Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ESTAFA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA POR FUNCIONARIO PÚBLICO C/P. BB - UN DELITO DE ESTAFA S/P - CASACIÓN PENAL”, IUE: 340-322/2012.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2022, de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 1º Turno, a cargo del Dr. Juan Giménez, se falló: “ 5.1.- Condenando a BB, como coautora penalmente responsable de un delito de ‘FALSIFICACIÓN MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, POR FUNCIONARIO PÚBLICO’ en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de ‘ESTAFA’, en reiteración real y en calidad de autora, con un delito continuado de ‘APROPIACIÓN INDEBIDA’ y con reiterados delitos de ‘ESTAFA’, a la pena de TRES AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos del proceso, alimentación, vestido y alojamiento que correspondan.
(...)
5.3.- No otorgar a BB, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (...) ” (fs. 1488/1511).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 28/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Larrieu (r), Tapié y Míguez, falló: “ Confírmase la sentencia Nº 2/2022 salvo: a) En cuanto condena a BB por un delito continuado de apropiación indebida en calidad de autora y un delito de falsificación material de documento público, en lo que se revoca; b) en cuanto condena a AA por un delito de falsificación material de documento público en lo que se revoca y en su lugar se condena a AA como autor penalmente responsable de un delito de falsificación ideológica por funcionario público...” (fs. 1640/1650).
III) Contra la sentencia dictada en segunda instancia la Defensa de la Sra. BB interpuso recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Consideró que existió infracción a lo dispuesto por el art. 347 del Código Penal, por cuanto en el aspecto subjetivo del tipo no solo se requiere la intención de engañar, sino que ésta resulte unida a la conciencia e intención de causar un perjuicio patrimonial.
Afirmó que, aunque se considere que objetivamente los actos del proceso de venta de la fracción de campo padrón Nº 262 fueron engañosos, no existió, objetiva ni subjetivamente, un engaño que perjudicara los intereses de la Sra. CC, por lo cual la conducta no resulta típica.
Manifestó que, desde el momento en que intervino un perito para la fijación del precio de la venta, no puede haber existido un perjuicio patrimonial a la curatelada. Indicó que, si un tercero imparcial determinó el precio, la actuación fue de buena fe y no existió engaño o perjuicio.
En este sentido, apuntó que la conclusión debe ser totalmente la contraria, puesto que la tasación realizada supuso agregar un valor de U$S1.000 a cada una de las 75 hectáreas de la fracción B del padrón, por lo que, en vez de verse perjudicada, la Sra. CC obtuvo un incremento de U$S75.000.
En síntesis, concluyó que por mayor que hubiere sido la actitud engañosa, no logra configurarse el delito de estafa, por cuanto resultó probado que el precio de venta fue fijado por un tercero imparcial y le reportó un beneficio a la supuesta perjudicada; y en la medida en que el delito previsto en el art. 347 del Código Penal requiere una doble causalidad entre los artificios y el engaño y entre el engaño y el perjuicio, no llega a verificarse.
Por último, apuntó que, si la estafa requiere el despliegue de medios engañosos cargados de malicia, la Sra. BB no tuvo tal malicia, por cuanto el procedimiento de determinación del precio a través de un tercero imparcial da cuenta de que actuó de buena fe, sin procurarse un beneficio en perjuicio ajeno.
b) En subsidio, entendió que se vulneró el art. 86 del Código Penal, por cuanto la apelada descontó dos figuras delictivas (falsificación material de documento público y apropiación indebida), sin que se viera reflejado en el monto de la pena impuesta.
Señaló que debe tenerse en cuenta que la condena recaería sobre una persona que no posee antecedentes penales y que la extensa duración del proceso debe ser considerada como una causa de atenuación de la pena.
c) Finalmente, manifestó que la sustancial rebaja de la pena que se debería realizar conduce a la concesión preceptiva dispuesta en el art. 11 inciso 1º de la Ley Nº 17.726 y, en todo caso, también en su inciso 2º (fs. 1657/1662 vto.).
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Rocha de 2º Turno y lo evacuó abogando por su rechazo (fs. 1702/1705).
V) Los autos fueron recibidos en la Corte el 22 de agosto de 2023 (fs. 1691-1693 vto.) y, por decreto Nº 1421/2023, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 1709/1714).
