Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, ADELIA C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-48222/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 117/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2023, de fecha 7 de setiembre de 2023, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno se falló: “ AMPÁRASE LA DEMANDA CONDENANDO AL BHU A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE:
EL VALOR DE LAS CUOTAS ABONADAS E IMPUESTOS DIFIRIENDO SU LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART 378 DEL CGP.
$523.691 (PESOS URUGUAYOS QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO) POR CONCEPTO DE OBRAS CONSIDERADAS MEJORAS DE LA VIVIENDA.
U$S 8.000 (DÓLARES AMERI-CANOS OCHO MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
CON ACTUALIZACIONES E INTERESES DESDE LA FECHA DE LANZAMIENTO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. CON EXCEPCIÓN DE LA SUMA CONDENADA EN DÓLARES A LA QUE SOLAMENTE CORRESPONDE INTERESES DESDE LA MISMA FECHA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO... ” (fs. 408–412).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 117/2024, de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se fallo: “ Confírmase la interlocutoria apelada.
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada; revócase la condena al BHU a pagar a la actora el valor de obras consideradas mejoras de la vivienda, así como la indemnización del daño moral fijados en el grado anterior, sin especial condenación procesal...” (fs. 452–458 vto.).
III) En tiempo y forma, compareció el representante procesal de la parte demandada, interponiendo recurso de casación (fs. 462 y ss.), oportunidad en la que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) La sentencia incumple con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, puesto que el punto de partida que toma en consideración para analizar la caducidad es incorrecto. Ello por cuanto el reclamo pudo presentarse antes (cuando efectivamente se abonaron las cuotas mensuales al BHU) y la inacción de la parte actora no puede beneficiarla, cuando además la ley es clara que la caducidad opera en forma mensual.
b) Indicó que la sentencia infringe lo dispuesto por los artículos 1450 y ss. del Código Civil, en tanto la paga por el tercero es legal, no correspondiendo por tanto que se condene al acreedor a la devolución de lo ya pagado.
c) Finalmente, alega que el encuadre jurídico que la Sala le dio a la pretensión del actor (responsabilidad precontractual en aplicación de la Ley Nº 17.250), extralimita las facultades inherentes al principio de iura novit curia , al apartarse de la plataforma fáctica invocada en la demanda y controvertida en la contestación, vulnerando de esta manera los principios dispositivo, debido proceso y congruencia en claro perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la parte actora, quien lo evacuó, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 474–476 vto.).
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 14 de agosto de 2024 y por auto Nº 1119/2024 (fs. 487) de fecha 27 de agosto de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y se llamaron los autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) A los efectos de una mejor comprensión de la decisión, resulta oportuno recordar los principales hechos del caso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia.
La Sra. Adelia de los Santos entabló demanda por daños y perjuicios contra el Banco Hipotecario por la que reclamó le fueran devueltas las sumas que durante años abonó al Banco, más impuestos y mejoras que introdujo en el inmueble hasta la fecha del remate, suma que estimó en la cantidad de UR 7.433, 928, así como que le fuera indemnizado el daño moral padecido.
Narró que habitó en la unidad 101 del edificio sito en XXXX de la ciudad de Montevideo. El derecho a ocupar el apartamento lo hubo de la Sra. María Yanette Cirullo, anterior ocupante del inmueble. Ésta, a su vez, lo había habido de la Sra. Silvia Ron Suárez, promitente compradora e hipotecante ante el BHU.
Antes de celebrar el negocio para ocupar la unidad, se apersonó con la escribana que la asesoraba ante el BHU, donde se le explicó que debía asumir la deuda pendiente generada por las previas ocupantes, para lo cual suscribió un convenio de pago con la Institución. El convenio se cumplió desde 2005 hasta 2019, mediante la modalidad de descontar las cuotas convenidas del sueldo que la actora percibía como funcionaria de ANTEL.
Cumplido el convenio, la actora se presentó ante el Banco para negociar el financiamiento del pago de colgamentos. En dicha ocasión, le fue informado que, por no ser la titular registral del inmueble, no podía asumir esa deuda y que no se le reintegrarían las sumas pagadas por cumplimiento del convenio referido.
Finalmente, el Banco remató el inmueble por falta de pago de los colgamentos que impidió a la actora pagar.
