Texto de la sentencia
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PARADISO MEIRIÑO, PAULINA Y OTRO C/ COOP. DE OBREROS Y EMPLEADOS TRANSPORTE COETC Y OTRO” - IUE 2 – 39501/2017
R ESULTANDO :
1 - A fs. 136 comparecieron Camila y Paulina Paradiso, invocando su condición de hijas del fallecido Sr. Carlos Paradiso Lupo, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra Ruben Lenoble y COETC manifestando en lo medular que :
1.a - El día 30/9/2013 el Sr. Carlos Paradiso fue embestido por el ómnibus de transporte colectivo de la empresa COECT (matrícula STC 1641) conducido por Ruben Lenoble.
1.b – Carlos Paradiso había estacionado un rato antes su automóvil (Chevrolet Aveo mat. SBO 1263) junto a la acera norte por la calle San José cerca de la esquina (entre Río Negro y Paraguay) y mientras cruzaba la calle San José con dirección al sur habilitado por el semáforo con luz verde, el ómnibus –que circulaba por Río Negro y pretendía girar hacia la izquierda para tomar la calle San José, lo embistió causándole la muerte.
1.c – El siniestro se produjo por culpa del chofer del ómnibus que pretendió doblar a la izquierda sin frenar ni alterar su marcha y sin cerciorarse de que hubieran o no petaones cruzando o por cruzar por la calzada, pese a la existencia de un semáforo en verde que habitaba el cruce peatonal.
1.d - Por las razones allí expuestas, reclamaron que se condene a los codemandados a pagar los rubros reclamados: daño moral propio padecido por las hijas del Sr. Paradiso: Camila y Paulina, y daño emergente común y personal padecido por las hijas del Sr. Paradiso, así como el lucro cesante reclamado. Todo los cuales habrían sido causados por la conducta ilícito culposa en la maniobra de tránsito de autos realizada por el conductor codemandado ( Ruben Lenoble) debiendo además responder en su condición de empleadora la empresa COETC.
2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 157) los codemandados (COETC y Ruben Lenoble) comparecieron a fs. 171/181 y abogaron por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: la codemandada COETC carece de legitimación pasiva para responder por culpa propia. Existió culpa de la víctima quien abordó el cruce peatonal distraído. Y los daños reclamados resultan improcedentes por las razones desarrolladas a fs. 176/180.
3 - Tal como surge de fs. 187/188, se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
1.1 - En primer término, constituye un hecho no controvertido, que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el ómnibus de la empresa COETC, mientras era conducido por el Sr. Ruben Lenoble, embistió al Sr. Carlos Paradiso quien falleció a consecuencia del impacto.
1.2 – También constituye un hecho no controvertido que el conductor del ómnibus, Sr. Ruben Lenoble, se desempeñaba como empleado de la empresa COETC.
1.3 – El fallecido Sr. Paradiso tenía 50 años de edad al momento del accidente, y administraba un comercio (salón) próximo a la terminal de ómnibus interdepartamentales, en la calle Paysandú y Río Branco. Tenía dos hijas (quienes formulan el presente reclamo) Camila quien prácticamente convivía con su padre y Paulina quien reside en España.
2 - EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:
2.a - Entiende este decisor que el caso de autos debe encuadrarse en el art. 1324.1 y .6 del C.C., en la medida que intervino una cosa en la producción de un daño sin que existiera relación contractual trabada entre los intervinientes, y en función de lo dispuesto por la referida normativa, corresponde presumir la culpa respecto del guardián del ómnibus que intervino en el evento , pues, tal como enseña Gamarra , el poder de control y dirección de la cosa objeto de guarda trae aparejado como consecuencia el deber de controlar, dirigir y vigilar la cosa para prevenir la causación de daños a terceros.
Así, expresa el Maestro que: “... si la responsabilidad cesa cuando el guardián (persona mencionada por el inc. 1) prueba que empleó toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (según establece el inc. 6) ello significa que el incumplimiento de este deber es el que genera la responsabilidad, y por ende que tal deber existe respecto del guardián ... La noción de guarda logra así concretarse, en su formulación más descarnada, en el deber de cuidar o vigilar, particularizado en prevenir el daño a los terceros ...”. ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85 pág. 178 y 180).
