Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 49/2018
15 de agosto de 2018
Se desestima demanda por responsabilidad contractual y extracontractual, al no haberse acreditado la existencia de la mala praxis que se atribuye a los médicos dependientes de la demandada en relación a la asistencia brindada a uno de los accionantes. Se impugna dictamen pericial elaborado por junta médica alegándose vinculación de uno de los integrantes de la junta con uno de los médicos tratantes, alegándose razones de fondo incorporándose prueba documental.
- Ficha (IUE)
- 2-10943/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad contractual medica
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- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia en proceso de responsabilidad medica
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 49/2018 Montevideo, 15 de agosto de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GALIZIA MORENO, ADRIAN Y OTROS C/ GREMCA. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-10.943/2015.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 153 a 169 y a fojas 175 comparecen ADRIAN FERNANDO GALIZIA MORENO, BETINA ISABEL CASTRO REY (esposa de Adrián Galizia), ambos por sí y en representación de sus hijas MARTINA GALIZIA CASTRO y MAITE GALIZIA CASTRO, ELSA ROSA MORENO VIEYTES (madre de Adrián Galizia), LAURA ANDREA GALIZIA MORENO (hermana de Adrián Galizia), SILVIA VERÓNICA GALIZIA MORENO (hermana de Adrián Galizia) y ROBERT JAVIER GALIZIA SUAREZ (hermano de Adrián Galizia), representados por el Dr. Homero Méndez López y el Dr. Pedro Montano, promoviendo demanda por cobro de daños y perjuicios contra GREMIAL MEDICA CENTRO ASISTENCIAL –GREMCA- por la mala atención médica brindada al primero de los comparecientes, Adrián Fernando Galizia, quien es socio de la demandada y acciona por responsabilidad contractual, accionando por responsabilidad extracontractual por el daño causado por “rebote” los demás comparecientes. Agregan que todos accionan además por violación a las disposiciones de la Ley 17.250 de protección del consumidor, por cuanto la relación médico-paciente es una relación de consumo.
Expresan que Adrián Galizia fue operado en GREMCA el 12 de setiembre de 2008 por padecer cáncer de colón. El tumor recidivó y se le practicó una segunda operación el 4 de enero de 2012 de resección de colón, realizándosele además una ileostomía. Sin embargo el tumor estuvo siempre en el mismo lugar, había 14 centímetros de margen y la ileostomía no era necesaria. Tampoco fue realizada una limpieza de colón antes de la operación. La tercera operación de cierre de la ileostomía realizada el 8 de diciembre de 2012 fue muy mal practicada, contrariando un diagnóstico de fibrocolonoscopía que reveló a los 15 centímetros “saco de Hartmann”, de donde se deriva una oclusión intestinal y peritonitis que se re operó el 16 de agosto de 2012.
Señalan que según se indica en consulta formulada a la médico legista Dra. Jacqueline Cano (que se adjunta), al Sr. Adrián Galizia no le fue detectado en tiempo un cáncer recidivado que le significó padecimientos y sufrimientos innumerables que se prolongan en el presente y futuro.
Consideran que existió una demora en la actuación frente a la primera recidiva del cáncer que actualmente padece el Sr. Adrián Galizia. Esa demora en el tratamiento fue de ocho meses, desde el 29 de abril de 2011 hasta el 4 de enero de 2012.
La comprobación de la recidiva del tumor por el método de diagnóstico de mayor especificidad en abril de 2011, PET, debió ser suficiente para indicar el tratamiento quirúrgico antes de que aparecieran otros síntomas, actuándose recién con el resultado de un segundo PET que informaba el crecimiento del tumor acompañado de la aparición de sintomatología digestiva.
Los estudios PET fueron realizados por el paciente, por su cuenta e iniciativa. De no haber sido por ellos no se hubiera detectado el cáncer.
Además, existió apartamiento de la lex artis cuando se cerró la ileostomía con un resultado de fibrocolonoscopía que indicaba oclusión de la anastomosis colorectal o por lo menos la ponía en duda, derivándose como complicación obvia una obstrucción intestinal, lo que hizo necesaria una nueva intervención con todos sus riesgos.
Continúan detallando lo que consideran otras omisiones y errores en la asistencia médica recibida y agregan que el 17 de junio de 2014 ante la falta de alternativas terapéuticas en Uruguay, con las imágenes del último PET realizado en el Hospital Italiano de Buenos Aires, Adrián Galizia relató lo sucedido al oncólogo Dr. Federico Perego Costa, del Hospital Sirio-Libanés de San Pablo, quien hizo las consideraciones que detalla.
