Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS – MEDIDA CAUTELAR” IUE: 2-64466/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria Nro. 261/2026 ampliada por Decreto N°. 581/2026, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Alicia Aracely Olivero Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de febrero de 2026 (fojas 178), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“Conforme ya le fuera solicitado por oficio no 698/2024 requiérase a la Fiscalía actuante informe si medió orden judicial a efectos de la incautación del dinero y del depósito del mismo en una cuenta del BROU a nombre de la Fiscalía, a efectos de identificar la Sede Judicial e IUE correspondiente.
Póngase en conocimiento de la Fiscalía la transferencia efectuada del dinero incautado a una cuenta abierta bajo el rubro de autos ya la orden de la Sede.
Asimismo, póngase en conocimiento de la Fiscalía que según fuera comunicado en autos el Sr. AA abonó la multa que le fuera impuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas y que conforme a ello el Sr. AA ha solicitado la devolución de la suma de U$S 112724 que fuera incautados y que actualmente se encuentran depositados en la cuenta bancaria abierta bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede.
Por todo lo expuesto, se le requiere a la Fiscalía se expida (en tanto se trata de dinero incautado) en cuanto a si tiene objeciones a que esta Sede proceda a la devolución del dinero relacionado.
A su vez, no habiendo comparecido en las actuaciones la Sr. BB solicitando orden de pago, de ello vista a domicilio al Sr. AA. Por su parte deberá aclararse y acreditarse lo que corresponda en cuanto a CC en tanto más allá de las emergencias de 4vto. Y 5vto. Nada resulta de obrados”.
Por la Providencia ampliatoria N°. 581/2026, se dispuso: “Por presentado en la representación invocada de AA y por interpuestos recursos de aclaración y ampliación contra la providencia N° 261/2026 de fecha 13/02/2026.
No surgiendo que respecto a la providencia dictada en autos, se hubiere omitido en pronunciarse en algún punto esencial y no existiendo concepto oscuro, ni palabra dudosa, a los recursos interpuestos, no ha lugar.
Sin perjuicio de ello, por los fundamentos expuestos, en el oficio a librarse a la Fiscalía inclúyase que se requiere respuesta con plazo de 10 días.
Al petitorio N° 2. Téngase presente.
Al petitorio N° 3 en lo que refiere a las notificaciones que se solicita, previamente estese al cumplimiento de la aclaración y acreditación requerida por auto N° 261/2026 en cuanto a CC y ello a efectos de determinar si se trata de persona mayos de edad o no y en su caso quién o quiénes son sus representantes legales.
Notifíquese a domicilio a la accionante y al Sr. AA.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 100 a 102, agraviándose, en lo medular, por considerar que, habiéndose materializado el pago de la multa, atento a lo dispuesto por providencias Nros. 3209/2025 y 3487/2025, habiendo decretado el libramiento de orden de pago, el trámite ha finalizado.
Manifiesta que las medidas cautelares son tutelas preventivas, pretendiendo en el presente caso asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa con sustento legal, fincado en no haber declarado ante la Dirección Nacional de Aduanas el transporte de dinero superior a U$S 10.000. Habiéndose pago la multa ninguna finalidad se persigue con la resolución atacada, el accionante informó la determinación de la multa impuesta y el cobro de la misma, por lo que corresponde la comunicación al BROU a efectos de la devolución del dinero.
Entiende que el contenido de la recurrida modifica las anteriores providencias, retrotrayendo el proceso a etapas precluidas, iniciando un tracto procesal innominado introduciendo cuestiones de hecho y jurídicas no invocadas por las partes.
Pide se revoque la recurrida y se confeccione sin más trámite la reiteración del oficio Nro. 993/2025 dirigido al BROU, para concretarse la devolución de dinero.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 309 a 310 vto. comparece la parte actora, Ministerio de Economía y Finanzas, y evacuando el recurso de apelación en traslado, expresa que las presentes actuaciones se iniciaron a los efectos cautelares, con el objetivo de asegurar el cobro de la multa a imponer al Sr. AA por omisión de declaración de valores en transporte transfronterizo. La Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones en su órbita con fecha 5 de febrero de 2024; por Resolución del Poder Ejecutivo de 25 de febrero de 2025, se impuso al Sr. AA una multa de U$S 30.817,20 (dólares estadounidenses treinta mil ochocientos diecisiete con 20/100); con fecha 05 de junio de 2025, la Junta Nacional de Drogas comunicó en autos que había percibido la multa impuesta, disponiendo la Sede la devolución del dinero al Sr. AA, lo cual no se ha efectuado por motivos ajenos a la parte actora.
De acuerdo al estado de autos, y en tanto, la multa fue abonada, la medida dispuesta en autos se extingue por ser un derivado de lo principal, manifiesta no tener objeciones a la solicitud de devolución del dinero efectuada por el Sr. AA.