VI) Por decreto Nº 1583/2023, del 13 de noviembre de 2023, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros y se pusieron los autos para sentencia, con citación de las partes.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica.
Los hechos que cimentaron la calificación delictual no variaron entre el a quo y el ad quem, y fueron los siguientes: “ 3) En segundo lugar en cuanto al delito de Estafa, las partes no formularon agravios sobre la relación de hechos que tuvo por acreditada la sentencia, a saber: propuesta de venta de una fracción del inmueble padrón nº 262 a DD; facción del primer plano de mensura por el Agrim. EE (no inscripto) que dividía el inmueble en dos fracciones longitudinales; solicitud de venia para la enajenación de la fracción B del plano antedicho; arrendamiento de 200 hás del inmueble a DD (linderas a otro campo explotado por éste) y la consecuente modificación del arrendamiento previamente celebrado con YY S.A.; facción del segundo plano de mensura por el Agrim. EE que dividió el inmueble en forma transversal (inscripto); presentación de tasación actualizada ordenada por el Tribunal sin aclarar la modificación del fraccionamiento; otorgamiento de la venia para la venta de la fracción B del primer plano y otorgamiento de la escritura judicial de compraventa de la fracción B del segundo plano; conocimiento del Escribano AA de dicha circunstancia; diferencia de valor de las fracciones señaladas en el primer plano y en el segundo dada las características del suelo y su aptitud para ganadería y/o agricultura; vinculaciones personales entre la curadora BB, el Escribano, el comprador y los integrantes de YY S.A. ” (fs. 1646).
El razonamiento del Tribunal a los efectos de justificar la condena fue el siguiente: “ A juicio de la Sala, los encausados, con distinta intervención, utilizaron engaños artificiosos para inducir en error a las sedes judiciales, otorgando así la compraventa de una fracción distinta a la que se había autorizado. En ese sentido surge acreditado también las reiteradas solicitudes de pronunciamiento al Tribunal de Apelaciones de Familia invocando la situación de extrema necesidad de la curatelada, ocultando que se estaba recibiendo un arrendamiento abonado por DD por la fracción que se pretendía vender. BB logró así realizar el negocio favoreciendo a DD quien ya había arrendado ese sector del inmueble porque era lindero a otro campo que el mismo explotaba. Negocio que fue concretado en la escritura pública autorizada por el Esc. AA, accionar lo hace partícipe del delito de Estafa ” (fs. 1646 vto.).
III) En lo inicial, corresponde señalar que la Defensa no cuestionó la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala. A su juicio, bajo los hechos que se tuvieron por acreditados, lo que corresponde concluir es que no se tipificó el delito de estafa en lo atinente a solicitar una venia para una fracción de campo y culminar enajenando otra diversa, por cuanto, no existió perjuicio patrimonial para la curatelada.
Para la Corporación, el planteo en cuestión no resulta de recibo por una doble fundamentación.
En primer lugar, la Corte ya tiene postura en cuanto a señalar que la estafa es un delito de peligro sin que sea necesario que se haya verificado un provecho injusto.
Así, en sentencia Nº 1119/2023 y ante un planteo de similares características, la Corte expresó: “ Es dominante en doctrina la postura que entiende que el delito de estafa previsto en el art. 347 del Código Penal, es un delito de peligro y no de daño (Cf. CAIROLI, Milton. ‘José Irureta Goyena. Conferencias orales’, La Ley Uruguay. Montevideo, 2012, pág. 791; RETA, Adela: ‘La tentativa en el delito de estafa’ en ‘Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales’, Nos. 3-4, Montevideo, 1951; BAYARDO BENGOA, Fernando: ‘Derecho Penal Uruguayo. Parte Especial’, Vol. VI, Montevideo, 1971.; MOURAT CORE, Yamandú: ‘Acerca del delito de estafa’, Estudios Penales, Tomo II, FCU, Montevideo, 1974).
Con tales entendimientos, la estafa se consuma cuando se induce en error, mediante los calificados medios que son las estratagemas o engaños artificiosos. El provecho indebido es una referencia subjetiva del tipo y su efectiva obtención, implicará el agotamiento de los efectos del delito.
El acusado conjugó el verbo nuclear típico de la figura delictiva al inducir en error a la víctima respecto a su participación en el negocio, mediante estratagemas o engaños artificiosos.