2.b – En función de ello, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del ómnibus que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de la víctima); también corresponde tener por presumida la culpa del conductor del ómnibus (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor del bus, revestía la condición de guardián (art. 1324.1 y .6 C.C.); y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
2.c – Ahora bien, es cierto que en situaciones como la de autos, el demandado (guardián) se encuentra habilitado para exonerarse de responsabilidad demostrando que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño (así como para invocar la existencia de causa extraña no imputable), pero a tales efectos debe tenerse presente que tal como enseña Gamarra : “... Es sumamente exigente el criterio utilizado por los jueces para apreciar si el guardián se condujo o no con la diligencia debida. Lo observamos en un balance cuantitativo de los pronunciamientos; sólo por rara excepción la mencionada prueba tiene acogida por parte de los tribunales... ” . (T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85).
Y expresa el Maestro que tal tendencia jurisprudencial que raras veces hace lugar a la prueba de descargo del guardián, no es ilegal en cuanto es el propio art. 1324 C.C. el que extrema el rigor de la prueba de descargo al exigir toda la diligencia del buen padre de familia (T.D.C.U., t. XXI, p. 89) (Cfme. sent. de la S.C.J. Nº 213/01).
2.d - Así las cosas, en el subexámine, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad , se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño. De lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa y causalidad previstas por el art. 1324.6 C.C., debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de certeza. (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; Rosemberg , ‘La carga de la prueba’, p. 55).
3 - INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE NEUTRALICE LA PRESUNCIÓN DE CULPA, Y/O, ACREDITE LA VERIFICACIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA CON INCIDENCIA EN EL EVENTO DAÑOSO:
3.a – Y bien, a juicio de este decisor, la presunción de culpa (y causalidad) que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-. Y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.
3.b – En efecto, si bien en el caso existieron declaraciones testimoniales que podrían conducir a pensar que el Sr. Carlos Paradiso habría cruzado en diagonal y no exactamente por el cruce peatonal; y que habría cruzado entre dos vehículos (escuchar declaración de testigo V. Pedrera), y aún cuando otra testigo declaró que Paradiso intentó correr y adelantarse al ómnibus y tropezó (escuchar declaración de testigo Dimuro); otros testigos en cambio, relataron que Paradiso cruzó por el semáforo (escuchar declaración de Gerardo Bottino) y del relevamiento planimétrico realizado por la Policía Técnica (obrante a fs. 271), surge que Paradiso habría cruzado por la esquina, dentro de la zona de seguridad peatonal .
3.c - Así, las huellas de frenadas relevadas por la Policía Técnica en dicho plano, se encuentran dentro de la zona de seguridad peatonal. En función de dichas circunstancias, y ante la duda sobre el lugar exacto en el que Carlos Paradiso emprendió el cruce de la calle San José, rige en su plenitud la presunción de culpa y causalidad prevista por el art. 1324 .1 y 6 del C. Civil.
4 - SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE COETC :
4.a - Y bien, presumida la existencia de una conducta culposa por parte del chofer del ómnibus, dependiente de la empresa COETC, la empresa debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente, según lo disponen los incisos 1º y 5º del art. 1324 del C. Civil.
4.b - En efecto, como explica Gamarra existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, , p. 219).
4.c - Al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) la ley agrega en el art. 1324 C.C. una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza Y este segundo sujeto es responsable a título de garantía, para asegurar a la víctima una reparación. El responsable indirecto, en su calidad de garante, pasa a responder automáticamente cuando tiene lugar el evento dañoso causado por la culpabilidad de su dependiente. (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, págs.. 202/203 y 219/222).
5 - En lo que refiere a los DAÑOS RECLAMADOS , corresponde ingresar al examen de los mismos, procediendo exclusivamente la indemnización de aquellos daños que hayan sido causados por el ilícito culposo de autos .
