Nº 15.750 del 24,06,1985 establece que: “Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el Juez de la causa (artículo 31)...” Dicha norma indica que “De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el Tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión”. - Estableciéndose un caso de competencia acumulativo que refiere sólo a los honorarios no concertados.- La competencia del Juez de la causa, o ante quien existe el expediente, no es por demás una innovación de esta ley, estaba contenida en el artículo 37 del COT y aún antes en el artículo 48 del CPC.- La norma es pues centenaria, tiene carácter general y se aplica para toda regulación de honorarios del abogado, cualquiera sea la sede ante la que se actúa.-
Su finalidad, por lo demás, es de economía procesal: se entiende que el Juez de la causa, o el que dispone del expediente posee todos los elementos probatorios que facilitan su decisión, mediante un procedimiento sumario. - (Conf. Jaime W. Teitelbaum “Estatuto del Abogado y Regulación de Honorarios en la Ley Nº 15.464” en RUDP Nº 2/1984, pág.190). -
II.- El inciso 2 de la Ley Nº 15.750 prevé que la petición se realice por parte de “cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago”, lo que significa que la demanda de regulación puede promoverse por el abogado, su cliente, e incluso la contraparte condenada en costos. - Lo más novedoso de la ley es la posibilidad de que el abogado reclame sus honorarios a la contraparte condenada en costos.- Se otorga la opción al abogado de reclamar contra su patrocinado o del condenado en costos (Conf. Jaime W. Teitelbaum “Estatuto del Abogado y Regulación de Honorarios en la Ley Nº 15.464” en RUDP Nº 2/1984, pág.191, Abal Olíu “Estudios del Código General del Proceso” T.II, pág.136).-(sentencia Nº 474/2010 del Tribunal en RUDP Nº1/2011 c. 1001, págs.561/562).-
En el caso de que se reclame contra el condenado en costos, puede ser citado en el domicilio que se constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios (artículo 144 de la Ley Nº 15.750).- Se trata de una opción del reclamante de honorarios, domicilio real o el constituido en el proceso principal (Conf. Jaime W. Teitelbaum “Estatuto del Abogado y Regulación de Honorarios en la Ley Nº 15.464” en RUDP Nº 2/1984, pág.193).- El proceso principal culminó con la sentencia Nº 151/2015 del 22 de diciembre de 2015 del Tribunal que puso a cargo de la actora las costas y costos del proceso (fs. 49vto. de estos autos).-
III. Y bien, en el presente proceso la parte demandada y condenada en costos opone excepción de falta de legitimación activa de las accionantes. Estima el Tribunal integrado que no le asiste razón.
En efecto, y si bien es cierto que los costos pertenecen a la parte sustancial, existiendo una regulación interna a ella debe estarse, y por ello las citas de la opinión de los Profesores Teitelbaum y Abal que se efectúan a continuación, tienen total vigencia. (véase asimismo Sentencia Nro. 284/2008 del TAC de 4to. Turno en RUDP 1-2/2009 C. 801).
Así, señala Teitelbaum que “…el abogado tiene un crédito por honorarios contra su cliente; éste a su vez, tiene un crédito contra el vencido condenado en costos. El abogado puede limitarse a reclamar los honorarios a su cliente; pero puede también percibirlos de la contraparte condenada en costos (art. 144 inc. 3ª LOT), y por ello puede demandar a éste, e incluso a ambos. El abogado que reclama contra la contraparte vencida actúa por una relación sustantiva ajena, pero actúa a nombre propio… Es lo que se llama sustitución procesal… desde el punto de vista sustantivo, es la acción subrogatoria prevista por el art. 1295 C.C., pero sin necesidad de autorización judicial, ya que está consagrada legalmente … la preceptividad de la intervención de los tres interesados (abogado, cliente y condenado en costos) ... (Cf. TAC 3 Sentencia 187/2008 en RUDP 1-2/2009, caso 803.
El presente proceso tramitó con la intervención del patrocinado, con lo cual nada hay que objetar y no corresponde acoger la falta de legitimación activa.
En particular, en autos fue acreditado cual es el sistema interno que tienen los curiales del BSE para la percepción de honorarios en caso de condena en costos. Así luce agregado a fs. 114 la nota elevada a la Gerencia General sobre procedimiento para el cobro de Honorarios Profesionales, por parte del Sr. Director de la División Legal, aprobado por Resolución 0663/2013 de fecha 4 de setiembre de 2013 (véase fs. 116). Adicionalmente es plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 617 de la Ley 17.296, por el cual “los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de estos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen…”.
IV) Continuando con la oposición formulada por el INDER, no se comparte el argumento referente a que dicha parte es un organismo público de la República Argentina, y, en consecuencia, se le debe aplicar el mismo art. 617 de la L. 17.296 en cuanto dispone: “y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal”.
