Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LIDERAMOS S.A. Y GIGLI, LUIS EDUARDO C/ GOBIERNO DPTAL COLONIA - REPARACIÓN PATRIMONIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 223-602/2015 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 27/2023 (fs. 964/972), de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2º Turno, a cargo de la Dra. Alicia Aracely Olivero Gómez, se falló: “ Rechazando la demanda (...) ”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 85/2024 (fs. 1012/1020), de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras Dras. Marta Gómez Haedo Alonso (R), Mónica Bórtoli Porro y Gloria Seguessa Mora), se falló: “Revócase la sentencia interlocutoria Nº 4001/2018 del 20/8/2018 y en su lugar, declárase la caducidad de la acción, clausurándose los procedimientos (...)”.
III) Contra la sentencia dictada en segunda instancia el representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1023/1041) y expresó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios:
a) Expresó que la sentencia impugnada incurre en un grosero error de Derecho, porque pierde de vista la particular forma de cómputo del plazo de caducidad cuatrienal establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.025 y 376 de la Ley Nº 12.804. El error de la Sala radica en contabilizar siete días sueltos (que no llegan a conformar un mes calendario), que van desde el siguiente a la notificación del acto dañoso verificada el 22 de junio de 2011 hasta el momento en que se interpusieron los recursos contra el mismo (30 de junio de 2011), para el cómputo de la caducidad. Esos días no deben contabilizarse ni pueden sumarse a ningún plazo, porque no conforman un mes calendario entero. En la sistemática del régimen de caducidad de las acciones contra el Estado, se contabilizan exclusivamente meses calendario enteros. Repasó que, al notificarse del acto dañoso a la empresa el 22 de junio de 2011, el plazo debía comenzar a computarse al inicio del mes siguiente (1º de julio de 2011). Sin embargo, antes de que comenzara a correr el plazo se produjo un evento que suspende el cómputo del plazo, la interposición del recurso administrativo de revocación contra el acto del Intendente (30 de junio de 2011).
b) Adujo que, fue recién con la notificación del acto que rechazó expresamente el recurso administrativo de revocación, realizado el 7 de octubre de 2011, que el plazo comenzó a computarse. Ahora bien, como deben tomarse meses calendarios enteros, el plazo debe computarse desde el inicio del mes siguiente (1º de noviembre de 2011) y expiraba, por ende, el 31 de octubre de 2015. Esto demuestra que la demanda reparatoria, interpuesta el 30 de octubre de 2015 fue movilizada en tiempo útil y que la acción no se vio alcanzada por el plazo de caducidad cuatrienal. Citó doctrina y jurisprudencia que respaldan su argumen-tación.
c) Afirmó que, corresponde casar la sentencia y reenviar el asunto a consideración de un Tribunal de Apelaciones subrogante a efectos de que se expida sobre el recurso de apelación movilizado oportunamente.
Para el caso de que la Corte considere que el error de la Sala se trata de un error de fondo y no de forma, señaló los aspectos por los cuales en casación debería estimarse la pretensión reparatoria planteada al demandar y a continuación, formuló los agravios contra la sentencia de primera instancia.
d) En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación movilizado y, en su mérito, se anule la sentencia por haber relevado ilegítimamente de oficio el plazo de caducidad cuatrienal de los créditos contra el Estado y se ordene la remisión de estas actuaciones a un Tribunal de Apelaciones subrogante para resolver el recurso de apelación oportunamente resuelto contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Para el caso de entender que no procede el reenvío, solicitó que se examinen los motivos de casación planteados, sobre el fondo del asunto y en definitiva se case la sentencia impugnada haciendo lugar a la pretensión reparatoria movilizada.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 1044/1055 vto., abogando por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por providencia Nº 121/2024 (fs. 1057), tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 12 de junio de 2024 (fs. 1062).
VI) Por decreto Nº 848/2024 (fs. 1064), de fecha 25 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VII) Por auto Nº 1153 del 27 de agosto de 2024 (fs. 1067) se concedió el derecho de abstención a la Sra. Ministra Dra. Minvielle por las razones esgrimidas en el acuerdo, procediéndose a integrar la Corporación mediante sorteo (fs. 1071) en donde resultó sorteado el Sr. Ministro Dr. Pablo Benítez.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anulará el fallo de segunda instancia y, ordenará el reenvío del expediente al Tribunal de Apelaciones actuante, a fin de que dicte sentencia sobre el mérito del reclamo.
II) Al respecto, corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
Surge de las presentes actuaciones que, la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno Departamental de Colonia. Indicó que solicitó a la Comuna Departamental de Colonia autorización para instalar una planta termo procesadora de granos en el padrón Nº 1819. El 9 de diciembre de 2008, el intendente de Colonia emitió la resolución Nº 2327/2008, por la que autorizó en forma precaria y revocable, el emprendimiento por el plazo de 2 años. Dicha autorización quedó condicionada a la obtención de la aprobación de la DINAMA con plazo de 60 días, organismo que jamás puso objeciones para la instalación del emprendimiento. La parte actora adquirió maquinaria (importada) y realizó gestiones para el montaje y puesta en marcha del emprendimiento.