6 – SOBRE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO:
6.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
6.b - En lo que refiere a los gastos por concepto de consultas con psicólogo , el documento obrante a fs. 42 y la declaración de la testigo técnico (psicóloga), habilitan a tener por acreditada la realización de las consultas psicológicas alegadas, y siendo razonable la cantidad reclamada por tal concepto, en función del número de consultas señalado, se hará lugar a la indemnización pretendida por dicho gasto en la demanda principal (fs. 42 y 43) estimando dicho daño en $ 170.800.
6.c - En lo que respecta a los gastos por concepto de medicamentos y órdenes médicas , corresponde tener presente que tal como enseña Gamarra , los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).
En el caso, teniendo en cuenta la situación de la joven Camila, quien requirió atención médica y psiquiátrica, parece prudente estar a la cantidad reclamada por concepto de órdenes, tickets y análisis, estimado por la actora en la cantidad de $ 10.000.
6.d - Daños relacionados en la demanda a fs. 144/146 por:
i) el robo sufrido en el local comercial y vivienda del Sr. Paradiso ;
ii) por entrega de mercadería y del negocio a la concubina del Sr. Paradiso ;
iii) por la devolución del vehículo Chevrolet Aveo a su anterior titular ;
iv) por la deuda y el perjuicio al motor, de la camioneta que se guardaba en el garaje Paysandú.
y v) por gastos generados en el proceso judicial donde se habrían embargados inmuebles del Sr. Paradiso .
Este decisor comparte la argumentación desarrollada por los demandados, según los cuales, los referidos perjuicios no pueden considerarse como una consecuencia natural del ilícito culposo de autos , sino que la causa de los mismos, radica en todo caso, en circunstancias ajenas al ilícito culposo que generó las presentes actuaciones , y por ende, no corresponde hacer lugar al reclamo formulado por tales perjuicios.
6.f - En cambio, en lo que refiere a los gastos relativos al poder de representación que debió extender Paulina Paradiso en favor de su hermana para la tramitación de la sucesión, y los gastos generados en la tramitación de la sucesión del Sr. Carlos Paradiso , cuyo testimonio luce acordonado a las presentes actuaciones, entiende este sentenciante que dichas erogaciones patrimoniales encontraron su causa en el ilícito culposo de autos y por ende, deben ser indemnizadas por los responsables del ilícito en cuestión.
6.g - Y si bien no se ha acreditado el pago a través de las facturas correspondientes, surge claramente acreditada la realización de las gestiones , (ver expediente sucesorio acordonado y fs. 1 a 11 y 18 a 26) y parece prudente estar a la cantidad reclamada por tal concepto : $ 30.000 por el poder de representación y $ 50.000 por los gastos y honorarios correspondientes al proceso judicial que tramitó la sucesión del Sr. Carlos Paradiso .
6.h - En lo que refiere a los gastos del sepelio del Sr. Paradiso y los gastos correspondientes a los estudios de la joven Camila en la ORT , de las probanzas diligenciadas, surge que dichas erogaciones fueron realizadas por la madre de la joven Camilia , quien no integró la parte actora, y por ende no corresponde hacer lugar a dicho reclamo . (escuchar declaración de Cecilia Maldonado; Mariela Araujo –madre de Camila- Pamela Moller)
6.i - Y finalmente, en lo que refiere al r eclamo formulado por el reclamo de la empleada doméstica del Sr. Paradiso , no se logró acreditar que se hubiese realizado dicho pago, habiéndose agregado simplemente el acta de conciliación a fs. 26, donde se desconoció el reclamo.
6.j - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por las accionantes en el importe de: $ 260.800 ($ 170.800 ‘psicólogo’ + $ 10.000 ‘órdenes y tíkets médicos’ + $ 30.000 ‘poder de representación extendido en España’ + $ 50.000 ‘gastos del proceso sucesorio’).
6.k - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. 45/2012 para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, en un punto medio aproximado, entre la fecha del evento dañoso (30/9/2013) y la fecha de la sentencia (26/7/2018) , esto es: 28 de febrero del 2016.
7 - LUCRO CESANTE:
7.a – En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450)
7.b – En el caso, las accionantes reclamaron por la imposibilidad de continuar usufructuando el negocio de su padre la cantidad de $ 960.000, señalando que se les privó de percibir $ 20.000 por mes desde la fecha del ilícito hasta la fecha de la sentencia.
