Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1962/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-112/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Prohibicion de innovar
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: DA COSTA CAITANO, SANTIAGO Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 10/2024 DEL 15/04/2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 4º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1-112/2024.
RESULTANDO:
1.- En autos Santiago Da Costa Caitano, Jorge Da Costa Caitano, Adriana Da Costa Caitano, Abel Da Costa Caitano, Cecilia Da Costa Caetano y Carina Da Costa Caitano interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 10/2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno en los autos caratulados: “Grub, Álvaro c/ Da Costa, Abel – Intimación judicial – Hoy: Rescisión de contrato - IUE: 171-122/2022”, por las razones que desarrollaron fs. 3/8 vta.
2.- Por providencia Nº 1.287 de 10.IX.2024 la Corporación dispuso: “Atento a que los recurrentes no han agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni han acreditado que la sentencia cuya revisión pretenden se encuentra ejecutoriada, ni han acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiéreseles un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 10).
3.- Por decreto Nº 1.495 de 8.X.2024 la Corte dispuso: “Confiérese a la parte recurrente un nuevo plazo de 5 días hábiles para acreditar en autos que la sentencia cuya revisión pretenden se encuentra ejecutoriada (constancia de notificaciones), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 27), lo que fue cumplido a fs. 107.
4.- Por providencia Nº 1.638 de 29.X.2024 la Corporación dispuso: “Por presentado; téngase por cumplido lo dispuesto por auto Nº 1.495/2024. Emplácese al Sr. Álvaro Grub en el domicilio que surge a fs. 3, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el término legal” (fs. 109).
5.- A fs. 112/112 vta. compareció Jorge Da Costa Caitano solicitando la medida de innovar respecto de las construcciones existentes en el inmueble padrón 6056 sito en el departamento de Canelones, localidad catastral – Progreso.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar a la medida cautelar solicitada.
2.- En tal sentido, corresponde no hacer lugar a la misma, en tanto no se alegan ni se verifican “prima facie” las circunstancias fundantes de su adopción (art. 289 C.G.P.).
Sobre las exigencias previstas por el art. 289 del C.G.P., la doctrina procesalista las ha equiparado con los requisitos de las medidas cautelares, por ser la suspensión de los efectos de la sentencia una especie dentro de dicho género.
“Se trata, como lo indica Tarigo, de una auténtica medida cautelar, que deberá contar con los requisitos propios de tales medidas, previstos expresamente en este artículo, a saber:
- la acreditación del fumus bonis iuris, que se traduce en el “aparente fundamento del recurso”; – la invocación y prueba sumaria del periculum in mora, recogido en esta norma como “la posibilidad de que la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e irreparables al recurrente”; – la prestación de garantía suficiente (contracautela).
La medida cautelar habrá de consistir, por regla, en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pero pueden darse otros supuestos cautelares...” (Landoni Sosa, Á. (director), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2004, vol. 2 b, pp. 1059, 1060).
En obrados, los recurrentes no cumplieron con la referida exigencia legal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.