La accionante aseguró que no fue su intención realizar una liberalidad a favor del Banco, sino financiar la adquisición de su casa.
Aseguró que existió una falta imputable al Banco que, al impedirle pagar los colgamentos, la privó de acceder al inmueble que venía pagando. Reclamó que fueran devueltas las sumas que pagó y le fueran indemnizadas las mejoras que realizó en el inmueble y el daño moral que padeció.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, desestimó la excepción de caducidad opuesta por el demandado y, por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2023, de fecha 7 de setiembre de 2023, amparó la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora las cuotas e impuestos abonados durante los años que aquella ocupó el inmueble, sumas cuya determinación difirió a la vía del art. 378 del CGP, las mejoras realizadas por la Sra. De Los Santos en el inmueble, que estimó en $523.691, con actualización e intereses desde la fecha del lanzamiento posterior al remate y a indemnizar el daño moral, que fijó en U$S8.000, con intereses desde el lanzamiento.
En lo medular, el Magistrado entendió que existió falta de servicio imputable al BHU, por haber permitido a la actora “ el pago de la cuota generándole la expectativa de regularizar la situación (...) le permitió conservar el inmueble a cambio del pago de las cuotas con la expectativa de su regularización, lo que posteriormente no cumplió cambiando el criterio primariamente expresado.
Hay una actuación ilícita de la administración quien siempre supo que la actora no estaba pagando la cuota para la Sra. Silvia Ron sino que abonaba la cuota en calidad de promitente compradora sin novación. (...) El BHU tuvo conocimiento de que era la ocupante de bien inmueble desde el año 2005; que pretendía adquirir el inmueble para lo cual concurrió a regularizar su situación; que se suscribió entre ambos un acuerdo de pago; que abonaba sus cuotas durante años a través de la retención de su sueldo (...).
Es claro que cuando la actora fue a financiar los colgamentos el BHU cambió de criterio no permitiéndole el financiamiento de los mismos optando por ejecutar la deuda a la Sra Silvia Ron.
Dicho cambio de criterio le generó todos los daños y perjuicios reclamados a la actora quien de buena fe en función de lo expresado y suscrito en el banco pagó durante años la cuota, impuestos y realizó todos los arreglos que describe la perito en su informe.
El BHU le aceptaba los pagos mes a mes durante años a la actora, lo que no explica es porqué dejó de aceptarle los pagos y procedió a la ejecución ”.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno por sentencia Nº 117/2024, que ahora cuestiona en casación.
El Tribunal confirmó la interlocutoria que desestimó la excepción de caducidad y en parte la decisión definitiva. Revocó la condena al BHU a pagar a la actora el valor de las mejoras de la vivienda y el daño moral.
Para la Sala, la condena se impone a la luz de las normas contenidas en la Ley Nº 17.250, del 11 de agosto de 2000, llamada “ Ley de relaciones de consumo. Defensa del consumidor ”.
En tal sentido, destacó: (i) que existió entre las partes un convenio de pago, por el cual la actora se obligó, en carácter de “ promitente compradora sin novación ”, a pagar los adeudos del inmueble que en el futuro adquiriría; (ii) que la relación entre las partes fue una relación de consumo; (iii) que como tal, está sujeta a la prescripción de cuatro años prevista en el art. 38 de la referida Ley; y (iv) que, tanto la prescripción como la caducidad invocada deben computarse desde el año 2019, cuando el Banco impidió a la actora pagar los colgamentos, de modo que el reclamo fue tempestivamente planteado.
Acerca del fondo del asunto, la Sala entendió que: “ el marco jurídico aplicable a la situación de autos es el correspondiente a la responsabilidad precontractual y, dentro de éste el de la LRC Nº 17.250, específicamente el deber de información. El BHU, proveedor del producto (inmueble) debió actuar, respecto a la consumidora (Sra. Adelia de los Santos) de otra forma, acorde con la regla de la buena fe en la etapa de preparación del contrato definitivo que era el interés final de la actora, motivo por el cual suscribió el acuerdo de fs. 349 y aceptó que se le retuvieran directamente de su sueldo, las cuotas correspondientes a lo largo de catorce años.
