Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ANSZULOWSKI ERMAN, ISAAC / SEGURO SURA S.A – COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 22817/2017
RESULTANDO :
1 - A fs. 17/26 compareció Isaac Marcelo Ansulowski y promovió demanda de daños y perjuicios la empresa SEGUROS SURA S.A. y contra la Intendencia Municipal de Montevideo, manifestando en lo medular que :
Había contratado con la empresa Sura Seguros, un seguro sobre el automotor matrícula ANN 8750 de su propiedad, encontrándose contemplado en el mismo la cobertura de daño propio, responsabilidad civil, hurto e incendio.
Mientras circulaba en el vehículo de su propiedad por la calle Deauvlille a velocidad adecuada, giró a la izquierda ingresando a la calle Santander y a los pocos metros cayó en un bache existente sobre el espacio físico de la calzada, más grande que el largo del vehículo del actor, el cual poseía una importante entidad como desnivel ascendente respecto del nivel de la calzada, sin señalización alguna que avisara a los usuarios.
Al salir del bache el accionante detuvo el vehículo y descendió a fin de revisar la eventual existencia de desperfectos visibles que impidieran la continuación de la marcha, y al no constatar la existencia de desperfecto, y al no haber señales en el tablero computarizado, continuó la marcha hacia el destino que se dirigía, hasta que advirtió el encendido de la luz de la computadora ubicada en el tablero del vehículo, deteniendo la marcha y constatando en ese momento la pérdida de aceite en el automotor, procediendo allí a dar noticia a la aseguradora de los hechos.
La empresa Sura informó que los daños del motor no estaban cubiertos en la medida que habría existido un agravamiento del daño al seguir circulando sin tener en cuenta los dispositivos que avisan sobre la presión de aceite.
No existió culpa alguna de la accionante pues ni al encender el vehículo, ni cuando éste comenzó a circular se encendió dispositivo alguno en el rodado, continuando por ello con el trayecto. Y cuando apareció una señal en el viaje de regreso se detuvo la marcha.
Expresó que la empresa de seguros SURA no ha dado cumplimiento a las condiciones generales de la póliza, a no dar cobertura a la totalidad de los daños experimentados por el vehículo asegurado en evento.
Sostuvo que la existencia de ese incumplimiento contractual no impide que se accione contra la Intendencia municipal de Montevideo, pues conforme al Digesto Municipal es competencia de la comuna la pavimentación y mantenimiento del estado de las vías públicas. Y en el caso el bache estaba sin señalización alguna Solicitó que se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios padecidos, consistentes en los desperfectos del vehículo, valuados en la suma de $ 429.641; más los gastos cuados por la utilización de medios de transporte, estimados en $ 30.000; más el daño moral por los padecimientos generados por la situación, los que estimó en $ 100.000, habiendo reclamado el reajuste y los intereses desde marzo de 2017 a la fecha.
2 – A fs. 45/54 la codemandada Intendencia Municipal de Montevideo, evacuando el traslado que le fuera conferido abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
No existió omisión de la I.M.M. No está probado que el desperfecto del vehículo haya sido causado por el incidente del actor con el bache de la calle Santander.
De haber tenido lugar el hecho, éste se produjo por culpa de la víctima quien no advirtió la presencia del bache. Y luego de haber caído en el pozo continuó circulando, lo que provocó los daños del motor.
Los daños reclamados son improcedentes.
3 – Por su parte, la codemandada SURA compareció a fs. 94/114 y evacuando el traslado conferido a su parte , también abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que :
El caso se encuentra excluido de la cobertura del seguro, en la medida que existió agravamiento del riesgo al no haberse actuado con la debida diligencia para salvaguardar el vehículo asegurado de toda pérdida o daño, al no haber eludido un poso visible y al haber hecho circular el vehículo sin aceite fundiendo el motor.
La responsabilidad de caso correspondería a la IMM por no mantener las calles en buen estado.
De resultar cierta la versión del actor de que no funcionaron los sistemas de alarmas y avisos del vehículo, existiría responsabilidad del representante de la marca ‘Mini Morris’ en Uruguay.
Los daños reclamados son improcedentes.
4 – A fs. 127/128 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 166/182) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR NO CONTROVERTIDOS Y EN SU CASO, POR PROBADOS:
1.a – El día 13/3/2017, cerca del mediodía, en la calle Santander, a escasos metros de la calle Deauville, mientras el Sr. Isaac Anszulowski conducía el vehículo Mini Cooper, año 20105, matrícula ANN 8750, cayó en un bache no señalizado, y con un importante desnivel.