No obstante, considera este sentenciante que el perjuicio en cuestión, en todo caso no fue una consecuencia del ilícito culposo de autos, sino que dicha ‘imposibilidad’ de continuar explotando el negocio de su padre, se debió a otras causas, ajenas a dicho ilícito culposo , lo que conduce a rechazar el reclamo formulado por tal concepto.
7.c – Tampoco se hará lugar al reclamo del costo del pasaje que Paulina se habría visto privada , pues la probanza diligenciada en autos no habilita a concluir que Carlos Paradiso hubiese afrontado el costo de dicho pasaje.
7.d – En lo que refiere al aporte económico que el Sr. Carlos Paradiso realizaba en beneficio de sus hijas , considera este sentenciante que las declaraciones testimoniales de: Araújo, Vidal, Moller, Cerenza, Castelnoble, Speranza, Maldonado, Terra y Pereira (escuchar declaraciones grabadas en sistema ‘audire’ en audiencia del 20/2/2018), habilitan a tener por probado que el difunto cooperaba económicamente con sus hijas, con una cantidad aproximada de $ 5.000 por mes, para cada una , y parece razonable entender que hubiese continuado cooperando con sus hijas al menos dos años más (desde su fallecimiento acontecido el 30/9/2013) hasta que éstas culminaran o avanzaran en sus estudios.
7.e - También se hará lugar a la pérdida de ganancia reclamada por Camila , conforme a la cual, percibía por trabajar en el negocio de su padre una cantidad aproximada, equivalente a $ 4.000 por mes , lo que habría continuado aconteciendo al menos durante dos años más desde el deceso de su padre, mientras continuaba con los estudios, pues las declaraciones testimoniales brindadas en autos corroboran dicha versión de los hechos.
7.f - Entonces, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se entiende que a consecuencia del ilícito culposo de autos:
i) la joven Paulina se vio privada de percibir la cantidad de $ 5.000 mensuales, desde el mes siguiente al accidente (octubre del 2013) hasta octubre del 2015 ($ 5.000 x 24 meses = $ 120.000 ).
ii) y por su parte, la coaccionante Camila se habría visto privada de percibir la cantidad de $ 9.000 ($ 5.000 + $ 4.000) mensuales, desde el mes siguiente al accidente (octubre 2013) hasta octubre del 2015 ($ 9.000 x 24 meses = $ 216.000 ).
7 .g - Así las cosas, se estimará el lucro cesante (pasado) de ese período de 24 meses, en la cantidad de $ 120.000 para Paulina , y $ 216.000 para Camilia , cantidades éstas que deberán: a) reajustarse y b) computar intereses legales , de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de las accionantes , esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
8 - EL DAÑO MORAL RECLAMADO:
8.a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
8.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
8.c - En el caso, reclamaron daño moral propio las dos hijas del fallecido Sr. Carlos Paradiso por el sufrimiento que les ocasionó a ellas, la muerte de su padre. Y peticionaron para Camila la cantidad de $ 870.000 (equivalentes a USD 40.000 a la fecha del siniestro) y para Paulina, la cantidad de $ 651.000 (equivalentes a USD 30.000 a la fecha del siniestro).
8.d - Cabe tener en cuenta que se trata de damnificados indirectos, esto es, sujetos distintos de la víctima inmediata, que también experimentaron un perjuicio a raíz del hecho (Ver Zabala De González Resarcimiento de daños, t. 2.a, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 537).
8.e - Y cabe tener presente que tal como ha sostenido invariablemente la doctrina y jurisprudencia, los familiares cercanos a la víctima padecen una afectación de su esfera espiritual ante el accidente sufrido por un ser querido, y por ende los extremos fácticos constitutivos o determinantes de este particular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas , por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la indemnización correspondiente. (Cfme. Sent. de la S.C.J. N° 364/2016 , y Gamarra , T.D.C.U., t. 25, F.C.U., p. 314/315).