El día 7 de abril de 2010 se solicitó permiso de construcción para realizar la adecuación del padrón a efectos de comenzar con el montaje de la planta y a partir de allí el emprendi-miento quedó paralizado porque la Administración no solo no otorgó el permiso de construcción, sino que retiró la autorización de instalación. Por resolución Nº 1017/011, la Intendencia de Colonia dispuso no autorizar la instalación de una planta de termo cocción de granos en el Padrón Nº 1819, sito en la localidad de Carmelo, a lo cual, la parte actora interpuso recurso de revocación y el Intendente por resolución Nº 1754/011 resolvió mantener la recurrida.
A juicio de la parte actora, el hecho de que la autorización haya sido concedida con carácter precario y revocable no daba carta libre a la Administración para dejarla sin efecto en forma inmotivada o arbitraria. Reclamó la suma de U$S1.345.693 con más los intereses legales, a pagar a LIDERAMOS SA y la condena a futuro del lucro cesante a pagar a Luis Eduardo Gili Boccoleri por el monto de U$S102.000.
III) Aclarada la plataforma fáctica de obrados, corresponde, acto seguido, analizar los agravios articulados por el recurrente.
IV) Resulta exiliado de discu-sión que el reclamo de autos queda alcanzado por la norma contenida en el art. 39 de la Ley Nº 11.925, que establece la caducidad cuatrienal de los créditos y reclamaciones contra el Estado.
En lo que aquí interesa, la norma dispone que la caducidad “ operará por períodos mensuales ”.
V) Interpretando dicho pre-cepto, el Prof. Cassinelli Muñoz explicó: “ la expresión ‘períodos mensuales’ quiere decir que yo voy contando los meses enteros, los meses francos, desde el 1º al último día de cada mes y no los períodos formados por una parte de un mes y otra parte de un mes siguiente, porque si fuera así, se computarían los períodos mensuales en los sucesivos días del mismo número y no contando los meses enteros; la expresión ‘por períodos mensuales’ sería absolutamente inoperante, porque sería lo mismo que contar por días ” (Cassinelli Muñoz, H., “ La caducidad de la acción de reparación ”, en Derecho Constitucional y Administrativo , La Ley Uruguay, Montevideo, 2013, pág. 1096).
Conforme a las enseñanzas del autor citado, el TAC 2º, en sentencia Nº 323/2010, expresó: “ tiene que haber dentro del lapso –de caducidad– 48 meses enteros, que corren desde el 1º al último día de cada mes, de modo que todos estos plazos de caducidad terminan siempre a media noche del último día de algún mes calendario, cualquiera sea la fecha en que se produjo la exigibilidad” .
Por lo cual, trasladando tales consideraciones al caso concreto es posible concluir que computada por meses, la caducidad habría operado el último día del mes de octubre de 2015.
A saber, el Intendente de Colonia por resolución Nº 1017/011 (fs. 210/211 y 386/386 vto.), de fecha 14 de junio de 2011, resolvió: “NO AUTORIZAR la instalación de una Planta de termo cocción de granos en el padrón 1819 de la zona urbana de Carmelo, frente a la calle Solís de esa localidad (...)” . Consta a fs. 387 que dicha resolución fue notificada el día 22 de junio de 2011 (en tal caso, el plazo debía computarse desde el 1º de julio de 2011).
Ahora bien, el día 30 de junio de 2011 (fs. 390/391), la parte actora interpuso recurso de revocación contra la antes mencionada resolución, por lo cual, el recurso administrativo impidió que comience a computarse el término de caducidad, quedando suspendido hasta que el mismo se resuelva.
Por resolución Nº 1754/011 (fs. 398), de fecha 22 de setiembre de 2011, el Intendente de Colonia resolvió mantener la recurrida. La resolución fue notificada el día 7 de octubre de 2011 (fs. 400).
Conforme con la doctrina y jurisprudencia antes citada, en el caso de autos, el plazo de caducidad debe computarse a partir del día 1º de noviembre de 2011, atento a que el plazo se encontraba suspendido por la interposición del recurso administrativo de revocación y posterior resolución, impidiendo de tal forma que el mismo comience a computarse.
Por lo cual, computada por meses, la caducidad habría operado el último día del mes de octubre de 2015. Sin embargo, la demanda fue presentada antes de esa fecha (el 30 de octubre), de modo que asiste razón a los actores al afirmar que corresponde desestimar la excepción de caducidad.
VI) Finalmente, corresponde, entonces, a criterio de la Corte, disponer el reenvió del expediente al Tribunal de Apelaciones actuante, a fin de que dicte sentencia sobre el mérito del reclamo impetrado en autos.
En ese sentido, la Sala no adelantó opinión alguna sobre el fondo del asunto, por lo cual, anulada la decisión (por el error de Derecho detectado) importa la retroacción procesal al momento en que se produjo el vicio que motivó la casación para permitir la tramitación normal del proceso (cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de casación ”, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 273).
Lo que no podrá hacer el juez de mérito, tal como consignara Calamandrei, es someter de nuevo a examen la cuestión resuelta, aun estando en libertad para decidir “ ex novo ” sobre la cuestión sustancial de mérito, que el juez de la casación ha dejado absolutamente imprejuzgada (citado por MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de casación ”, cit., pág. 272).
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL “AD-QUEM” A FIN DE QUE DICTE SENTENCIA SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.