Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 167/2026
17 de julio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que condenó a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 ASSE a pagar a la actora, por los conceptos referidos en esta sentencia, la suma de $ 250.276 (pesos uruguayos) más un 10% en concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, un 10 % en concepto de multa y reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-112609/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por antiguedad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Roberta Licciardi Lacava Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Roberta Licciardi Lacava , Dra. Ana Karina Martínez Larrosa
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “Torres Román, Sandra c/ Comisión de Apoyo UE 068. Proceso laboral ordinario (Ley 18.572).” IUE 2-112609/2025 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Número 29/2026 del 20 de abril de 2026 dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 5º Turno Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se resolvió: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 ASSE a pagar a Sandra Torres, por los conceptos referidos en esta sentencia, la suma de $ 250.276 (pesos uruguayos) más un 10% en concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, un 10 % en concepto de multa y reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: Tres BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, archívese. Notifíquese en los domicilios constituidos” (fs. 252 a 267).
2º) Con fecha 23 de abril de 2026 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 270 a 273) agraviándose por cuanto la Sede de primera instancia desestimó las incidencias de los rubros antigüedad y presentismo en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, con fundamento en que no eran exigibles al momento de presentarse la demanda, lo que consideró un error por cuanto, en su postura, en el juicio ordinario, la exigibilidad no se limita a la fecha de vencimiento de cada rubro o goce efectivo del mismo, sino que se proyecta junto a los rubros principales objeto de condena. Postuló la apelante que las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo son accesorios naturales de los rubros salariales reconocidos, y su inclusión en la liquidación responde a la lógica de la condena integral. Al restar las incidencias el Juez desconoce que la acción ordinaria no se restringe a lo ya vencido, sino que abarca los créditos generados y acumulados por la relación laboral. La exigibilidad se activa con la condena: al declararse procedente la antigüedad y el presentismo, se tornan exigibles también sus incidencias, pues forman parte inseparable de la remuneración. El salario no es un mosaico de piezas aisladas, sino un cuerpo único que se proyecta en distintas manifestaciones. Cada rubro principal, como la antigüedad o el presentismo, lleva consigo, de manera inseparable, las incidencias que la ley le atribuye: licencia, salario vacacional y aguinaldo. No se trata de rubros autónomos que el trabajador pueda reclamar por separado, sino de derivaciones naturales que nacen en el mismo instante en que se reconoce el derecho principal. La ley no las concibe como créditos independientes, sino como prolongaciones inevitables de la remuneración. Por eso, cuando una sentencia declara procedente un rubro salarial, no puede fragmentar su alcance ni postergar sus accesorios. La condena arrastra consigo las incidencias, porque forman parte del mismo crédito. Negarlo sería desmembrar la unidad del salario y obligar al trabajador a promover nuevos juicios para reclamar lo que ya le fue reconocido, exponiéndolo incluso al riesgo de la cosa juzgada. Fragmentar entre lo principal y lo accesorio es desconocer el principio de integridad salarial. La ley, al vincular cada rubro con sus incidencias, asegura que la condena judicial sea integral y que el reconocimiento del derecho principal no quede vacío de sus proyecciones naturales. El error del razonamiento judicial se advierte cuando se observa que el Juez aplicó criterios de exigibilidad propios de la vía de apremio a un proceso ordinario. En la vía de apremio, lo que se ejecuta son créditos vencidos y exigibles en ese momento. Sin embargo, en el juicio ordinario la discusión es distinta: lo que se debate es la existencia derecho y la extensión de la condena, no la fecha exacta de vencimiento de cada accesorio. La sentencia debió haber reconocido que, al declararse procedentes los rubros principales, se tornan exigibles sus incidencias porque forman parte inseparable de la remuneración. En este contexto la exigibilidad no depende de la fecha de goce de la licencia o el pago del aguinaldo, sino de la propia declaración judicial que reconoce el derecho. La liquidación no puede excluir las incidencias, porque hacerlo significaría fragmentar indebidamente el crédito salarial. La exclusión de las incidencias bajo el argumento de que no eran exigibles al momento de la demanda desnaturaliza el sentido del juicio ordinario. Solicitó la apelante en definitiva, que se revoque la recurrida y se condene a la demandada al pago de los rubros de antigüedad y presentismo según liquidación presentada al promover la demanda.