Realizan luego sus consideraciones jurídicas citando abundante y prestigiosa doctrina y alegan que en el caso no se actuó con la debida diligencia al momento de realizar el diagnóstico, al no investigar la verdadera causa de las molestias del paciente, lo que hubiese llevado a la búsqueda de un tumor. Los médicos debieron indicar un PET y no lo hicieron, dejándolo librado a la propia iniciativa del paciente, cuando el médico debe servirse de todos los medios de diagnóstico que las circunstancias de lugar y tiempo permitan. Además, los resultados determinantes del PET debieron ser tenidos en cuenta para evitar perjudiciales dilaciones en el tratamiento del cáncer.
Concluyen que un diagnóstico mal hecho o la omisión en considerar el diagnóstico que determina un tratamiento ineficaz, y la persistencia en el diagnóstico erróneo sin plantearse una hipótesis diferencial configuran culpa grave e inexcusable que determinan la responsabilidad de la institución y médicos demandados, realizando algunas puntualizaciones jurídicas en relación a la responsabilidad aquilina por la que también se demanda.
Afirman además que la demora culpable en el diagnóstico de cáncer y de su tratamiento configura un hecho omisivo constitutivo de responsabilidad civil. También la ileostomía practicada de manera incorrecta y la mala valoración del PET constituyen un hecho comisivo constitutivo de responsabilidad civil. Por lo tanto, la demandada debe responder por el daño causado por sus dependientes.
Al iniciar la descripción de los daños, manifiestan que Adrián Galizia con 44 años de edad aun padece cáncer, ha perdido un riñón, tiene una probabilidad de supervivencia del 30 % y debe controlarse cada cuatro meses en el Hospital Sirio Libanés de San Pablo.
Reclaman: daño emergente del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 3.346.561, debiendo sumarse honorarios devengados por atención psicológica de Adrián y Laura Galizia; daño moral: de Adrián Galizia del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 5.200.000, de la esposa Betina Castro del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 2.600.000, de las hijas Maite y Matilde del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 5.200.000, de la madre Elsa Moreno del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 2.600.000, y de las hermanos Laura, Verónica y Robert Galizia del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 2.600.000 para cada uno; lucro cesante de Adrián Galizia del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 500.000. El monto total reclamado asciende a $ 27.246.561, más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda y sin perjuicio del daño emergente futuro y de los honorarios de los psicólogos que deberán liquidarse por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso.
Adjuntan prueba documental, piden que se agreguen documentos en poder de la contraparte y prueba pericial, ofrecen prueba testimonial, fundan el derecho, y en definitiva, solicitan que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada con sus reajustes e intereses desde la fecha del evento, con costas y costos.
II) Que por decreto 641/2015 (fojas 171) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado (fojas 174), fue evacuado de fojas 477 a 504 por GREMIAL CENTRO MEDICO ASISTENCIAL controvirtiendo la demanda en todos sus términos, negando la existencia de la culpa médica que se le atribuyen (en relación a una supuesta demora de ocho meses frente a la primera recidiva y al cerrar la ileostomía con un resultado de una fibrocolonoscopía que indicaba oclusión de la anastomosis colorectal o por lo menos la ponía en duda); afirmando que el Sr. Galizia padece una enfermedad muy difícil para todo aquel que la transite pero que fue correctamente valorada, controlada y tratada por la compareciente y que las veces que evolucionó a la peoría se debió exclusivamente a consecuencias propias de la enfermedad; y señalando que los médicos actuaron de acuerdo a los estándares legalmente exigidos no habiendo existido apartamientos de la lex artis, que no existe nexo causal entre los daños reclamados y los actos médicos por los que se pretende imputar responsabilidad y que el monto pretendido es exorbitante, arbitrario y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales para casos similares.
Da detalles de la enfermedad del Sr. Adrián Galizia y de la atención médica que se le brindara, indicando que se le detectó al accionante un cáncer avanzado de colon (categoría 5) con altas chances de recidiva y con bajas chances de sobrevida, habiendo sido correcto tanto el diagnóstico como la cirugía realizada en el año 2008.