Como señalara MOURAT CORE, inducir implica determinar a una persona a que llegue a cierta conclusión que, por exigencia legal, debe ser errónea, no ajustada a la verdad ni a la realidad. El autor concluye que induce en error quien determina un falso juicio de la víctima de la acción (MOURAT CORE, Yamandú: ‘Acerca del delito de estafa’, Estudios Penales, Tomo II, FCU, Montevideo, 1974, págs. 298/299).
(...) El elemento subjetivo del tipo respecto a que la conducta debe estar dirigida a 'procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro’, es una referencia sobre la que se proyecta el dolo directo del agente, que en este caso concreto, surge plenamente acreditada, en tanto el acusado efectivamente recibió la suma de dinero en daño de la víctima.
Como lo explicara MOURAT CORE, el código cuando refiere al provecho emplea la proposición ‘para’, lo que indica que el beneficio constituye la finalidad del agente y no una circunstancia que se debe obtener efectivamente para la consumación del delito. La conducta no se cumple ‘con daño’ sino ‘en daño’ de otro, reafirmando la idea que la consumación del delito ocurre en el momento que se induce en error.
En igual sentido se pronunció RETA, comparando la solución vigente del Código Penal de 1934 del anterior Código de 1889: ‘Por último, y esto nos interesa especialmente, el delito de estafa no exige ya para su consumación la obtención del provecho en beneficio propio o de un tercero. El momento consumativo, en la nueva redacción contenida en el Código vigente, se establece en una etapa cronológica y lógicamente anterior a la obtención del provecho: en la inducción en error. El provecho se convierte así en el fin último perseguido por el sujeto activo que nos dará, en su caso, la figura del delito agotado. En efecto, el artículo 347 del Código Penal vigente no se refiere a la obtención del provecho en forma activa con respecto al agente. La actividad de éste se halla limitada a inducir en error a la víctima para obtener un provecho injusto. El provecho es el acicate de la actividad del agente que consiste en inducir en error para obtenerlo. (...) El delito de estafa se perfecciona en el momento en que quien fue objeto de las estratagemas y de los engaños artificiosos se rinde psicológicamente ante la eficacia de los medios empleados y, por error, consiente a desprenderse en provecho del agente de un valor apreciable económicamente. No es menester que el sujeto pasivo se haya efectivamente desprendido de ese valor, basta que haya consentido en desprenderse de él’ (RETA, Adela: ‘La tentativa en el delito de estafa’, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nos. 3-4, Montevideo, 1951).
En definitiva, resulta compartible el criterio del Tribunal de Apelaciones en cuanto correctamente deslindó la consumación del delito del perjuicio patrimonial: 'La Estafa se configura con la conducta de quien, con estratagemas o engaños artificiosos, induce en error para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto (...) Asimismo, el delito no reclama perjuicio patrimonial: se produce cuando la víctima es inducida a error o falso juicio, momento que no requiere la precisión exigida artificiosamente por la Defensa para complejizar un aspecto que no lo amerita' ” (sentencia Nº 1119/2023).
IV) En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial tampoco le asiste razón a la recurrente.
Ello por cuanto, conforme surge de los hechos que se tuvieron por acreditados, sí se generó un perjuicio para la curatelada desde que en el primer plano se fraccionaba el inmueble padrón Nº 262 de características similares, tanto por sus dimensiones, calidad de suelo, similares problemas (pendiente, anegación, etc.), índice coneat e idéntico valor económico por hectárea; y, en cambio en el segundo, mediante la estratagema efectuada se logró enajenar por el mismo precio una fracción que por sus características tenía un mayor valor económico.
Como bien pone de manifiesto el “A Quo”: “... El valor agroeconómico de los inmuebles que surgen del plano inscripto, es distinto, pues el que resultó ser objeto de la compraventa celebrada entre CC a través de su curadora BB y el hoy fallecido DD, era superior al que permaneció en el patrimonio de la incapaz.
La diferencia económica entre la fracción ‘B’ del plano inscripto con respecto a la indicada con la misma letra del no inscripto, motivó que ‘(...) 2.2) (...) [DD y CC representada por EE] (...) han analizado y revisado el precio de la compraventa de la fracción enajenada [actualmente empadronada con el Nº 67.319 del Departamento de Rocha] (...) acordando un pago en esta transacción del [primero nombrado a la segunda] de U$S 150.000 [ciento cincuenta mil dólares estadounidenses] (...) por todo concepto (...)’ (vta. fa. 1402, correspondiente al testimonio de la transacción autorizada por el Esc. FF, que luce a fs. 1402, su vta y 1403)”.