Frente a tal situación, Anszulowski apagó el vehículo y se bajó para observar, sin haber notado nada anormal. (Escuchar declaración del testigo Mario Rocoba quien estaba prestando funciones como guardia de seguridad de la embajada de Qatar, y de la Escribana que acompañaba al accionante). Luego retomó la marcha, y realizó cerca de ese lugar, una diligencia -que duró aproximadamente una hora- junto a la escribana que lo acompañaba. Y finalmente retomó la marcha desde Carrasco, habiendo encendido normalmente el vehículo, y mientras circulaba por la rambla de Malvín observó una señal en el tablero que decía que debía detener la circulación en forma urgente, lo cual cumplió.
1.b – Según relató el testigo representante de la empresa ‘Motor –House’ (García) del documento denominado ‘lectura de fallas’ proveniente de la computadora del motor, surge que: el kilómetro 38609 verifica presión demasiado baja pero sin dar aviso al conductor de ello, y recién en el kilómetro 38615, operó el aviso de ‘detener el vehículo’. Y señaló asimismo el referido testigo que el vehículo ingresó al taller con un kilometraje de 38616 km, lo que indica que circuló un kilómetro luego de encendida la señal lumínica que indicaba que debía detenerse el vehículo.
2 – SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE EL ACCIONANTE Y LA CODEMANDADA SURA.
2.a – Se encuentra fuera de discusión que el accionante celebró con la codemandada SURA un contrato de seguro, con la finalidad de que la aseguradora, a cambio de la paga de la remuneración correspondiente, asumiera la obligación de indemnizar la pérdida o daños de vehículo asegurado ocasionados por un siniestro.
2.b - Corresponde tener presente que el art. 634 del Código de Comercio define al contrato de seguro como: “… un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto."
2.c - De ahí que la doctrina es conteste en que la principal obligación del asegurador es asumir el riesgo . Lo que implica, asumir las consecuencias negativas, de carácter patrimonial, que la ocurrencia del riesgo previsto le traiga aparejadas al asegurado. ( Meilij, G., Manual de Seguros, p. 4 ed. Depalma, Bs. As. 1998).
2.d - Y la segunda obligación principal, es pagar una prestación - en general de naturaleza indemnizatoria - una vez que se produce el siniestro .
2.e - En el caso, la cláusula 1 de la ‘Sección D.A. DAÑOS ACCIDENTALES’ establece: “1. Indemnización al Asegurado. Nosotros indemnizaremos a Usted por la Pérdida o daños de vehículo Asegurado ocasionados por un siniestro. …” (ver fs. 69).
2.f - En el subexámine constituye un hecho no controvertido, que como resultado de la existencia de un siniestro, el vehículo asegurado padeció daños en su motor , en función de lo cual, en principio, la obligación principal del asegurador de abonar la prima resultó exigible desde entonces.
3 – SOBRE SI SE VERIFICÓ UNA HIPÓTESIS DE ‘AGRAVAMIENTO DEL RIESGO’ QUE DETERMINÓ QUE LA PRESTACIÓN PRINCIPAL DEL ASEGURADOR NO RESULTARA EXIGIBLE.
3.a – En el caso, la aseguradora demandada argumentó en primer término que existió un ‘ agravamiento del riesgo ’ por parte del accionante, y que conforme a lo dispuesto por el art. 9 de las condiciones generales, corresponde excluir la cobertura.
3.b - Este decisor no comparte la argumentación desarrollada sobre el punto por el distinguido letrado de la codemandada, entendiendo en cambio que en el caso, no se verificó la hipótesis de exclusión de cobertura (‘Agravación del riesgo’) prevista por la ‘cláusula 9’ de las condiciones generales invocada por la codemandada SURA.
3.c - En efecto, el art. 9 de las Condiciones Generales establece: “… se considera agravación del riesgo toda circunstancia que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato lo hubiera impedido o modificado sus condiciones … No existiendo siniestro, si la agravación del riesgo se debe a un hecho del asegurado, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que la agravación se produzca … Si existe siniestro y el asegurado omitió denunciar la agravación del riesgo, el aseguradlo queda liberado de su obligación de indemnizar …” .
3.d – Y bien, la sola lectura de la cláusula en cuestión conduce a concluir que en el caso, no estamos ante una circunstancia contemporánea o superviniente a la celebración del contrato de seguros, en razón de la cual, de conocerse la misma el contrato no se habría celebrado o tendría condiciones más gravosas para el asegurado (los ejemplos que pone la doctrina refieren al cambio de actividad laboral del asegurado por una actividad riesgosa; o a la instalación de una fábrica de pirotecnia, junto al edificio donde se guarda el vehículo, etc.).
En fin, entiende este sentenciante que el evento acontecido en el caso no puede ser considerado como una hipótesis de agravación del riesgo que habilite a la aseguradora a negarse a cumplir con su obligación de abonar la prestación indemnizatoria correspondiente.