Afirma que los controles y el tratamiento oncológico realizado con posterioridad a la resección tumoral de setiembre de 2008 fueron correctos, no habiéndosele indicado el PET porque el estudio no existía en el país.
En tanto, la conducta médica asumida frente al PET de fecha 29 de abril de 2011 también fue correcta, indicándosele otros estudios que dieron normal sin signos de recidiva tumoral.
También fueron correctas las actuaciones posteriores al PET del 14 de diciembre de 2011 al detectarse un aumento de tamaño en el nódulo encontrado en abril de 2011, indicándosele cirugía, la que se le practicó el 4 de enero de 2012 realizándose una resección del tumor y una ileostomía de protección (procedimiento que se realiza para saltear el tránsito intestinal y posibilitar una buena cicatrización) que fue adecuada y prudente, procediéndose al cierre de la misma el 8 de agosto de 2012 dando detalles de dicha intervención y de las actuaciones posteriores que culminaron con otra intervención quirúrgica practicada el 16 de agosto de 2012 en la que se le realiza al Sr. Galizia una reconstrucción de la anastomosis colon rectal para eliminar la estenosis de sutura anterior, siendo controlado debidamente y evolucionando correctamente hasta el 27 de agosto de 2012 cuando se le da el alta.
Continúa, controvirtiendo las supuestas afirmaciones del Dr. Perego, médico del Hospital Sirio Libanés de San Pablo que fuera mencionado en la demanda, controvirtiendo también la existencia de nexo causal en relación a cada uno de los daños reclamados así como su misma existencia y su monto, citando doctrina y jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, funda el derecho, y en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Que por decreto 1076/2015 (fojas 509) se convocó a las partes a la audiencia preliminar que se celebra el 23 de julio de 2015 (fojas 696 a 698), diligenciándose posteriormente la prueba admitida y celebrándose audiencias de prueba (fojas 719 a 732, fojas 939 y fojas 954 a 956) y audiencia de alegatos (fojas 1019 y 1020), señalándose el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha por decreto 1869/2018 (fojas 1020).
CONSIDERANDO:
I) Que los accionantes pretenden la reparación de los daños y perjuicios (daño emergente, daño moral y lucro cesante) que habrían sido causados por la mala praxis que atribuyen a los médicos dependientes de la demandada, cuestionando concretamente la no indicación del PET, cuando se trata del método de diagnóstico de mayor especificidad; una demora de ocho meses frente a la primera recidiva del cáncer que padece el Sr. Adrián Galizia, desde el 29 de abril de 2011 cuando se realiza el primer PET en Buenos Aires, hasta el 4 de enero de 2012 cuando fue intervenido quirúrgicamente luego de realizado un segundo PET que informaba el crecimiento del tumor acompañado de la aparición de sintomatología digestiva; la realización de esta última operación sin realizar una limpieza de colón antes de la misma; y el error al realizar una ileostomía cuando no era necesaria y luego al cerrarla con un resultado de fibrocolonoscopía que indicaba oclusión de la anastomosis colorectal o por lo menos la ponía en duda, derivándose como complicación una obstrucción intestinal, lo que hizo necesaria una nueva intervención quirúrgica.
La demandada controvierte frontalmente la atribución de responsabilidad realizada en la demanda, negando, tanto la existencia de la mala praxis que se imputa como la existencia, entidad y nexo causal de los perjuicios cuya indemnización se pretende.
II) Que así establecidas las proposiciones iniciales de las partes, sobre la parte actora recaía la carga de acreditar “los hechos constitutivos de su pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
En el caso, era carga de los accionantes la demostración de la mala praxis que atribuye a los médicos de GREMCA, además de la acreditación de la existencia, entidad y nexo causal de los daños y perjuicios cuya indemnización pretenden.
III) Que luego de estudiada y valorada la prueba incorporada al expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica (esto es, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y en su conjunto, racionalmente), se concluye que la parte actora no ha logrado acreditar la existencia de la mala praxis que atribuye a los médicos dependientes de la demandada, lo que sella la suerte de su demanda, la que será desestimada.