3º) Por auto Nº 870/2026 del 24/4/26 (fs. 275) se confirió traslado a la demandada del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo el día 5/5/2026 en los términos que surgen de su escrito de fs. 278, oportunidad en la que manifestó compartir los fundamentos por los que en primera instancia se desestimaron las incidencias de la antigüedad y el presentismo en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
4º) Por decreto Nº 977/2026 del 6/5/2026 (fs. 280) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 19/05/2026 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 284), disponiéndose el pase a estudio de las Sras. Ministras (fs. 285), procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 18.847. Producido el estudio se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar la sentencia apelada, por considerar que los argumentos esgrimidos por la recurrente (actora) no logran conmover lo resuelto en la decisión cuestionada.
II) El caso que nos ocupa.
La Sra. Sandra Elizabeth Torres Román promovió demanda laboral contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE pretendiendo la condena de la accionada al pago de las primas por antigüedad y presentismo más las incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo. Sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada el 8/7/2010 desempeñándose como auxiliar de enfermería en el Hospital Pereira Rossell hasta la actualidad; que su empleadora no abona mensualmente las primas por Antigüedad y Presentismo establecidas por laudos del Grupo 20 al que pertenece Comisión de Apoyo, lo que surge del análisis de los recibos de sueldo que emite la demandada, en los que no consta que se le hayan abonado dichos rubros salariales, que surgen de Convenios Colectivos y laudos de los Consejos de Salarios recogidos por los Decretos del Poder Ejecutivo que constituyen el fundamento del derecho pretendido. La demandada es incumplidora contumaz de sus obligaciones salariales, por lo que litigó anteriormente en su contra por el no pago de los rubros Antigüedad y Presentismo (IUE 2-77415/2023 del Jdo. Ldo. del Trabajo de 9º Turno), proceso que culminó con la sentencia Nº 151/2024 del TAT 3º que condenó a la demandada a abonarle la Antigüedad y el Presentismo hasta el mes de junio de 2023 inclusive. La relación laboral continuó desarrollándose y a pesar de la sentencia a favor, Comisión de Apoyo no abona mensualmente dichas primas como corresponde, por lo que se presenta a reclamar el período posterior, comprendido entre julio de 2023 y octubre de 2025. La sentencia y la respectiva condena por los rubros Antigüedad y Presentismo dictada en el proceso que promovió con anterioridad quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; reconoció el derecho aplicable a la relación laboral de autos entendiendo que se le aplican las normas de los Consejos de Salarios del Grupo de Actividad Nº 20, en particular el decreto 463/006 y subsiguientes. Reconoce su derecho a percibir los rubros Antigüedad y Presentismo establecidos por los Laudos del Grupo 20 y condenó al pago de los créditos retroactivos generados por los mismos. No obstante, la demandada continuó incumpliendo, lo que la obliga a reclamar nuevamente el pago de dichos rubros en el período julio de 2023 al presente, que la demandada aún no ha abonado. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Menciona las normas aplicables a la relación laboral que la vincula a la accionada, y en particular las normas que consagran su derecho a percibir Antigüedad y Presentismo. Formula liquidación de los rubros reclamados, que incluyen las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, reajustes e intereses legales (consta en planilla adjunta a la demanda, fs. 66 y 69). Ofreció prueba. Fundó el derecho. Solicitó se condene a la demandada al pago de los rubros Antigüedad y Presentismo, con sus respectivas incidencias, por los montos que liquida en planillas Excel, reajustes e intereses de conformidad con el Decreto ley 14.500, más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4º ley 10.449) y el 10% en concepto de multa (art. 29 ley 18.572). Comisión de Apoyo contestó la demanda oponiéndose a la pretensión. Entiende que no se encuentra obligada al pago de los rubros reclamados en virtud de que su inclusión en el Grupo 20 responde a una calificación administrativa del Poder Ejecutivo, y que las condiciones y rubros a abonar a la actora surgen del contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello controvierte que la actora haya cumplido con una asistencia perfecta, por lo que desde ese punto de vista, no le asiste el derecho a percibir Presentismo. Cuestiona la procedencia de las incidencias de la Antigüedad y el Presentismo en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo en virtud de que estos rubros no eran exigibles al momento de presentarse la demanda (fs. 127 a 129).
