Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 108/2026
6 de julio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva de primera instancia por la cual se desestimó la acción de amparo, que pretendía la cobertura del fármaco CANNABIDIOL (nombre comercial CONVUPIDIOL) para el tratamiento de la encefalopatía epiléptica estructural refractaria que aqueja a la menor de autos. Este Colegiado entiende que no hay urgencia, en virtud de que la acción se realizó un año después que se le dejo de brindar gratuitamente el medicamento del laboratorio que se pretende.
- Ficha (IUE)
- 2-43525/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Tribunal de Feria) Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros Firmantes: Dres. Claudia Diperna Acosta; Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO - MEDICAMENTOS”, IUE: 2-43525/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 94/2026 de fecha 02/06/2026 (fojas 668 y siguientes), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 16º Turno. Jennifer Rocco.
RESULTANDO:
1.- La recurrida resolvió: “Rechazando la demanda en todos su términos por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente”
2.- La parte actora, a través de su representante procesal (fojas 685 y siguientes) interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que: le agravia la resistida en cuanto concluye que no se configura el requisito de urgencia que habilita la tutela de amparo, fundándose en el tiempo transcurrido desde la formulación CONVUPIDIOL por parte de BB y la promoción de ésta acción, efectuando así una interpretación jurídicamente errónea del régimen de protección aplicable al caso. Agravia la conclusión de la Sede respecto de que BB ya recibe tratamiento con CANNABIDIOL y que la diferencia respecto de la prestación reclamada radicaría exclusivamente en una marca comercial, lo que no se corresponde con la prueba efectivamente incorporada en autos.
Agravia además la valoración realizada respecto de la prueba producida en tanto concluye la resistida que no existe respaldo suficiente para sostener la necesidad clínica de la formulación específica indicada ni para atribuir relevancia terapéutica a los resultados observados durante la utilización, apartándose de la prueba médica y científica diligenciada en el proceso.
Señala que las conclusiones a las que arriba la Sede, respecto de la inexistencia de urgencia que habilite la vía de apremio; que la diferencia entre el tratamiento actualmente suministrado y el reclamado se limita a una marca comercial y que no existiría respaldo probatorio suficiente para justificar la indicación específica de CONVUPIDIOL, no pueden compartirse por cuanto parten de una errónea interpretación del régimen jurídico aplicable y de una valoración fragmentaria de la prueba producida en autos.
Frente a ello señala que la presente acción no se encuentra regida exclusivamente por la Ley 16.011 sino por el régimen especial previsto en el art. 195 del CNA desde que fue promovida en protección de los derechos fundamentales de una niña de cuatro años de edad, por lo que entiende que la resistida incurre en error de derecho al estructurar gran parte de su razonamiento. Tal disposición establece que la acción de amparo procederá en todos los casos, excepto cuando exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose además que los restantes medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Agrega que no fue controvertido que BB padece una encefalopatía epiléptica estructural refractaria, secundaria a una encefalopatía hipóxico-isquémica severa sufrida al nacimiento, enfermedad neurológica grave, crónica y altamente discapacitante, caracterizada por la persistencia de actividad epiléptica pese a los múltiples tratamientos farmacológicos y no farmacológicos previamente instaurados. Tampoco se controvirtió que la niña se encuentra actualmente bajo terapia cetogénica clásica, estrategia terapéutica especialmente indicada para epilepsias refractarias debido a su reconocido efecto anticonvulsivante. Que la Sra. CC expresamente manifestó en audiencia que recomendaba CONVUPIDIOL porque dicha marca comercial carece de hidratos de carbono, que es lo que se intenta que la niña no consuma; lo que se pretende con tal recomendación es el acceso a la formulación que mejor se adecua las necesidades clínicas concretas de BB y que resulta compatible con el tratamiento cetogénico; carece de propósito sostener una terapia cetogénica destinada precisamente a restringir la incorporación de hidratos de carbono para potenciar el control de las crisis epilépticas y en simultaneo obligar a la paciente a recibir una formulación farmacológica que contiene componentes que el propio tratamiento procura evitar. Omite la resistida valorar que la indicación médica surge de beneficios observados en la propia paciente. La evidencia aportada no pretendió demostrar la superioridad de una marca comercial sobre otra, sino la utilidad terapéutica del CANNABIDIOL para el tratamiento de epilepsias refractarias complejas como la que padece BB, lo que no fue eficazmente controvertido por la demandada.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y se acoja la demanda en todos sus términos.
3.- Sustanciado el recurso el Ministerio de Salud Pública, en la representación por poder conferida y acreditada en autos (fojas 694 y siguientes) evacua su traslado expresando que: respecto de la urgencia que alega la actora, queda probada en autos la falta de urgencia por el tiempo que demoró en accionar, tiempo que pudo ser utilizado para plantear un juicio ordinario, pero no se hizo, pretendiendo que en el breve plazo de un amparo se solucione una demora que es de más de un año. En virtud de ello, ninguno de los agravios planteados por el apelante debe recibirse ya que se trata de una sentencia muy clara y precisa en cuanto a estudiar al detalle todos los aspectos que se cuestionan y que llevaron a desestimar la demanda de amparo.