En efecto, no surge acreditado, por parte del proveedor, que hubiera proporcionado a la consumidora una información veraz, clara o transparente, oportuna, completa, visible y comprensible, tanto respecto al pago de las obligaciones del tercero como a los requisitos para obtener, finalmente, la escrituración del bien a su favor por parte del proveedor. Ello no es carga de la actora, como erróneamente afirmó la demandada, sino de éste, en su calidad de proveedor en una relación de consumo.
El deber de informar se encuentra específicamente referido en los artículos 6 lit. C, 13, 14 y 32 de la Ley Nº 17.250.
(...) (...) no pueden aceptarse como eximentes, que la información estaba al alcance de la actora o que estaba asesorada por una profesional escribana. Dichas circunstancias no lo eximían de brindar a la Sra. de los Santos por su parte, como proveedor, toda la información necesaria para evaluar si suscribía el acuerdo de pago de fs. 349 y aceptaba que se le retuvieran del sueldo, directamente, las sumas correspondientes a las respectivas cuotas.
(...) Existía un interés del BHU en permitir a la contraria ocupar el bien ya que la misma, fue abonando, de la forma requerida por el Banco, las cuotas de la deuda que lo gravaban como la contribución inmobiliaria y el impuesto de primaria, reconociéndole la calidad de promitente compradora. No puede considerarse que la ocupación fuera a título de comodato gratuito o de arrendamiento. Si la actora se benefició viviendo en el inmueble, el BHU también lo hizo con la puesta al día de deudas del inmueble con relación al Fisco y a la Intendencia, para luego rematarlo libre de todo gravamen.
No se percibe de qué forma un promitente comprador pueda acordar un convenio de pago por años, de cuotas fijadas por el acreedor acordes a sus ingresos, con miras a la contabilización ‘de la solución final’ y que ésta consista en pagar la totalidad del saldo por concepto de ‘colgamentos’ en un plazo de diez días de recibida la intimación, a la deudora hipotecaria y demás sucesores a cualquier título ”.
La Sala revocó en parte la decisión de primer grado atinente a los daños que el demandado está obligado a indemnizar. Al respecto, la sentencia expresa: “ lo que entiende la Sala ajustado indemnizar son los gastos en que incurrió la accionante en forma necesaria (no voluntaria) sino por efecto de las obligaciones comprometidas. Estos consisten en los importes abonados en respeto al convenio pactado y los que emergen de los recibidos por el BHU como consecuencia de retenciones del sueldo de la actora, autorizadas por ésta, que emergen de la planilla adjuntada por el Banco, con las debidas actualizaciones e intereses legales desde que se efectuó cada erogación hasta su efectivo pago.
Con relación a las mejoras u obras realizadas en el bien, no surge el efectivo enriquecimiento de la accionada, que hubiera que neutralizar mediante el reintegro de su valor. (...) La Sala considera que el daño moral en este caso no es resarcible. A la accionante, como parte más débil en una relación de consumo se le otorga una posición procesal favorable, cargando la ley sobre el proveedor la prueba del cumplimiento de su deber de informar.
No obstante, es dable colegir que la misma asumió riesgos excesivos, teniendo en cuenta la debilidad del título de ocupación, sostenido por una mera expectativa de convertirse en propietaria del bien. Y los asumió aun luego de que quedó sin efecto la obligación de Cirullo como reservante del bien (sin novación y deudas tributarias con la Intendencia por las que se encontraba embargada) de otorgar la respectiva compraventa. En efecto, según declaración de la propia actora, obtuvo de la reservante, la devolución de la seña que le pagó con la firma del documento y las partes no se comunicaron más. Solo le quedaba, desde tiempo atrás, el compromiso del Banco de que, si cumplía con todas las obligaciones asumidas en el convenio y si autorizaba la retención de su sueldo, se contabilizaría ‘la solución final’, de la que desconocía eventualmente su contenido.
En mérito a su propia imprevisión, cooperó al eventual padecimiento extrapatrimonial resultante de la frustración del negocio, lo que, a criterio del Tribunal, no puede ponerse de cargo de la parte demandada sin extralimitar lo que es propio del resarcimiento: la colocación de la parte perjudicada en la misma situación a la que hubiera tenido antes de generarse el resultado lesivo ”.
En función de la argumentación que antecede, la Sala revoca las condenas por mejoras y daño moral.
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al análisis el recurso interpuesto por la parte demandada.