En efecto, el dictamen pericial elaborado por la Junta Médica integrada por los Dres. José Pedro Perrier, Luis Ubillos y Rosana Manikowski, llega a la conclusión de que “no existió apartamiento de la Lex Artis Médica por parte del equipo tratante, entendida como el adecuado actuar médico respecto a determinado paciente y en concordancia con las prácticas y estado de conocimiento al momento de la prestación” (fojas 914), señalado además que “todos los médicos procedieron de acuerdo a las directivas y protocolos existentes en el momento en que actuaron. Lo hicieron con eficiencia y solucionando algunas de las complicaciones que pueden esperarse de los procedimientos y tratamientos que tuvieron que ejecutar” (fojas 914) y que “los tratamientos realizados al momento del diagnóstico y posteriores, fueron los adecuados para el estadio de la enfermedad, con el fin de mejorar el pronóstico vital del paciente. No surge de la historia clínica analizada tratamientos que pudieran haber sido evitados” (fojas 914).
Agregan que “… no existió retraso diagnóstico o en el inicio del tratamiento de la enfermedad causal… En este caso, la curación y por tanto el pronóstico estaban muy comprometidos desde el inicio dado el estado avanzado de la enfermedad al momento de su diagnóstico…” (fojas 915).
Específicamente en relación a la actuación del Dr. Yametti, señala la Junta Médica que salvo por una “incorrecta interpretación de un incorrecto informe de endoscopia, adecuadamente solicitada previo al cierre de la ileostomía” (sobre lo que más adelante se ampliará), “el resto de su actuación encuadra dentro de la Lex Artis Quirúrgica”, no habiendo repercutido esa mala interpretación “sobre la vida y evolución del paciente”, y se agrega: “Todas las cirugías fueron realizadas por el cirujano actuante de forma exitosa, sin fallas de suturas ni lesiones en otros órganos pelvianos cuando se vio obligado a hacer nuevas resecciones de la unión colorectal, ya por la recidiva (segunda operación) ya por la estenosis (tercera operación)…” (fojas 918).
Se afirma en la demanda que existió una demora de ocho meses frente a la primera recidiva del cáncer que padece el Sr. Adrián Galizia, desde el 29 de abril de 2011, cuando se realiza el primer PET en Buenos Aires, hasta el 4 de enero de 2012, cuando fue intervenido quirúrgicamente, alegándose que la comprobación de la recidiva del tumor en abril de 2011 por medio del PET debió ser suficiente para indicar el tratamiento quirúrgico antes de que aparecieran otros síntomas.
Sin embargo, esa afirmación no solo no cuenta con respaldo probatorio alguno sino que además resulta desmentida por el dictamen pericial, donde se consigna que luego de la realización del PET en la ciudad de Buenos Aires en abril de 2011 en el que se advierte la presencia de “un nódulo levemente hipermetabólico”, “el Dr. Yametti registró que le fue llevado a consulta dicho estudio por lo que solicitó consulta con el oncólogo…; se solicitaron marcadores tumorales… y resonancia el 8 de mayo de 2011… realizada en SMI… todas estas medidas estuvieron dirigidas a corroborar la etiología o vinculación del hallazgo con la enfermedad de base. Los resultados de los estudios fueron normales en ese momento, tanto las imágenes como los marcadores tumorales. Estos últimos siguieron normales en los controles posteriores… Por lo tanto nada surgía que corroborara la relación hallazgo-enfermedad de base… En ese momento el paciente no presentaba indicación quirúrgica y, adecuadamente se decidió continuar con el control evolutivo… Una reoperación se justifica cuando hay evidencias imagenológicas de que vamos a encontrar algo. En este caso no las había. La conducta adecuada en este caso era esperar, como se hizo. Si persistía y especialmente si crecía se debía operar, como fue hecho…” (fojas 916).
Posteriormente “La recidiva fue operada y bien resuelta el 4 de enero de 2012” (fojas 913), no siendo necesaria la realización de una limpieza de colón para practicar la intervención quirúrgica, ya que “desde hace más de 10 años la corriente mundial para cirugía colorectal es abandonar la preparación mecánica del colón como se hacía clásicamente. Diversos estudios sugieren fuertemente que la cirugía colorectal puede realizarse de una manera segura sin el uso rutinario de preparación intestinal” (fojas 912).
Sobre el PET, afirman los peritos citando a la National Comprehensive Cáncer Network que en su versión 2016 para cáncer de colón el mismo “no está recomendado para los seguimientos de rutina”. Y citando a la American Society Clinical Oncology señalan que “en su protocolo de vigilancia y de medidas de prevención secundaria para sobrevivientes de cáncer colorectal publicado en noviembre de 2013” específicamente señala que el PET no se debe “utilizar para la vigilancia fuera de un ensayo clínico” , agregando que “ambas directivas son las vigentes al día de hoy, en dos de las sociedades científicas más consultadas en el mundo por los oncólogos y los cirujanos en cuanto a las directivas de protocolo de diagnóstico y seguimiento de los diferentes tipos de cáncer” (fojas 911).