Manifiesta el MSP cumpliendo con los cometidos que tenía a su cargo; que no se actuó con ilegitimidad manifiesta y por lo tanto debió haberse rechazado la demanda; no se han configurado en autos los extremos exigidos por la Ley que hagan lugar a la admisión de la Acción de Amparo impetrada en su contra. Que el Poder Ejecutivo creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, el que reguló e instrumentó; atribuyendo al Ministerio de Salud Pública la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el Fondo Nacional de recursos debe proporcionar a sus usuarios.
Aprobó asimismo el Poder Ejecutivo un listado de productos prioritarios para la salud que todos los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar extremo que no inhibe al establecimiento de regímenes más beneficiosos para los pacientes en función de las recomendaciones de cada médico tratante.
Que, analizado el régimen legal vigente para la determinación de las prestaciones médicas de suministro obligatorio, debe señalarse que la Ley 18.211 establece un régimen de asistencia universal en el que el usuario puede elegir libremente entre el prestador público o cualquiera de los privados. En virtud de ellos que se puede concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y en las prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; indicando diversos procesos de actualización del PIAS y FTM; estableció un régimen de financiación solidario garantizando a toda la persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud público, ASSE, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; por lo que cumplidos los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún que esta sea manifiesta.
Debe señalarse además que la condena versa sobre un medicamento no registrado para la patología del reclamante, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
El MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular. Agrega que es el propio prestador de salud quien debe hacerse responsable de sus propias actuaciones técnicas frente a sus afiliados.
Agrega que le agravia además la resistida en la medida que desconoce que el MSP por sí carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM.
Asimismo, la condena omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza muy amplia, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, ello a fin de garantizar la sustentabilidad, principio rector del Sistema Nacional de Salud. Que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene impacto sostenible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS.
En consecuencia, solicita que se confirme la resistida.
4.- Franqueada la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio en forma simultánea de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia de Primera Instancia, por los fundamentos que se expresaran.-
II.- En la especie comparecieron los padres de BB promoviendo en su representación acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), por dicha acción se pretende la cobertura del fármaco CANNABIDIOL, nombre comercial CONVUPIDIOL, para el tratamiento de la encefalopatía epiléptica estructural refractaria que aqueja a BB Señala que el CANNABIDIOL fue registrado por el MSP a requerimientos de varios laboratorios, bajos distinto nombres comerciales y desde que se efectivizó el primero de los registros, se comercializa libremente en nuestro país (lo que quiere decir que una persona en la situación de BB que pueda pagarlo puede recibir el tratamiento sin ningún impedimento. En particular, el laboratorio SCIENZA registro este fármaco bajo el nombre comercial CONVUPIDIOL, en el año 2022, se le indicó esta marca comercial por cuanto la misma tiene la particularidad de ausencia de hidratos de carbono en su composición.
Durante el periodo comprendido entre noviembre de 2024 y febrero de 2025 se le administró la droga por parte del laboratorio La presente demanda se presentó el 27 mayo de 2026.
BB recibió la formulación de CONVUPIDIOL en forma gratuita por el Laboratorio, la finalidad de la gratuidad es que dicho laboratorio quiere estar dentro de la farmacia de ASSE Debe tener presente que BB sigue recibiendo la droga CANNABIDIOL, tampoco existen estudios que comparen una maraca con otra.
La médico tratante manifiesta que demoraron en el amparo, en la espera que al regresar el laboratorio le dieran más dosis gratuitas.
III. Estima la Sala que los agravios articulados no son de recibo, compartiéndose in totum el marco jurídico, jurisprudencia citada y la valoración de la prueba que se realiza en la atacada, a la que la Sede se remite en honor a la brevedad.
Como se dice en la misma “la situación de BB noes procesable por la vía sumarísima y residual de la acción de Amparo …(omisisis) Por lo que no se trata de una situación de urgencia ni inminencia que amerite la reclamación o intervención judicial a través de Amparo no configurándose para el caso la correspondiente hipótesis del art. 1º de la Ley Nº 16.011” (fs. 675) En efecto como decía el Dr. Viera “el amparo corresponde cuando una lesión o una amenaza o una amenaza inminente de lesión a un derecho lo libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titula de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los tramites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento,” Claramente aquí, no hay urgencia se realizó la acción un año después que se le dejo de brindar gratuitamente el medicamento del laboratorio que se pretende.
La doctrina de familia es conteste que el art. 195 del CNA, flexibiliza los estrictos requisitos de la ley 16.011, pero no se prescinde de ellos.
En definitiva y como se anunciara corresponde confirmar la sentencia de primera instancia
IV.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL
DEVUELVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA.
Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.