Pueden identificarse tres líneas de agravios concretos esgrimidos por la demandada: a) el computo del plazo de caducidad; b) que no corresponde condenar al acreedor al pago de lo ya abonado, cuando la paga realizada por un tercero es legal y; c) la extralimitación del principio iuria novit curia por parte de la Sala, al recalificar los hechos como una pretensión derivada de una relación de consumo.
3) Agravio por la excepción de caducidad.
Con relación al primer agravio, la demandada entiende que la reclamación presentada por la actora se encuentra alcanzada por la caducidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 y, por tanto, únicamente se podrían reclamar los pagos realizados en el período que va desde el 17 de febrero de 2018 al 16 de febrero de 2022.
Para la Corte, no le asiste razón a la recurrente.
Debe recordarse que el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 dispone: “ todos los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde la fecha que pudieron ser exigibles. Esta caducidad operará por períodos mensuales...” . Y conforme señala SAYAGUÉS alcanza al derecho a reclamar por cualquier causal: responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago indebido, etc. (“ Tratado... ”, Tomo I, 1959, pág. 588).
En ese sentido, la norma es clara en cuanto a que el plazo de cuatro años comienza desde que los créditos por las reclamaciones “ pudieron ser exigibles” ; que debe entenderse como la posibilidad práctica del ejercicio del derecho (Cfme. sentencia Nº 80/2018 TAC 2º). Asimismo, en sentencia Nº 78/10 se afirmó por parte del mismo Tribunal, que “ el problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a determinar cuando los créditos pudieron ser exigibles y en tal sentido la doctrina entiende que para que un derecho sea exigible no basta con que exista sino que pueda ejercitarse útilmente la acción correspondiente. El derecho y la acción normalmente tiene un mismo origen, pero el plazo de caducidad no corre sino puede ejercerse el derecho o media una causa jurídica que lo impida (Cf. ADCU Tomo XXXIX caso 91 pagina 66 y 67) ”.
En clásica cita sobre la noción de exigibilidad en la Ley Nº 11.925, CASSINELLI MUÑOZ enseña que “ ¿Qué quiere decir “podrán ser exigibles”? No dice que sean exigibles: dice que puedan ser exigibles, expresión que gramaticalmente es criticable, pero que tiene la virtud de que por su misma criticabilidad, flexibiliza su interpretación y permite señalar que esa posibilidad de ser exigible, puede comprender tanto aspectos de derecho como aspectos de hecho.
No basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible -no solamente sea jurídica-mente exigible- haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción. Por ejemplo, si se sabe que hay un daño, pero todavía no se tiene una manera de evaluarlo para saber si vale la pena o no iniciar una acción, puede ser razonable decir que no se computará el plazo, que no empezará a correr el plazo contra el interesado, mientras no lleguen a su conocimiento los elementos mínimos para que se pueda tomar una decisión racional acerca de si ejercer o no la acción de reparación. Esto flexibilizaría el inicio del plazo ” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “La caducidad de la acción de reparación”, en “ Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y jurisdicción ”, Ed. Universidad, Montevideo, 1993, pág. 17).
Más acá en el tiempo, PEZZUTTI apunta que “ la exigibilidad refiere a la circunstancia por la cual un crédito puede ser objeto de reclamación ” (PEZZUTTI, Miguel, “ El plazo de caducidad de los créditos contra el Estado. (Reflexiones sobre el cómputo, la prejudicialidad y la incidencia del silencio administrativo) ”, en “ Jurisprudencia contencioso administrativa ”, Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Administrativo, Montevideo, 2021, pág. 316). Para el autor, la particularidad de la caducidad prevista en la Ley Nº 11.925 radica en la fórmula “ que puedan ser exigibles ”, ya que puede suceder que la obligación a pesar de ser exigible, aún no exista posibilidad de reclamarla. Esto requiere la verificación de un requisito formal (exigibilidad de la obligación) y también material (condiciones que determinan que pudo ser exigible).
Tomando en consideración tales afirmaciones y trasladando las mismas al caso concreto, se desprende que el punto de partida que tomó en consideración la Sala para determinar la caducidad es el correcto.
En ese sentido, el hecho ilícito por el cual la actora inició la presente reclamación, fue que el BHU, le hizo creer que abonando las cuotas respectivas (en virtud de la suscripción de un convenio de pago), iba a acceder al financiamiento necesario para lograr, en definitiva, adquirir el inmueble en cuestión. Sin embargo, tal como expresó la Sala “ el BHU se negó a financiarle los colgamentos por no ser la deudora hipotecaria, procediendo a la ejecución extrajudicial del bien a pesar de haber cumplido rigurosamente el convenio suscripto con el Banco acreedor ”.