De modo que en el año 2011 el PET Scan no estaba indicado como método diagnóstico para detectar recidiva en el cáncer de colón del Sr. Adrián Galizia.
El PET, según lo aclara el Dr. Ubillos, es un estudio de imagen que combina o superpone dos tipos de tomografía, indicando como se realiza el estudio (en pista de audio identificada con el nombre de “Pregunta Sede sobre PET” a partir del minuto 0’05).
De hecho “La especificidad del PET para el diagnóstico de metástasis o recidivas de cáncer colorectal cuando sucedieron los hechos de autos estaba en estudio” (fojas 912). “… aun en el año 2016, no está indicado para el seguimiento rutinario de los cánceres de colon… Menos podría estar protocolizado su uso en 2012-2013; tampoco se disponía de él en el país… En el 2012, los médicos tratantes, oncólogo y cirujano, tomaron una conducta acorde a las directivas existentes en el momento, que por otra parte siguen siendo las que se aplican hoy día. En ese momento el PET, era un estudio conocido por referencias de la literatura y todavía experimental en cuanto a sus alcances en la evaluación de los tumores de colon” (fojas 915).
Luego, el Dr. Perrier en audiencia profundiza en este aspecto señalando que en el año 2012 no se pedía PET para el seguimiento del cáncer colorectal y que tampoco se pide actualmente, agregando que en la circunstancia actual, si lo vieran hoy Galizia no tiene indicación de PET (en pista de audio identificada como “parte actora interroga Dr. Perrier” a partir del minuto 13’02).
Y el Dr. Ubillos en audiencia reitera y amplia el dictamen pericial señalando que el PET no está indicado para seguimiento y control de pacientes que se operaron de cáncer de colón y fueron tratados con criterio curativo, siendo correcta la indicación de seguimiento mediante tomografía, control clínico y eventualmente control con marcador de sangre (en pista de audio identificada con el nombre de “Parte demandada interroga Ubillos” a partir del minuto 00’47).
De cualquier forma “la recidiva no solo era previsible sino que altamente probable… El seguimiento realizado está de acuerdo con los protocolos para estas situaciones” y la recidiva del tumor “fue permanentemente buscada de acuerdo a los protocolos internacionales... ” (fojas 915).
Por otra parte, se afirma en la demanda la existencia de un error al realizar una ileostomía cuando no era necesaria y luego al cerrarla con un resultado de fibrocolonoscopía que indicaba oclusión de la anastomosis colorectal o por lo menos la ponía en duda, derivándose como complicación obvia una obstrucción intestinal, lo que hizo necesaria una nueva intervención con todos sus riesgos.
Ahora bien. No existe prueba alguna que demuestre que la ileostomía no era necesaria. En el informe médico agregado por la parte actora se consignó que “La ileostomía de protección, es un procedimiento que se realiza para by passear (saltar) el tránsito intestinal y dar la posibilidad de una buena cicatrización de la anastomosis colo-rectal. Se plantea por lo general un plazo de por lo menos 8 semanas para el cierre de la ileostomía, siempre que las condiciones del paciente lo permitan” (fojas 29), agregando que “para proteger esa nueva sutura se decidió la ileostomía” (fojas 32), sin realizarse cuestionamiento alguno a la técnica practicada, por lo que se descarta la existencia de mala praxis en este aspecto en concreto.
Tras la fibrocolonoscopia (procedimiento descripto por el Dr. Perrier en pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 2’00) realizada el 31 de julio de 2012 “no se ve la sutura y se interpreta mal lo que se ve”, realizándose cierre de la ileostomía cuando era altamente probable que el Sr. Galizia “tuviera una estenosis no completa de la sutura”, pero aun así “la oclusión intestinal no fue producto del cierre de la ileostomía. Ella puso de manifiesto una estenosis que requería necesariamente una nueva cirugía” (fojas 917).
Si bien “hubo un error en la interpretación de la endoscopía de colón previo al cierre de la ileostomía que se estaba estenosando”, “dicho error no repercutió en el evolución del paciente ni agregó una cirugía… solo determinó una inversión del orden de las cirugías” (fojas 918).