8.f – Sin perjuicio de ello, en el caso, resultó probada la afectación que causó a las jóvenes Camila y Paulina la repentina muerte de su padre, pues ambas se encontraban estrechamente ligadas al mismo, con quien tenían una excelente relación, y éste constituía uno de sus principales vínculos afectivos.
8.g - Así considerando antecedentes para casos similares, se observa que el T.A.C. 1° en sent. 166/2013 fijó el daño moral por muerte de un padre en U$ 30.000; y el TAC 5° en sent. 63/2013 estimó dicho perjuicio en la cantidad de U$ 20.000; en función de lo cual, teniendo en cuenta los referidos antecedentes, y valorando las reglas reseñadas precedentemente (elaboradas por Mosset Iturraspe) , se estima prudente fijar el daño moral padecido por la joven Camila en el equivalente en pesos uruguayos a U$S 25.000 (U$ 25.000 x $ 22,25 = $ 556.250 , según cotización dólar tipo vendedor: $ 22,25 a la fecha del evento dañoso, de acuerdo a la información obrante en el sitio web del Instituto Nacional de Estadísticas) y por la joven Paulina ( quien no convivía con su padre ) en el equivalente en pesos uruguayos a U$S 15.000 (U$ 15.000 x $ 22,25 = $ 333.750 , según cotización dólar tipo vendedor: $ 22,25 a la fecha del evento dañoso 30/9/2013).
8.h - Las referidas cantidades adeudas en moneda nacional por concepto de daño moral ($ 556.250 y $ 333.750), deberán actualizarse conforme al D.L. 14.500 y generarán intereses legales desde la fecha del evento dañoso (30/9/2013) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, t. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49, y Responsabilidad Contractual, t. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, t. 68, p. 267, y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
9 - Finalmente, se observa que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que corresponde descontar el importe de $ 726.425, que las accionantes recibieron el 21/11/2014 por concepto de indemnización SOA , (según surge de fs. 207) con el reajuste correspondiente (conforme al D.L. 14.500) desde que dicha cantidad fue abonada.
10 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
1° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS C.O.E.T.C. Y RUBEN LENOBLE, A ABONAR :
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : LA CANTIDAD DE $ 260.800 , SUMA QUE DEBERÁ SER REAJUSTADA, Y COMPUTARA INTERESES LEGALES CONFORME AL D.L. 14.500, DESDE EL 28/2/2016 HASTA SU EFECTIVO PAGO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ‘CONSIDERANDO N° 6.k’.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO EL IMPORTE DE $ 120.000 (POR LA PÉRDIDA DE INGRESOS PADECIDA POR PAULINA PARADISO) Y $ 216.000 (POR LA PÉRDIDA DE INGRESOS PADECIDA POR CAMILA PARADISO), CANTIDADES ÉSTAS QUE DEBERÁN REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DE LAS ACCIONANTES HASTA SU EFECTIVO PAGO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ‘CONSIDERANDO N° 7’.
C) Y POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL SUFRIDO POR CAMILA PARADISO , EL EQUIVALENTE EN PESOS URUGUAYOS A U$S 25.000 (U$S 25.000 X $ 22,25 = $ 556.250 , SEGÚN COTIZACIÓN DÓLAR TIPO VENDEDOR: $ 22,25 A LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO) Y POR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR LA JOVEN PAULINA PARADISO ( QUIEN NO CONVIVÍA CON SU PADRE ) EL EQUIVALENTE EN PESOS URUGUAYOS A U$S 15.000 (U$ 15.000 X $ 22,25 = $ 333.750 , SEGÚN COTIZACIÓN DÓLAR TIPO VENDEDOR: $ 22,25, AL 30/9/2013).
CANTIDADES ÉSTAS QUE DEBERÁN REAJUSTARSE, Y COMPUTARÁN INTERESES LEGALES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (30/9/2013) HASTA SU EFECTIVO PAGO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ‘CONSIDERANDO N° 8.h’.
DEBIENDO DESCONTARSE DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA, EL IMPORTE DE $ 726.425 ACTUALIZADO CONFORME AL D.L. 14.500, DESDE LA FECHA EN LA QUE SE ABONÓ.
2° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS
3° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.