III) La sentencia de primera instancia recurrida por la actora, Número 29/2026 de fecha 20 de abril de 2026 (fs. 252 a 267) amparó parcialmente la demanda condenando a Comisión de Apoyo a abonar a la reclamante los rubros Prima por Antigüedad y Presentismo pretendidos, y desestimando las incidencias de dichos rubros en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo que no eran exigibles al momento de presentarse la demanda.
Contra tal decisión se alzó la parte actora agraviándose por la desestimatoria de las incidencias de la Antigüedad y el Presentismo en los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional por entender que no eran exigibles cuando se presentó al demanda. Según su postura y como se relacionara en los Resultandos de la presente (2º), la condena a la demandada debió comprender las incidencias de los rubros Antigüedad y Presentismo en el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional en virtud de que se trata de accesorios naturales de los rubros salariales reconocidos respondiendo su inclusión a la lógica de la condena integral, pues cada rubro principal lleva consigo, de manera inseparable, las incidencias que la ley le atribuye. Considera la apelante que el salario se trata de un crédito indivisible, donde lo principal y lo accesorio se funden en una sola realidad jurídica, y que “…el error del razonamiento judicial se advierte…cuando se observa que el juez aplicó criterios de exigibilidad propios de la vía de apremio a un proceso ordinario. En la vía de apremio lo que se ejecuta son créditos vencidos y exigibles en ese momento…Sin embargo en el juicio ordinario la discusión es distinta: lo que se debate es la existencia del crédito y la extensión de la condena, no la fecha exacta de vencimiento de cada accesorio…La exigibilidad en este contexto no depende de la fecha de goce de la licencia o el pago del aguinaldo, sino de la propia declaración judicial que reconoce el derecho…” (nal. 6, a fs. 271 vto. y 272).
IV) Ahora bien. Como se anunciara, los agravios de la apelante (actora) no son de recibo, razón por la cual habrá de mantenerse la sentencia cuestionada.
Veamos las razones: La actora promovió la demanda con fecha 25 de noviembre de 2025 pretendiendo la condena de la accionada, su empleadora, al pago de los rubros antigüedad y presentismo, derecho que se le había reconocido en un proceso anterior que tramitó contra su empleadora (Comisión de Apoyo) en el expediente que luce acordonado a estos obrados, alegando que en relación a su derecho a la percepción de tales rubros salariales existe cosa juzgada. También pretende la trabajadora en este expediente, la condena de su empleadora a abonarle las incidencias de los rubros antigüedad y presentismo en el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional, de acuerdo a la liquidación que presentó en planillas Excell junto a la demanda y forman parte de su acto de proposición inicial. La sentencia hostilizada, dictada en primera instancia por la Sede del Trabajo de 5º Turno, amparó parcialmente la demanda por cuanto condenó a Comisión de Apoyo a abonar a la reclamante la antigüedad y el presentismo reclamados del período comprendido entre los meses de julio de 2023 a octubre de 2025 inclusive, desestimando las incidencias de tales rubros en el aguinaldo generado en el período junio 2025 a octubre de 2025 así como en la licencia y el salario vacacional de 2024 y 2025 en virtud de que no eran exigibles a noviembre de 2025, fecha de presentación de la demanda, lo que resulta de la parte dispositiva de la hostilizada y del Considerando número 79. En este punto, la sentencia apelada recogió la postura de la demandada al contestar la demanda.