Se establece también en el dictamen pericial que “La estenosis de la anastomosis colónica es una evolución probable aún en una sutura mecánica amplia… y no depende de mala ejecución sino de la reacción inflamatoria cicatrizada de cada individuo. El vaciamiento pélvico, la nefrectomía derecha y la reimplantación del uréter izquierdo realizada en Brasil son consecuencia directa y exclusiva de una enfermedad que desde el inicio estaba diseminada a la pelvis y que pese al tratamiento coadyuvante (quimioterapia) siguió evolucionando localmente; no puede ser atribuida al tratamiento quirúrgico o quimioterapéutico realizado” (fojas 913).
El Dr. Perrier posteriormente en audiencia aclara el concepto de “estenosis” (en pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 2’40) y amplia las apreciaciones realizadas en el dictamen escrito (en pista de audio identificada con el nombre “parte actora interroga Dr. Perrier” a partir del minuto 00).
Si bien el dictamen pericial obrante de fojas 911 a 919, aclarado y ampliado en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2017 (fojas 954 a 956y pistas de audio identificadas con el nombre de los peritos), ha sido impugnado por la parte actora (según fuera consignado en acta de audiencia de fecha 10 de noviembre de 2017 a fojas 954 a 956, en pista de audio identificada con el nombre de “Impugnación dictamen pericial actora” y en oportunidad de alegar a fojas 1003 y siguientes), en opinión de esta decisora no existen razones para apartarse de sus claras, sólidas y fundadas conclusiones, ni tampoco existen otros medios de prueba que las desvirtúen ni que permitan tener por fundada la impugnación deducida.
Véase que la actora alega la existencia de vinculación entre el Dr. Perrier y el Dr. Yametti y señala que los pacientes se van a curar a Brasil por la insuficiencia de la medicina nacional y que en este caso es evidente que hubo un retraso en el diagnóstico del Sr. Adrián Galizia, que complicó su situación de salud hasta hacerlo un paciente de alta morbilidad (pista de audio identificada con el nombre de “Impugnación dictamen pericial actora”), agregando documentación para fundar su impugnación (fojas 944 a 954).
Si bien el Dr. Perreir admite que conoce al Dr. Yemetti (como conoce a todos los cirujanos del país, según el mismo manifiesta) y que trabajaron juntos como docentes en el Hospital Pasteur, también señala que hace más de 10 años que no lo ve (pista de audio identificada con el nombre “Parte actora interroga Perrier” a partir del minuto 17’41), no surgiendo de estas actuaciones circunstancia alguna que pueda permitir tener por acreditada una afectación de la imparcialidad e independencia del mencionado Dr. Perrier.
Además el dictamen no fue elaborado solo por el Dr. Perrier. De hecho, se constituyó una Junta Médica (a solicitud de la misma actora, según surge a fojas 697) que también integraron el Dr. Ubillos y la Dra. Manikowski, ambos reconocidos profesionales cuya imparcialidad no ha sido cuestionada en autos.
A lo expuesto se suma que no surge del expediente la existencia de discrepancias de opinión entre los integrantes de la Junta en relación a las conclusiones que se exponen en la pericia. Es más, según lo manifiesta la Dra. Rosana Manikowski tuvieron prácticamente un 100 % de concordancia en relación tales las conclusiones (pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 1’15).
Por otra parte, la actora tampoco recurrió al mecanismo de la recusación previsto en el artículo 179 del Código General del Proceso para el caso de que existan impedimentos en relación a un perito.
En cuanto a las razones de fondo en las que se funda la impugnación del dictamen pericial, corresponde señalar que no se ha acreditado que el motivo por el que pacientes uruguayos resuelven asistirse en el exterior se encuentre en las insuficiencias de la medicina nacional, no pudiendo considerarse prueba idónea sobre este punto el contenido de un artículo de prensa (documento de fojas 948 a 953).
Tampoco existen elementos de prueba que permitan desvirtuar las conclusiones periciales que descartan la existencia de un retraso imputable a los médicos dependientes de la demandada en el diagnóstico del Sr. Galizia.
De hecho la única referencia a la existencia de una demora en relación a la actuación médica frente a la primera recidiva del cáncer, surge del informe de parte realizado por la Dra. Jacqueline Cano a fojas 33, este sí afectado por las circunstancias de sospecha propias de haber sido elaborado por quien percibió honorarios directamente de la accionante quien lo solicitó con la intención de preparar la demanda en estudio (fojas 719).