Pide se tenga por evacuado el traslado conferido y por presente lo manifestado.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 1181/2026 (fojas 312), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 315), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 18 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, revocará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El Ministerio de Economía y Finanzas se presentó en autos con fecha 19 de julio de 2024, solicitando medida cautelar de embargo preventivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nro. 19.574, Manifestó que por oficio Nro. 1/2024 de 31 de enero de 2024 la Dirección Nacional de Aduanas le comunicó que, en cumplimiento de los controles de rutina en el Aeropuerto de Carrasco, funcionarios de la Dirección Nacional de Aduana procedieron a la incautación de U$S 112.724 (dólares americanos ciento doce mil setecientos veinticuatro) al Sr. AA quien pretendió egresar del país el día 27 de diciembre de 2023.
La medida tenía como objetivo obtener el embargo preventivo sobre la suma incautada a los efectos de asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa que podría determinarse en el marco de las actuaciones administrativas Por providencia Nro. 170/2025 de fecha 10 de febrero de 2025 (fojas 84), se resolvió:
“decrétase el embargo preventivo solicitado en carácter de medida cautelar respecto de la suma incautada, por el plazo de 6 meses o hasta el dictado de la resolución administrativa que determine o no la imposición de la multa al amparo de lo previsto por el art. 29 de la Ley N° 19574, debiendo el solicitante comunicarlo a la sede una vez que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado”.
Con fecha 25 de febrero el Ministerio de Economía y Finanzas resolvió: “Imponer al señor AA, una multa de U$S 30.817,20 (dólares estadounidenses treinta mil ochocientos diecisiete con 20/100) al tipo de cambio vigente a la fecha de la infracción” (fojas 106 y 107).
Con fecha 05 de junio de 2025 la Junta Nacional de Drogas comunicó que el Sr. AA procedió a transferir el importe correspondiente a la multa por la suma de U$S 30.817,20 (dólares estadounidenses treinta mil ochocientos diecisiete con 20/100).
Con fecha 27 de junio de 2025 compareció el Sr. AA, solicitando acceso al expediente reservado, levantamiento de reserva, libramiento de orden de pago por la suma de U$S 112.724 (dólares americanos ciento doce mil setecientos veinticuatro), levantamiento de medidas cautelares y archivo de las actuaciones.
Con fecha 20 de noviembre de 2025 compareció la parte actora, Ministerio de Economía y Finanzas, manifestando no tener objeción alguna a lo solicitado por el Sr. AA.
Por providencia Nro. 3209/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 (fojas 161), se resolvió: “En su mérito, con noticia personal de la parte actora, y la Junta Nacional de Drogas, líbrese la orden de pago solicitada a fs. 154 vto”.
Por providencia Nro. 3487/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025 (fojas 167), se resolvió: “líbrese sin más trámite, la orden de pago solicitada a fs. 154 y dispuesta por auto N° 3209/2025 in fine, remitiéndose electrónicamente el Oficio de corresponder”. Por Oficio Nro. 993/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fojas 168), se libró orden de pago al BROU a favor del Sr. AA por la suma de U$S 112.724 (dólares americanos ciento doce mil setecientos veinticuatro).
Con fecha 04 de febrero de 2026 compareció el Sr. AA, devolviendo el oficio Nro. 993/2025 y solicitando se reitere el mismo, librándose orden de pago a su favor, en tanto no se le pudo dar ingreso por haberse advertido que su cédula de identidad se encontraba vencida, extendiéndose la renovación por un plazo superior a los 15 días. Atento a lo solicitado, la a quo resolvió lo dispuesto por providencia Nro. 261/2026 recurrida en autos.
III.
Atento a que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que podrán adoptarse medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, corresponde recordar que dichas medidas poseen carácter instrumental y provisional, encontrándose subordinadas a la subsistencia de las circunstancias que justificaron su adopción.
En el caso de autos, la medida cautelar fue solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de asegurar el eventual cobro de la multa que pudiera imponerse al Sr. AA en el marco del procedimiento administrativo previsto en el artículo 29 de la Ley Nro. 19.574. Comunicada la imposición de la multa, y acreditado el pago de la misma, corresponde proceder a su levantamiento.
En tal sentido, surge de autos que la propia Sede, por providencias Nros. 3209/2025 y 3487/2025, ya había dispuesto el libramiento de la correspondiente orden de pago a favor del Sr. AA, librándose a tales efectos el Oficio Nro. 993/2025 dirigido al Banco de la República Oriental del Uruguay. La circunstancia de que dicho oficio no pudiera hacerse efectivo por razones administrativas, no habilitaba a supeditar la devolución del dinero a nuevas actuaciones que no guardan relación alguna, con la finalidad para la cual la medida había sido adoptada.
El propio Ministerio de Economía y Finanzas, al evacuar el traslado del recurso, manifestó expresamente que no tiene objeciones a la devolución del dinero solicitado por el Sr. AA, por cuanto la multa cuya percepción se pretendía garantizar ya fue abonada. En consecuencia, no subsistiendo interés cautelar alguno que justifique mantener afectada la suma depositada, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer la reiteración del Oficio Nro. 993/2025, librándose orden de pago al Banco de la República Oriental del Uruguay a favor del Sr. AA por la suma de U$S 112.724 (dólares estadounidenses ciento doce mil setecientos veinticuatro).
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta y teniendo presente la solución a la que se arriba, no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Revócase la sentencia apelada y estese al cumplimiento por parte de la Sede a quo de lo dispuesto por Providencia N° 137/2026, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.