La solución del Sr. Juez A quo es correcta. En realidad la antigüedad y el presentismo que fueron objeto de condena deben tomarse en consideración para proyectar sus incidencias en el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional exigibles al momento de presentarse la demanda, resultando excluidas la licencia generada en 2024 y 2025 y el correspondiente salario vacacional por cuanto devienen exigibles en 2025 y 2026 (en diciembre) respectivamente, al igual que el aguinaldo del período junio de 2025 a octubre de 2025 en virtud de que deviene exigible en diciembre de 2025, todos éstos momentos anteriores a la fecha de presentación de la demanda. La exigibilidad a tener en cuenta es la de los rubros sobre los que proyectan su incidencia la antigüedad y el presentismo objeto de condena en la sentencia cuestionada. En su mérito, recién cuando la licencia y el salario vacacional de los años 2024 y 2025 sean exigibles corresponde computar las incidencias de los rubros antigüedad y presentismo que fueron objeto de condena en estos obrados, pero no antes como pretende la apelante, que los reclamó en noviembre de 2025 al presentar la demanda. Esta solución deriva de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 13.556, norma que indica que el jornal de vacaciones es el que corresponde a la jornada normal de trabajo según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia, y que en el caso de trabajadores con remuneración variable, el jornal de vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia. La antigüedad y el presentismo objeto de condena deben ser tenidos en cuenta entonces cuando la licencia de 2024 y 2025 resulte exigible. Y respecto del salario vacacional la conclusión es la misma, por cuanto según el artículo 4 de la ley 16.101 el monto mínimo del salario vacacional equivaldrá al 100% del jornal líquido de vacaciones; es decir que para calcular el importe del beneficio es necesario acudir al cálculo del jornal de vacaciones. En relación a la fracción del aguinaldo del período junio a octubre de 2025 que abarca el reclamo, el plazo para el pago es entre el 14 y el 23 de diciembre inclusive según el Decreto ley 14.525, por lo que a noviembre de 2025, fecha en que se promovió la demanda, no era exigible. No resulta compartible la consideración que la apelante realiza en punto a la exigibilidad, pues conduce a anticipar tal momento respecto de las incidencias de la antigüedad y el presentismo en la licencia y el salario vacacional de 2024 y 2025 así como el aguinaldo del período junio a octubre de 2025, que no eran exigibles al momento de presentarse la demanda, con el argumento de que son “accesorios naturales de los rubros salariales reconocidos” y “La exigibilidad se activa con la condena misma: al declararse procedente la antigüedad y el presentismo, se tornan exigibles también sus incidencias, pues forman parte inseparable de la remuneración” (numerales 2 y 3 del recurso de apelación). El carácter accesorio de las incidencias no necesariamente conduce a dar razón a la apelante. Y ello en virtud de que en realidad, su postura pretende anticipar la exigibilidad de rubros salariales sin respaldo legal. Y no es que la trabajadora se vea impedida de reclamar las incidencias de la antigüedad y el presentismo en el aguinaldo, licencia y salario vacacional que fueron desestimadas como argumenta la apelante; por supuesto que puede ejercer su derecho a reclamarlas para el caso de que la demandada continúe incumpliendo, solo que debe hacerlo una vez que sean exigibles, y no en un momento anterior. La solución del Sr. Juez A quo no violentó el derecho de la trabajadora a percibir íntegramente su salario, sino que desestimó créditos salariales que no eran exigibles al momento de presentarse la demanda, solución que tiene respaldo legal, como vimos. Tampoco es posible compartir con la apelante que la solución de primera instancia conduce a una liquidación incompleta y obliga a la trabajadora a reclamar nuevamente lo que ya fue reconocido, pues la desestimatoria de incidencias no exigibles no es más que una solución acorde a las normas que prevén cuándo devienen exigibles y cómo se integran los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y en cuanto a la necesidad de plantear una nueva pretensión se dirá que la trabajadora ha elegido no solicitar condena de futuro por los rubros reclamados, y esa manera de diseñar su pretensión determina que necesariamente deba promover nuevos juicios ante el incumplimiento de su empleadora. La solución que esta Sala propugna en la presente, coincidiendo con la de la sentencia