Sobre la documentación obrante de fojas 944 a 942 solo corresponde señalar que el Tribunal carece de la idoneidad técnica necesaria para valorarlo, siendo justamente esa la razón por la que procede la prueba pericial en un caso como el de autos (artículo 177 del Código General del Proceso).
Finalmente, no se ha cuestionado ni las credenciales ni la idoneidad profesional de los médicos integrantes de la Junta Médica (como ya se señalara), habiendo manifestado el Dr. José Pedro Perrier, que es cirujano general desde el año 1979 y profesor de cirugía de Clínica Quirúrgica hasta que se retiró debido a su edad (fojas 911 y pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 3’11); el Dr. Luis Ubillos que es oncólogo desde el año 2010 y es profesor adjunto de Oncología Médica (fojas 911 y pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 3’30); y la Dra. Rosana Manikowski que es médico forense desde 2002 y médico legista desde el 2014 (fojas 911 y pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 3’41).
A todo lo expuesto se suma la circunstancia de que los tres profesionales demostraron conocimiento y estudio en relación al caso concreto, habiéndose explicado en audiencia la metodología de trabajo que consistió en el estudio individual del expediente, la elaboración de consideraciones individuales y una reunión conjunta en la que advirtieron prácticamente un 100 % de concordancia entre sus opiniones, luego un intercambio por mail y finalmente el encuentro para la firma del documento obrante de fojas 911 a 919 (pista de audio identificada con los apellidos de los tres peritos a partir del minuto 0’35).
La decisión desestimatoria de la demanda, entonces, se impone al no haberse acreditado la existencia de culpa médica alguna en relación a la asistencia médica brindada por la demandada al Sr. Adrián Galizia, quedando, por el contrario, demostrado que la atención y el tratamiento recibido por el mismo fue acorde a la buena práctica médica, habiéndose utilizado una técnica considerada adecuada para el padecimiento que lo afecta.
Viene al caso recordar que el médico no asume la obligación de curar al paciente, sino que se obliga a cuidarlo “adoptando la diligencia debida según los conocimientos adquiridos por la medicina en la época de que se trate y según las circunstancias de tiempo y lugar”, (Responsabilidad Civil del Profesional Liberal, Gustavo Ordoqui, FCU, 1ª- edición, noviembre 1993, página 75).
Y se tiene presente que: “Doctrina y Jurisprudencia coinciden en que la obligación de asistencia a cargo de los médicos y centros asistenciales es una obligación de medios y no de resultados, lo cual significa que han de emplear las técnicas y medios considerados adecuados para resolver el problema según el estado actual de los conocimientos científicos y técnicos exigibles a un profesional médico (Szafir-Venturini, “Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales”, FCU, 1992, p. 65)... Careciendo los magistrados de conocimientos científicos y técnicos en el área de la medicina, adquiere singular relevancia la prueba pericial...” según lo ha sostenido el TAC de 1er. Turno en Sentencia 11/2008 (ADCU, tomo XXXIX, caso 601, páginas 377 y 378).
Sin perjuicio de que son las razones expuestas precedentemente las que determinan la desestimatoria que se anuncia, corresponde señalar que tampoco se ha acreditado que los padecimientos que aquejan al Sr. Galizia y a su familia tengan vinculación causal con la conducta médica que se reprocha en la demanda a los médicos de la accionada.
Es más, de la prueba diligenciada en autos resulta que tales padecimientos se originan en la enfermedad que el Sr. Galizia padece en sí misma, lo que permite descartar la existencia de nexo causal entre el daño moral reclamado y la actuación médica cuestionada.
Así, se señala en el dictamen pericial que “la enfermedad causal del padecimiento fue un cáncer de colón en estadío avanzado… con sobrevida global a los 5 años del 30 % y 50 % de chances de recidiva… Por lo tanto, desde que consultó y fue operado, el paciente, Sr. Galicia, tenía limitadas chances de curación a 5 años y altas posibilidades de recidiva, es decir reaparición de tumor en la zona en que fue operado o en otras zonas. Requirió cirugía inicial y tratamiento oncológico postoperatorio para intentar ubicarlo en el 50 % de los que no recidivan y el 30 % de los que viven más de 5 años. Necesariamente ello obligó al paciente a sobrellevar todos los trastornos funcionales, laborales, familiares, sociales y adaptativos que estos tratamientos conllevan y la alta carga de incertidumbre y expectativa que cada uno se los controles expone al individuo. La demostración de recidiva siempre golpea, no solo al paciente y a su familia, sino también al cuerpo médico tratante... Por otro lado expone al paciente a nuevas instancias terapéuticas, siempre invasivas, para intentar mejorar un pronóstico cada vez más sombrío” (fojas 912).