4 – SI EXISTIÓ DOLO O CULPA GRAVE POR PARTE DEL ASEGURADO.
4.a - Tampoco parece que se hubiese verificado una hipótesis de dolo o culpa grave que determine totalmente la exclusión de la cobertura, según la previsión de la ‘cláusula 11’.
4.b - Esto es, más allá de que pueda resultar opinable si la conducta del asegurado se ajustó a no a la diligencia media del ‘buen padre de familia’ requerida por el art. 1344 C. Civil, la eventual existencia de ‘culpa’ por parte del asegurado, no excluye la principal obligación del asegurador de cumplir con la prestación indemnizatoria , salvo que demuestre la existencia de ‘dolo o culpa grave’ , lo que a juicio de este decisor, en el caso, no se habría configurado con la aptitud suficiente como para excluir totalmente la responsabilidad civil de la aseguradora .
4.c - En efecto, de las probanzas diligenciadas en autos surge que el bache en el cual ‘cayó’ el vehículo del accionante, se encontraba muy próximo a la esquina, razón que parece explicar la razón por la cual no lo visualizó. Pero además, el bache en cuestión no se encontraba señalizado . Y según las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, el vehículo del accionante circulaba a una velocidad normal, reglamentaria, circunstancias todas éstas que descartan la existencia de dolo o culpa grave por no haber advertido la presencia del pozo en cuestión.
4.d - Por otra parte, en lo que respecta a la conducta del accionante luego de que cayó en el bache , resultó probado que detuvo la marcha, bajándose y revisando el vehículo desde abajo (ver en tal sentido declaración del vigilante de la Embajada de Qatar y de la Escribana que acompañaba al accionante) sin haber advertido nada anormal. Y según declararon los testigos, el vehículo encendió normalmente en dos oportunidades luego del evento. Circunstancias todas éstas que hasta ese momento (y sin perjuicio de lo que se expresará en el próximo ‘Considerando N° 5’) impiden calificar a la conducta del accionante como configurativa de ‘culpa grave’.
4.e - En suma, considera este sentenciante, que habiéndose verificado los supuestos fácticos previstos en el contrato de seguro para que opere la indemnización, la demandada debía cumplir con su obligación indemnizatoria, con las precisiones que se formularán en el presente pronunciamiento.
5 – SI LA OMISIÓN EN CUMPLIR CON LA SEÑAL LUMÍNICA QUE EXIGÍA DETENER LA MARCHA IMPLICÓ UN AGRAVAMIENTO DEL DAÑO.
5.a - De las probanzas diligenciadas en autos, surge que el accionante circuló un kilómetro sin advertir la existencia de una señal en el tablero que le exigía detenerse .
5.b - Y aún cuando ello aconteció luego de que el evento dañoso ya se había generado (y que por ende, la obligación indemnizatoria de la aseguradora resultaba exigible) parece razonable entender que las consecuencias de la referida conducta negligente del accionante -que en este punto puede ser calificada como ‘grave’- en la medida que agravó el daño, deben ser soportadas por el damnificado.
5.c - Así, el T.A.C. 5° en sentencia redactada por Van Rompaey ( LJU t. 106, c. 12.217 ) expresó que en base al principio de buena fe, no puede aumentarse el daño resarcible por la inacción, pasividad o inercia injustificables de la víctima que deja prolongar el daño determinando así su agravación, si le hubiere sido razonablemente posible la adopción de recaudos que evitaran la permanencia de la situación perjudicial
5.d – En función de lo expuesto, y considerando que el actor pudo haber reducido el daño padecido si hubiese detenido totalmente la marcha cuando apareció la señal lumínica (y no un kilómetro después) se considerará que dicha conducta agravó el daño en un 15% del resultado final, el que deberá por ende, -en ese porcentaje- ser soportado por el accionante.
6 - SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO
6.a – Este decisor comparte el criterio jurisprudencia y doctrinario que postula que de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la C.N. la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (V. Carlos De Cores , ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo,t. XXII, pp. 399 y ss.). Y ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “ el Estado será civilmente responsable ” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
6.b – Así las cosas, parece claro que la Intendencia de Montevideo en función de los poderes y deberes públicos de cuidado y mantenimiento de las calles de la ciudad, tenía la guarda de la calzada que estaba en reparación , y por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1324 inc. 6 del Código Civil corresponde presumir la culpa del Gobierno departamental codemandado en la causación del evento , en la medida que las probanzas diligenciadas en autos no resultan suficientes para enervar la presunción de culpa que grava al guardián de la cosa que generó el daño.
6.c – Sin perjuicio de ello, y tal como se anotara precedentemente, la Intendencia demandada no deberá responder por el agravamiento del daño generado por el accionante, al no detener la marcha del vehículo inmediatamente que se encendió la señal lumínica (que exigía la detención de la circulación) pues esa porción del daño fue en todo caso causada por la conducta culposa del accionante.