Y, reitera el Tribunal: “resulta de las pruebas recibidas que el segundo fraccionamiento del padrón que la fracción B comprendía la tierra ubicada en la zona más alta, donde estaba las tierras aptas para agricultura y ganadería, mientras que la fracción A que conservó la incapaz eran tierras anegadizas y de pajonales, apta únicamente para ganadería. Sin perjuicio de las distintas opiniones vertidas en el proceso, es claro que la fracción B que fue objeto de la compraventa tiene mejor calidad de tierras que la fracción A.
Finalmente, como señala el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapie en su voto, ‘la transacción a que se llegó en el trámite judicial de nulidad de la escritura promovido por los sobrinos de CC respecto del negocio jurídico celebrado no hace más que reafirmar el perjuicio económico sufrido por la incapaz con el cambio de objeto a que dio lugar el nuevo deslinde’ ”.
Resulta a todas luces una obviedad señalar que el perjuicio existió, por cuanto con el nuevo trazo del fraccionamiento se perjudicó a la incapaz al delimitar de forma diversa la fracción objeto de autorización judicial para enajenar. El perjuicio ocurrió desde el propio momento que la fracción que se enajenó era de mejor rendimiento productivo, lo que determina que su precio sea mayor y, en consecuencia, motivó la realización de una posterior transacción.
V) Por su parte, en cuanto a la individualización de la pena, la Defensa alegó que se habría vulnerado el art. 86 del Código Penal, en tanto el Tribunal absolvió por la comisión de los delitos de falsificación material de documento público y apropiación indebida, aspecto que no fue reflejado en el monto de la pena. Asimismo, consideró que la extensa duración de proceso debería operar como una atenuante.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón en el planteo.
Sobre el punto, corresponde señalar que años atrás, sostenía este Alto Cuerpo: “ “‘Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia No. 20/2002)’ (Cfme. sentencia No. 254/2015, entre muchas otras).
Ahora bien, en la actualidad este Colegiado ha matizado tal tesitura. Ergo, no debe estarse únicamente al control de que el guarismo punitivo se encuentre dentro del margen del mínimo y máximo previsto para el delito en cuestión.
Véase que en reiterados pronunciamientos este Ministro redactor [Dr. Sosa] expresó que además de encontrarse dentro de los márgenes legales, la pena debe guardar correcta relación con las alteratorias y el cúmulo probatorio obrante.
Asimismo, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Cuerpo en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en las del redactor), ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión” (Cfm. sentencia Nº 421/2023).
Y bien, en el supuesto de autos, existió una fundamentación por parte de la Sala para justificar el mantenimiento del quantum punitivo fijado en primera instancia.
Así, el Tribunal señaló: “ En el caso, se entiende que la pena requerida por la Fiscalía en su demanda acusatoria es ajustada a las pautas del art. 86 del C.P. mencionadas, teniendo presente la gravedad de los hechos imputados y de la lesión causada a los bienes jurídicos tutelados así como la reiteración de la conducta en el caso de BB.
Esta conclusión no varía por la revocación de los delitos imputados por el Juez de primer grado en tanto el mismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 246 del C.P.P. Ley 15.032, no elevó el guarismo requerido por la acusadora.
Guarismo que -se reitera- es ajustado a los delitos que se imputan en esta sentencia ” (fs. 1648 vto.).
Por lo cual, en la medida en que se comprenden las razones que motivaron a la Sala a mantener la condena en un término de tres años de penitenciaría para la Sra. BB, a la vez que la pena impuesta resulta ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para el reato tipificado, no se observa ilegalidad ni un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena a imponer al encausado y, por tanto, el agravio resulta de rechazo.
VI) En la medida en que el agravio relativo a la suspensión condicional de la pena fue planteado en forma subordinada a “ la sustancial rebaja de cuantía que se debe subsidiariamente hacer a la pena en el caso ” (fs. 1662) y ésta viene de ser rechazada, no resulta útil ingresar a analizar su mérito.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.