En el caso “ninguno de los tratamientos fueron evitables y el dolor, la angustia, sufrimiento y consecuencias cotidianas y familiares fueron consecuencia de la enfermedad, su estadío y de los tratamientos necesarios con el fin de alcanzar más y mejor sobrevida” (fojas 912).
“La pérdida del riñón derecho y la necesidad de resecar la parte terminal del uréter izquierdo con reimplante del mismo en la vejiga fue consecuencia de la infiltración cancerosa de los tejidos pelvianos en la llamada pelvis menor, la cual evadió todas las estructuras de los órganos… No hay ninguna evidencia objetiva que pudiera ser consecuencia del accionar médico; es consecuencia de la evolución de la enfermedad. La afectación de los riñones fue consecuencia de la compresión de ambos uréteres, por una recidiva de gran infiltración y diseminación pelviana…” (fojas 916 y 917).
En el mismo sentido, el testigo Mario Bardanca, amigo desde la infancia de Adrián Galizia, muy comprometido con todo el proceso que atraviesa el mismo, señala que ha podido comprobar “los efectos que la enfermedad generaba en él y su entorno. Primero que nada la enfermedad de por si vista la gravedad generó un trastorno…” (fojas 723, con subrayado propio), vinculando los padecimientos de Galizia a “la enfermedad”, la recidiva del tumor, los estudios y tratamientos a los que como consecuencia se vio sometido y el costo económico d1,2e la asistencia buscada en el exterior (fojas 722 vuelto a 727 vuelto).
El testigo Pablo Dutra, también amigo de Adrián Galizia “de toda la vida”, afirma que vio sufrir a los familiares por “todo lo que llevo el trastorno de su enfermedad y la incertidumbre de lo que iba a pasar” (fojas 728).
El testigo Julio Cardozo relata los padecimientos de la Sra. Elsa Moreno a raíz de la enfermedad de su hijo Adrián y de Laura Galizia, Silvia Verónica Galizia y Robert Galizia (hermanos de Adrián), pero sin vincularlo específicamente a la mala praxis que se imputa a los médicos de la demandada (fojas 729 vuelto y 730), de igual modo Julio de León (fojas 732 y 732 vuelto).
Luego, la testigo María José Fierro refiere a las dificultades económicas para acceder al tratamiento en Brasil y también al sufrimiento de la familia de Adrián Galizia, pero tampoco surge de su declaración vinculación causal alguna entre lo que los accionantes consideran mala praxis y los padecimientos propios de la enfermedad (fojas 731 vuelto).
En tanto, de la declaración del psicólogo Jorge Llerena (fojas 719 vuelto a 721) se extrae el sufrimiento del Adrián Galizia desde que inició las consultas semanales con él en julio de 2013, pero no puede diferenciarse el provocado por la enfermedad del provocado por lo que Galizia considera que ha sido mal asistido.
Lo mismo puede decirse de la declaración de la psicóloga tratante de Laura Galizia, la licenciada Elsa Durán, quien la asiste desde el año 2010 y relata intensa angustia pero no solo la vincula al padecimiento de su hermano sino también a problemas de crecimiento de su hija (fojas 721 vuelto a 722 vuelto).
Tampoco se ha acreditado la existencia de nexo causal entre la conducta culposa que se atribuye a la demandada y el daño patrimonial pretendido, debiendo tenerse presente especialmente que ese daño ha sido también generado por el agresivo cáncer contra el que viene luchando el Sr. Adrián Galizia, quien ha decidido realizarse estudios y tratamiento médico en el exterior, lo que corre por su cuenta, no pudiendo trasladarse ese gasto al patrimonio de quien no está obligada a soportarlo.
Por todo lo expuestos, entonces y como se adelantara, no habiéndose acreditado los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, habrá de desestimarse la demanda en todos sus términos.
IV) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 1319, 1323, 1344 y 1346 del Código Civil, los artículos 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA PROMOVIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO (SI SE SOLICITARA) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 8.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.