7 - LA RESPONSABILIDAD ‘IN SOLIDUM’ DE AMBOS CODEMANDADOS:
7.a - En función de lo expuesto, la codemandada Intendencia de Montevideo deberá responder ‘in solidum’ junto a la aseguradora codemandada, en la medida que en el caso existen dos fuentes de responsabilidad distintas e independientes , una proveniente de la falta de cumplimiento del contrato de seguro, y otra de la falta de cuidado del guardián de la cosa que generó el daño, y ambos codemandados deben por ende responder indistintamente por los daños causados .
7.b - Por tanto, deben responder ambos co-demandados en forma concurrente, indistinta o ‘in solidum’, no en mérito a lo prevenido por el art. 1331 inc. 2º del C. Civil, sino en función de un asiento jurídico de responsabilidad diverso: la aseguradora codemandada por el incumplimiento del contrato de seguro, y la Intendencia de Montevideo, en su calidad de guardián por el art. 1324 C.C.
7.c - En efecto, no se trata de un daño que resulta de la suma de causas diversas en un mismo ‘iter causal’, sino que cada uno de los codemandados tenía un deber independiente, impuesto por disposiciones normativas diversas. Resultando por ende independientes, las respectivas fuentes de responsabilidad, e igualmente idóneas para generar la obligación indemnizatoria, circunstancia ésta que merita una condena ‘in solidum’ de ambos codemandados (Cfme. Van Rompaey , ‘¿Es admisible la condena ‘in solidum’ en la responsabilidad extracontractual? ’, en A.D.C.U. tomo XXII p. 471 y ss).
8 - SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS:
8.a – En lo que refiere a los gastos por utilización de medios supletorios de transporte (taxímetro), aun cuando dicho rubro indemnizatorio debe ser examinado con flexibilidad por las dificultades probatorias que genera guardar comprobantes de taxímetro, en el caso, no se ofreció ni un solo testigo que habilite a corroborar dicho gasto. Es más, de las declaraciones del propio accionante, surgió que posee otro vehículo (el que luce en las fotos de fs. 11 y 12), en razón de lo cual no corresponde amparar el reclamo formulado por concepto de utilización de medios supletorios de transporte, ante la total falta de prueba de dicho gasto.
8.b – Tampoco se amparará el reclamo por concepto de daño moral , pues las probanzas diligenciadas en autos, no habilitan en manera alguna a tener por verificada la existencia de una afectación al equilibrio emocional del accionante, ni que el suceso que motivó la presente reclamación hubiese afectado la vida de relación del Sr. Anszulowski, o generando situaciones aflictivas, que lo habiliten a reclamar indemnización por tal concepto. (Ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 25, p. 72/73, y t. 19, p. 268/269).
8.c - En lo que refiere a los desperfectos causados al motor del vehículo, se estará al presupuesto aportado a fs. 16 por ‘Motor Haus’ estimándose el valor de reparación de los desperfectos en la cantidad de $ 429.641, debiendo descontarse a dicha cantidad un 15% correspondiente al agravamiento del daño causado por el accionante ($ 429.641 – $ 64.446 = $ 365.194 ), de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el ‘Considerando N° 5’.
8.e - Y estima este sentenciante que no corresponde descontar el IVA de la condena pues, el precio de las reparaciones incluye IVA, y dicho gravamen no debe ser soportado por el accionante sino por quienes deben responder civilmente por el perjuicio .
9 – Las cantidades objeto de condena deberán reajustarse conforme al D.L. 14.500 (para ambos codemandados) desde la fecha del siniestro (13/3/2017) hasta su efectivo pago ; y generarán intereses legales , para la codemandada SURA: desde la fecha de presentación de la demanda (22/8/2017) hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1348 del C.C.. Y para la codemandada Intendencia de Montevideo, desde la fecha del ilícito dañoso (13/3/2017), pues esa es la fecha en la que nació la obligación indemnizatoria a su respecto.
10 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LA EMPRESA SURA SEGUROS Y A LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO A PAGARLE AL SR. ISAAC ANSZULOWSKI, EL IMPORTE DE $ 365.194, CANTIDAD QUE DEBERÁ REAJUSTARSE CONFORME AL D.L. 14.500 DESDE EL 13/3/2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO. Y GENERARÁ INTERÉS LEGAL DESDE LA DEMANDA HASTA SU EFECTIVO PAGO EN RELACIÓN A LA CODEMANDADA SEGURO SURA Y DESDE LA FECHA DEL ILÍCITO DAÑOSO HASTA SU EFECTIVO PAGO EN RELACIÓN A LA CODEMANDADA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO.
- SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
- DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.
- CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.