apelada, fue expresada en la Sentencia Nº 116/2026, habiendo dicho en esa oportunidad: “La recurrente sostuvo que la condena a pagar incidencias resultaría improcedente porque determinados rubros aún no se habrían tornado exigibles. El Tribunal comparte parcialmente lo observado por la impugnante. Así, en relación a las incidencias de la licencia y del salario vacacional, el Tribunal entiende que el cuestionamiento de la demandada no es de recibo en lo que hace a las generadas en el año 2024. Ello, por cuanto surge del documento de fs. 79 que, efectivamente, el Sr. Alfano en el mes de julio de 2025 gozó de la licencia generada en el año 2024 (28 días), por lo que el pago de dichos rubros debió incluir la incidencia de presentismo y antigüedad. No habiéndose verificado el pago del mismo, en tanto se reclama en este proceso, corresponde la condena a dichas incidencias. Tal solución no es trasladable respecto de la licencia y el salario vacacional generados en 2025, por cuanto aún no se han hecho exigibles. Respecto del aguinaldo, el agravio también es de parcial recibo, pues la liquidación de la parte actora incluyó la incidencia del rubro en los meses de junio y julio de 2025 cuando el aguinaldo generado en esos meses todavía no era exigible a la fecha de presentación de la demanda 8agosto de 2025) tornándose exigible recién en diciembre de 2025. En suma, el Tribunal acoge el agravio específicamente en lo que refiere a la inclusión de las incidencias en antigüedad y presentismo de la licencia y del salario vacacional correspondientes al año 2025, así como al aguinaldo generado en los meses de junio y julio de 2025. Sin perjuicio de las consideraciones realizadas anteriormente, las incidencias que no son objeto de condena en este pronunciamiento quedan comprendidas en la condena de futuro en los términos que se expondrán a continuación”. Es la misma solución que ha propugnado la Sala homóloga de 4º Turno en Sentencia Nº ---- dictada en el expediente IUE 2-60218/2025: “En tanto, en lo que hace a la incidencia en la licencia y el salario vacacional, lo dispuesto por la recurrida resulta ajustado, por cuanto para la licencia deben computarse aquellas partidas que tienen naturaleza salarial, considerando lo percibido en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia. Por lo tanto, la antigüedad y presentismo objeto de condena en el período que motivó el agravio (enero-junio de 2025) recién deben tomarse e consideración cuando la licencia del año 2025 se haga exigible, es decir durante el año 2026. Lo mismo acontece con el salario vacacional. Esta solución no resulta antojadiza, sino que deriva de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 13.556 y art. 4 de la Ley 16.101, no siendo aplicable el principio protector cuando los términos de las normas no dan mérito a diferentes interpretaciones. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, las incidencias de los rubros antigüedad y presentismo generadas entre enero y junio de 2025 para licencia y salario vacacional y en junio de 2025 para el aguinaldo, carecen de exigibilidad al momento del reclamo. En ese sentido, la exigibilidad a considerar es la de los rubros sobre los cuales proyectan su incidencia aquellos objeto de condena. Lo expuesto no implica una reducción del crédito del actor, sino su delimitación en los términos estrictamente correctos. La existencia de un eventual incumplimiento en el pago de estas incidencias por parte de la demandada, así como su respectiva liquidación, solo podrán determinarse una vez que la licencia y el salario vacacional del ejercicio 2025 devengan exigibles; extremo que, a todas luces, no se había verificado al momento de interponerse la demanda. Por consiguiente, resulta manifiesto que no existe cosa juzgada al respecto. Asimismo, a diferencia de otros casos analizados por este Colegiado, en autos no se pretende una condena a futuro, circunstancia que delimita el encuadre del tema en debate. En tal sentido, el alcance de la sentencia y sus consecuencia jurídicas dependen enteramente de los términos en que la parte actora formuló su pretensión”.
Los fundamentos expresados conducen, en suma, a desestimar el agravio de la parte actora, manteniéndose la sentencia hostilizada.
V) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo de oficio las costas de la instancia, sin especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.572, su modificativa Ley No. 18.847 y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA, DE OFICIO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLIDO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.