Este en definitiva debe ser el punto de partida del cómputo de la caducidad, coincidente con la negativa del BHU de financiar los colgamentos y acto seguido, ejecutar la hipoteca a su favor.
Los pagos realizados por la actora durante muchos años, en cumplimiento al convenio de pago asumido, tuvieron como finalidad ser titular del inmueble. Es decir, se ejecutaron por parte de la actora con la total convicción de que a raíz de tales pagos obtendría la propiedad.
Fue en el momento que fue informada de que no accedería a ser propietaria, ya que no podía abonar los colgamentos, que el eventual reclamo a su favor pudo ser articulado conforme lo dispone la normativa legal.
Hasta tanto la actora no fue informada por parte del Banco que no podía abonar los colgamentos y solo realizaba, rigurosamente, los pagos a los cuales se había obligado, la misma no estaba en condiciones de iniciar reclamación alguna.
Muestra de ello, es el propio convenio de pago (fs. 349) donde se considera a la Sra. De Los Santos como prominente compradora sin novación y se obliga al pago de una cuota mensual hasta que se “ contabilice la solución final ”. Ergo, el pago de las cuotas por parte de la Sra. De Los Santos tenía por fin claro y concreto ser propietaria del inmueble en cuestión.
De esta manera, corresponde rechazar el primer agravio de la demandada.
4) Agravio relativo al pago de un tercero (art. 1450 del Código Civil).
Para el recurrente, los pagos efectivizados por la Sra. De Los Santos deben ser catalogados como pagos de un tercero, que resultan legales en nuestro derecho conforme lo dispone el artículo 1450 del Código Civil. Por tanto, debió dirigirse la acción contra la deudora original del BHU, pero nunca contra el Banco.
Nuevamente, para la Corte no le asiste razón al demandado.
No es de aplicación al caso concreto el artículo 1450 del Código Civil, por cuanto predispone que se pague una obligación que no es propia, pero con conciencia y convencimiento de que se está pagando una deuda ajena. Sobre el particular, señala J.L. GAMARRA que el art. 1450 del Código Civil: “ (...) admite que la paga puede hacerse válidamente por un tercero no interesado; por consecuencia existen dos normas con vocación para ser aplicadas.
Cuando el tercero paga una deuda ajena en la hipótesis del 1450, no lo hace por estar obligado, pero tiene la voluntad de extinguir la deuda (animus solvendi), y por ello el pago es irrepetible: si bien no es debido, encuentra su propia justificación (causa) en un acto de autonomía privada (ALBANESE).
En cambio, cuando el solvens paga creyendo (erróneamente) que está obligado a hacerlo, esto es, en la convicción de que está cumpliendo con un débito propio, la hipótesis se evade del ámbito operativo del 1450, porque falta el elemento caracterizante de la hipótesis allí disciplinada, esto es, el intento de imputar el pago a una deuda ajena, desapareciendo así la causa que justificaba el desplazamiento patrimonial ” (Cfme. Gamarra, Jorge Luis, “ Cuasicontratos ”, en “ Obligaciones y cuasicontratos ”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 333).
En el caso, la Sra. De Los Santos suscribió el convenio de pago y abonó las cuotas respectivas, con el convencimiento total y absoluto de que cumpliendo con tales obligaciones se transformaría en la titular dominial del inmueble en cuestión, por tanto, nunca su accionar puede ser calificado en el art. 1450 del Código Civil, desde el momento que el convenio de pago al cual se obligó fue una deuda propia y no ajena, como presupone la norma.
Este argumento, sella la suerte del agravio articulado por la parte recurrente.
5) Agravio por la aplicación del principio iura novit curia .
Finalmente, el BHU se agravia por entender que la Sala se extralimitó en la aplicación del principio iuria novit curia .
Para la Corte, tampoco en este punto le asiste razón al recurrente.
Surge de la demanda impetrada por la actora que promovió un proceso de daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa y daño moral (ver fs. 200–202 vto.).
