En el marco de una acción de Amparo contra la Administración Nacional de Educación Pública solicitando la suspensión de los efectos y la eliminación de la inscripción en el Registro único de Proveedores del Estado de la sanción impuesta por Resolución No. 6702 de la Dirección General de Educación Secundaria de fecha 30 de diciembre de 2024, hasta tanto recaiga sentencia firme en la acción de nulidad promovida contra dicho acto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual rechazó la demanda y dispuso cumplir con lo dispuesto por el art. 10 inc. 2° de la ley 16.011.
El Tribunal confirmó la impugnada por compartir lo resuelto por el decisor de primer grado en cuanto a que la parte actora dispone de otros medios, a los que ya acudió, que pueden permitirle la obtención del mismo resultado buscado por la vía del proceso de Amparo promovido en estos obrados.
En el caso no se advierte el carácter residual típico de la acción de amparo, ya que existen otros mecanismos para satisfacer la pretensión deducida ( art. 131 y siguientes de la Ley 20.333), lo que por otro lado el mismo promotor conoce y menciona que existen lo que descarta por si solas la acción de amparo.
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 219/2026 - IUE: 2-54514/2026 Montevideo, 06 de julio de 2026 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Tribunal de Feria) Ministro redactor: Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros Firmantes:Dra. Ma. del Carmen Díaz Sierra, Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUAT SOCIEDAD CIVIL C/ A.N.E.P - AMPARO”, IUE: 2-54514/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria Nro. 1554/2026 de fecha 24/06/2026 fojas 21, dictada por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 4to Turno Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1.-Por la resistida se resolvió: “RECHÁZASE LA DEMANDA. CÚMPLASE CON LO DISPEUSTO POR EL ART. 10 INC. 2° DE LAL LEY 16.011. ....”
2.- SUAT, en la representación acreditada en autos interpone recurso de apelación (fojas 32/33vto) expresando en síntesis que: resulta claro que la ejecución del acto administrativo provoca las consecuencias actuales y nocivas que el amparo puede tutelar, en la medida que los remedios de que se ha servido la impugnada para fundar el fallo son holgadamente ineficaces para tutelar el derecho infringido.
Señala que el proceso por nulidad insumirá dos o tres años, plazo en su interín causará un daño irreversible ya que por efecto de la inscripción de la sanción en RUPE la institución civil no podrá competir en el mercado en igualdad con otros oferentes, siendo objeto de un castigo que la Administración se reservó para actos firmes y que no encarna en la situación de la actora, sobre la cual no pesa resolución firme.
Que si bien es cierto que en vía administrativa y en Sede del TCA es posible pedir la suspensión del acto, el trámite de sustanciación de cautela insume un largo período de tiempo, excesivamente largo.
Señala la actora que ya y por el término de 18 meses no podrá competir en el mercado por el hecho de padecer el castigo administrativo. Que ninguno de los remedios a su alcance, salvo el amparo, resultan eficaces para tutelar el derecho que ostenta frente al acto que lesiona y restringe una libertad constitucional, con manifiesta ilegitimidad, provocando un daño irreparable.
Estima que la acción de amparo es el único medio idóneo para detener en forma oportuna, rápida y eficaz, los efectos lesivos del registro en RUPE, atento a que el trámite anulatorio no resulta apto para conjurar el tiempo útil en perjuicio que la anotación provoca. Que ha probado la compareciente que se encuentra acudiendo al TCA, por lo que lo único que solicita es el amparo, que supone el alivio procesal y el freno a la manifiesta ilegalidad del gestor de la inscripción en RUPE, extemporáneamente. Cita jurisprudencia. Señala que la violación es de hecho y no estaba en conocimiento de la recurrente al promover la instancia anulatoria, ello en virtud de que no existía acto firme y nunca pensó la compareciente en que la Administración violentara tan groseramente el derecho; no tenía acto firme, no podría inscribir en RUPE, igualmente lo hizo y expuso a la recurrente a una situación sin salida. En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y se haga lugar al amparo promovido.
3.- Franqueada la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma simultánea. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1o.- El Tribunal de Feria , por unanimidad de sus miembros, habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.
2o.- En la especie compareció SUAT, Sociedad Civil, en la representación invocada promoviendo acción de Amparo contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) solicitando la suspensión de los efectos y la eliminación de la inscripción en el Registro único de Proveedores del Estado ( RUPE) de la sanción impuesta por Resolución No. 6702 de la Dirección General de Educación Secundaria ( ANEP) de fecha 30 de diciembre de 2024, hasta tanto recaiga sentencia firme en la acción de nulidad promovida contra dicho acto ( fojas 11/15 vta.). Dictada la recurrida se agravia el promotor conforme se resume en el resultando 2do de la presente Sentencia.
3o.- Es de señalar como lo ha hecho nuestra jurisprudencia que para que pueda prosperar una acción de esta naturaleza debe cumplirse con todos los requisitos de admisibilidad impuestos por el legislador. Porque todos los requisitos que la ley exige para la procedencia de esta especialísima acción deben de confluir en la situación de hecho planteada por el accionante, en tanto es precisamente dicha simultaneidad la que vuelve imperioso una actuación inmediata y habilita una vía sumarísima como lo es la vía por la cual se transita un amparo ( LJU 14539 Tomo 127 año 2003, TAC 5to turno Sent 90/02).
Viera, en su obra “ Acción de Amparo” ( pág. 27,48) destaca que este proceso es de carácter extraordinario, excepcional y residual.
Ahora bien, este Tribunal habrá de confirmar la impugnada por compartir lo resuelto por el decisor de primer grado en cuanto a que la parte actora dispone de otros medios, a los que ya acudió, que pueden permitirle la obtención del mismo resultado buscado por la vía del proceso de Amparo promovido en estos obrados.
Cuando el artículo 2 de la ley 16.011 alude a medios “ claramente ineficaces” cabe interpretarla en el sentido natural del término, es decir que los órganos del Estado, la legislación sustancial o procesal carezcan de las competencias o previsiones específicas para obtener la protección “no al razonable plazo que su actuación puede implicar” ( Cfme. Viera y colaboradores. La Ley de Amparo, pág. 160) y el instituto solo actúa anta la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la cuestión.
En el caso no se advierte el carácter residual típico de la acción de amparo, ya que existen otros mecanismos para satisfacer la pretensión deducida ( art. 131 y siguientes de la Ley 20.333), lo que por otro lado el mismo promotor conoce y menciona que existen lo que descarta por si solas la acción de amparo.
4o.- Sin sanción procesal en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMASE LA RECURRIDA.
SIN SANCION EN LA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.