Es muy claro que este artículo 617 se encuentra en la ley citada, que es una ley de presupuesto, y por ello, la referencia a organismos públicos no puede ser interpretada en el sentido de comprender también a organismos públicos extranjeros, y tal limitación solo alcanza a organismos públicos o personas de derecho público no estatal nacionales.
V). Tampoco asiste razón a INDER cuando argumenta que la acción de nulidad, por cuya actuación profesional se solicita la regulación de honorarios, no tiene cuantía.
Basta señalar que a fs. 178 del acordonado, y a requerimiento del Tribunal, la ahora demandada estimó el monto del asunto en la suma de U$S 6.270.864,48.
VI) También se impetra el rechazo de la pretensión por una errónea aplicación del Arancel del Colegio de Abogados.
Como siempre ha sostenido el Tribunal (véase Sentencia Nro. 70/2017 citando la Sentencia de la SCJ 102/1997): “ Naturalmente, que el Arancel del Colegio de Abogados solo es una reglamentación a la que cabe desatender cuando su mecánica aplicación conduce a un honorario exiguo, o como en el caso, desproporcionado. Como ha dicho uno de los miembros de la Corporación, al analizar precisamente el régimen de regulación de honorarios de los abogados, "...el texto del inciso 2º del artículo 144 antes transcripto, da, como solución legal, la adoptada por la jurisprudencia, pues no se trata, ahora, de una remisión lisa y llana a las normas arancelarias, sino, en cuanto corresponda, lo que implica una cierto grado de discrecionalidad en su aplicación (Luis Torello, Estatuto de los abogados y procuradores, en Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de Tribunales, Mesas Redondas, pág.99).… El art.1834 del Código Civil está ínsito -pese a los criterios específicos que el texto desarrolla a título de guía práctica para el Juez- en las previsiones del art.144 de la Ley Nº15.750....Aquí también y al igual que cuando se trata de fijar el precio no previamente ajustado, de cualquier tipo de trabajo hecho en régimen de arrendamiento de obras o de servicio, debe aplicarse el criterio del "precio de costumbre". El precio que normalmente, de manera usual o de forma habitual, corresponde abonarle a quien ha hecho una obra o realizado un trabajo." (L.J.U., T.116, c.13.291, p.19 y 20). - Entonces, de lo que se trata es de determinar el “precio de costumbre” y, por lo tanto, de analizar si el monto determinado en primera instancia se adecua a dicho estándar. - En este enfoque, también cabe reiterar que la cuantía del asunto no es el único criterio a atender, sino que -además- se deben tener en cuenta la complejidad, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales y, aun así, si la cifra resultante fuera desmesurada, el Juez puede y, agregamos, debe apartarse de una aplicación mecánica de las normas arancelarias que arrojen un honorario incompatible con lo que es de costumbre.” El artículo 144 de la Ley Nº 15.750 establece como pauta para ser tenida en cuenta por el Juez de la causa, entre otras, la importancia económica del asunto. - En materia de regulación de honorarios lo determina el “monto económico” de lo litigado (Conf. Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” t.II, págs.246/247). - Así lo ha entendido la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal (ADCU T.XXXIV c.419, pág.132, TAC 2º ADCU T.XXXIV c.420,pag.182, TAC 3ºº, ADCU T.XXXIV c.421, pag.183, TAC 4º, ADCU T.XXXIV c.422, pag.183, TAC 6º, sentencias Nº 44/2004, ADCU T.XXXV c.421, pag191, Nº 44/2006 en ADCU T.XXXVII c. 425, pag.187, Nº227/2007 en ADCU T.XXXVIII c.426, pag.215, entre otras de la Sala).-
Del expediente principal resulta que el trabajo de las accionantes si bien fue complejo y eficaz, y consistió en la contestación de la demanda -fs. 196 a 209-, comparecencia a la audiencia de fs. 235- 236 y formulación de alegatos en audiencia de fs. 238 a 254, corresponde un abatimiento prudencial a la suma reclamada, pues el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay es otra de las pautas a tener en cuenta de conformidad con el artículo 144 de la Ley Nº 15.750, aunque no sea preceptiva y automática su aplicación ya que sus disposiciones deben considerarse como pautas, siendo posible apartarse de ellas cuando aparejen resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo realizado, el éxito y el provecho procurado al cliente (Conf. Luis Torello “Estatuto de Abogados y Procuradores” en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina en “Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales Nº 6, págs.99/100).-
Si bien entonces, el arancel no resulta vinculante para el Tribunal, el Juez no puede apartarse de las pautas arancelarias limitándose su discrecionalidad a un prudente incremento o abatimiento del monto emergente en la aplicación del Arancel, cuando el resultado a que se arribe resulte insuficiente o desproporcionado con relación a los restantes factores a considerar aplicando criterios generales de razonabilidad y ponderación (sentencia Nº 100/2003 y en 301/2005 entre otras de la Sala). -
VII.- El monto propuesto por las actoras en su demanda, resulta a juicio de la Sala algo desproporcionado con relación a los factores a considerar, no siendo razonable y ponderado. - Por lo que corresponde establecer los honorarios en la suma de U$S 600.000, con más intereses legales desde la demanda regulatoria. –
VIII.- En cambio se estima que asiste razón a la parte demandada en cuanto postula que no corresponde realizar el incremento que establece el Arancel del Colegio de Abogados por la actuación por poder (art. 10).
