Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1895/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 596-502/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 991/2022
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA (MEDIDAS LIMITATIVAS) – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 596-502/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 34 de 17.IV.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL a la pena de 6 años y 8 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor, consistente en resarcir los gastos del proceso e indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena. Asimismo se le condena a la reparación patrimonial para las víctimas dispuesta en el art. 80 de la ley 19.580 equivalente a 12 salarios mínimos. Suspéndase al condenado en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años (art. 79 ley 19.580), oficiándose a sus efectos. Procédase a la inscripción del condenado en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales. Procédase a la realización de los examenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales (art. 104 ley 19.889), oficiándose a sus efectos. Notifíquese y de no mediar apelación, cúmplase, liquídese la pena impuesta, comuníquese, consúltese y oportunamente, archívese. Téngase por notificada la presente sentencia en esta audiencia a las partes. Notifíquese en el domicilio de las víctimas” (fs. 108/149).
2.- A su vez, por sentencia Nº 45 de 19.IX.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia Nº 34 de 17 de abril de 2024 (fs. 108-150), salvo en cuanto a la suspensión en el ejercicio de la patria postestad que se dispone la pérdida de la misma. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 179/194 vta.).
3.- A fs. 197/205 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 572 de 11.X.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación a la Fiscalía el que fue evacuado a fs. 209/217 vta. por la Fiscalía Letrada Departamental de San José de 2º Turno.
5.- Por providencia Nº 618 de 4.XI.2024 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 219).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues los agravios son una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
II.- En tal sentido, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación se observa que los agravios son similares en ambos medios impugnativos.
Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: “Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: “Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)” (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del “Ad Quem” nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la “A Quo”, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. Sentencia 71/2021).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.