No obstante ello, la Sala a la hora de calificar jurídicamente los hechos probados en autos y el tipo de pretensión articulado por la actora entendió lo siguiente: “ A criterio de la Sala, la figura jurídica aplicable al conflicto de autos, conforme a los hechos narrados y las pruebas producidas, es la de la responsabilidad precontractual, bajo la normativa de la ley de Relaciones de Consumo, Nº 17.250 (en adelante, LRC).
A tales efectos deberán tenerse en cuenta los datos probados:
-Existió un convenio de pago suscripto entre la Sra. de los Santos y el BHU demandado por el que la primera se obligó, en carácter de ‘promitente compradora sin novación’ -según la calificó el acreedor en el respectivo documento, a pagar los adeudos del inmueble que en el futuro adquiriría la deudora, estableciéndose un monto y plazo ‘hasta que se contabilice la solución final’. En dicho convenio, se pactó una cláusula resolutoria expresa por la que ‘El presente acuerdo quedará sin efecto -sin necesidad de previa notificación ni interpelación de clase alguna-, por el sólo hecho de promover un tercero cualquier tipo de accionamiento contra los deudores que signifique o pueda significar la ejecución del inmueble gravado’ (fs. 210, subrayado de la Sala) ” (fs. 454).
Del tenor de lo reseñado, surge que la Sala de manera alguna extralimitó sus potestades; lo que hizo fue calificar los hechos acreditados dentro de la categoría jurídica de responsabilidad precontractual en el marco de la Ley de Relaciones de Consumo.
Debe recordarse que, tratándose de una categoría jurídica, el Tribunal, en aplicación del mentado principio “ iura novit curia ”, no se encontraba constreñido para analizar la plataforma fáctica articulada en la demanda, en punto a determinar el derecho aplicable. Esto significa que el decisor se encuentra habilitado para escoger el derecho que considera adecuado a la situación constatada, con independencia de las alegaciones de las partes, al tratarse de la adecuación del derecho.
La Corte ha señalado en un reciente caso en donde se planteaba una situación similar a la alegada por el recurrente lo siguiente: “... Si se interpreta, como hace la recurrente en casación, que la Sala enmarcó el reclamo en el régimen de la responsabilidad contractual, igualmente cabe considerar que el Tribunal al hacerlo no incurrió en error de aplicación del principio iura novit curia, en tanto se habría limitado a modificar el encuadre jurídico, sin alterar en absoluto la plataforma fáctica propuesta por las partes.
Tal como afirma DE HEGEDUS: ‘(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir. Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos. La subsunción de los hechos en la normativa aplicable, constituye el quehacer jurisdiccional típico, en la que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de las partes y ello, en mérito al principio iura novit curia. (...) la elección de la norma aplicable al caso constituye la manifestación más intensa de la actividad jurisdiccional, correspondiéndole en forma exclusiva, por cuanto debe adecuar su actuación al orden jurídico, en tanto, el poder deber jurisdiccional constituye un poder-deber reglado y no libre’ (Cf. DE HEGEDUS, Margarita, ‘El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación’, en Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
En este mismo sentido, ha señalado la Corte en sentencia Nº 270/2004, revalidando fallos anteriores: ‘La Corporación ha sostenido antes de ahora que difícilmente incurrirá el Juez en incon-gruencia cuando, ejercitando al amparo del principio ‘iuria novit curia’ su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, variar la ‘causa petendi’; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas (v. sent. No. 37/93)’ .
En nuestro caso, si se siguiera la hipótesis de la recurrente (que la Sala aplicó el subsistema de la responsabilidad contractual), sucedería que el Tribunal habría procedido a modificar el encuadre jurídico de la situación fáctica relatada por la accionante; pero lo relevante es que, aun si así hubiera ocurrido, la Sala no alteró para nada los hechos que fueran traídos al proceso por los litigantes.
En consecuencia, desde que no se modificó la plataforma fáctica relatada por las partes, no se advierte la alegada violación al principio de congruencia ” (Cfme. sentencia Nº 431/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
Por lo tanto, es dable concluir que el Tribunal interviniente adoptó la decisión atacada sin violentar normativa jurídica alguna, ya que no extralimitó el principio “ iura novit curia ”, sino que, por el contrario, ejerció en forma adecuada los poderes revisivos que le asisten en la alzada.
6) En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el último agravio y con ello, el recurso de casación deducido por la parte demandada.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 15 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.