Sobre esta cuestión la Sala ha sostenido en Sentencia 121/2017 que: “ IV) Finalmente, se estima que asiste razón al apelante en cuanto a que en el caso no corresponde aplicar el incremento del 30% por actuación por poder que se establece en el art. 10 del Arancel del Colegio de Abogados.
Sobre la aplicación de dicho artículo del Arancel este Tribunal, en postura que se comparte por la mayoría de la Sala en la actual integración (Dras. Nilza Salvo y Teresita Maccio), ha sostenido entre otras en Sentencia Nro. 231/2013: “ I.- La actora en la regulación de honorarios solicitó el incremento del 30% por representación (artículo 10 del Arancel del Colegio de Abogados) (fs.10).- A lo que se opuso la demandada (fs.35 vta.literal D).-
Dicho incremento fue denegado en la recurrida (fs.64 vta./65) y dio lugar al recurso de apelación de la actora (fs.72 punto 5). - La jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, ha considerado con anterioridad que no corresponde incrementar el honorario devengado como apoderado desde que ello significa facilitar su tarea profesional (sentencias Nº 89/2000, Nº 13/2001, en ADCU T.XXXII c.440, pág.204, Nº 347/2003 en ADCU T.XXXIV c.408, pág.179, Nº 91/2005 en ADCU T.XXXVI c.421, pág.195 y Nº 40/2009 en ADCU XL c. 390, págs.273/274, entre otras de la Sala).-
Dicho criterio resulta compartido por el TAC 5º (sentencias Nº 50/2000 en ADCU T.XXXI c.462, pág.207; TAC 2º (sentencias Nº 178/2005 en ADCU T.XXXVI c.423, pág.195, Nº 15/2009 en ADCU T.XL c.391, pág.274); TAC 3º (sentencia Nº 15/2005 en ADCU T.XXXVI c.424, pág.195); TAC 7º (sentencia Nº 21/2009 en ADCU T.XL c.392, pág.274); TAC 4º (sentencia Nº 81/2005 c.422, pág.195), entre otras.” En cambio, la redactora no participa de tal fundamento pues estima que la norma que prevé el incremento del Honorario Profesional cuando se actúa por poder, hace referencia a la mayor responsabilidad que asume el profesional en el contrato de arrendamiento de obra o de servicios celebrado con el cliente, cuando debe actuar en su nombre y representación y le resulta aplicable también la normativa del contrato de mandato oneroso.
Sin embargo, y en el caso de autos existe acuerdo de todas las integrantes de la Sala en cuanto a que, el incremento del 30% del Honorario no corresponde, pues el Abogado actuante es un Profesional en relación de dependencia con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (véase su declaración a fs. 80 in fine), y en tal situación la actuación por poder es inherente al ejercicio de su cargo, lo cual deja sin justificación de especie alguna el incremento del Honorario previsto en el Arancel. De manera que, en el caso concreto no se trata de una representación sino de simple ejercicio de la función, en calidad de dependiente del MGAP.” De la misma forma en este proceso, la calidad de funcionarias del BSE de las accionantes determina que no se trata de una representación sino del propio ejercicio de la función en sus calidades de dependientes, lo cual deja sin justificación el incremento establecido en el Arancel para el caso de actuación por poder.
IX.- Finalmente, el Tribunal integrado no comparte lo señalado por INDER en cuanto a que el pago del IVA peticionado no puede integrar el objeto del proceso de regulación de honorarios.
Como es sabido toda actividad profesional se presume onerosa y a vía de ejemplo se ha sostenido en Sentencia Nro. 18/2007: “ Cabe recordar que el trabajo profesional se presume oneroso y que la ausencia de acuerdo sobre el monto de los honorarios tiene como única consecuencia la de considerar que los interesados ajustaron el precio de costumbre (art.1834 C.C.), por lo que incumbía a los demandados la prueba de la gratuidad invocada (art.139 C.G.P.).” En consecuencia, es posible establecer este tributo y así se hará en la forma solicitada.
X.- La correcta conducta procesal de las partes lleva a la no imposición de condenas en costas y costos (artículos 56,261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil). - Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
FIJÁNDOSE EL MONTO DE LOS HONORARIOS EN LA SUMA DE U$S 600.000 (DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS MIL) MÁS IVA E INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, MONTO EN QUE SE CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO – EN LIQUIDACIÓN- POR LA CONDENA EN COSTOS RECAÍDA EN EL PRINCIPAL.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE ACUERDO CON EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 17.738.- NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. - MINISTRO -DRA. TERESITA MACCIO – MINISTRO -DRA. BEATRIZ VENTURINI - DRA. SELVA KLETT - MINISTRO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.