El Magistrado actuante declara la prescripción adquisitiva del inmueble de autos, padrón Nº 184.226 ubicado en Montevideo, a favor del actor.
Entiende que para poder adquirir por el modo prescripción un bien inmueble, se requiere, conforme a los dispuesto en los arts. 1196 y 1211 del C. Civil, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, en concepto de propietario y por el lapso de treinta años y en el caso de autos teniendo presente que no ha comparecido contradictor alguno, y que medió el contralor de la Sra. Defensora de Oficio designada, quien no se opuso a la pretensión deducida, se declaró que la parte actora a través de la yuxtaposición de posesiones (art. 1206 C.C.), ha adquirido por el modo prescripción adquisitiva treintenaria el inmueble Padrón N° 184.226 ubicado en Montevideo.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “CARDONA LÓPEZ, CARLOS PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE” IUE 2- 42438/2014
RESULTANDO:
1 - A fs. 183 compareció Carlos Cardona promoviendo juicio de prescripción adquisitiva treintenal del inmueble Padrón Nº 184.226 de Montevideo, manifestando en lo medular que:
La Sra. Antonia Borgh, por espacio que supera ampliamente los 30 años, poseyó en forma continua, pacífica, publica y con ánimo de dueña, el bien individualizado en la demanda . Y durante esos años realizó auténticos actos de domino sobre el inmueble, y ha abonado la contribución inmobiliaria y demás tributos del referido inmueble, celebrando convenios de pago con la Intendencia Municipal de Montevideo.
Con fecha 4/11/2013 la Sra. Antonia Borgh cedió al compareciente los derechos posesorios respecto del 100% del inmueble . Y en virtud de lo dispuesto por el art. 1206 del Código Civil, y en mérito a la cesión de derechos posesorios aludida, el compareciente posee legitimación activa para promover las presentes actuaciones y pretender la declaración judicial de prescripción adquisitiva del bien a su favor.
2 - Por providencia 2691/2014 (fs. 186) se pasaron los autos en vista Fiscal cuyo representante se expidió manifestando que se podía admitir la gestión (fs. 186 vta.).
3 - Por auto 1240/2011 se dispuso la citación y emplazamiento de todos los que se consideren con derechos respecto del inmueble de autos y en especial al último propietario bajo apercibimiento de designación de defensor de oficio y la notificación de los linderos denunciados. 4 - Vencido el plazo del emplazamiento efectuado por las por edictos se designó Defensor de Oficio por providencia N° 2181/2016 (fs. 208) al que se le confirió traslado de la demanda.
5 - A fs. 211/213 compareció la Defensora de Oficio designada asumiendo actitud de expectativa, y solicitó que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 127.4 del C.G.P. 6 - Diligenciada la prueba, se recibieron alegatos y se señaló el día de la fecha a efectos del dictado de la sentencia y sus fundamentos.
CONSIDERANDO:
1 - En autos la actora pretende se declare que ha adquirido por el modo prescripción adquisitiva treintenal la propiedad inmueble Padrón Nº 184.226 ubicado en la ciudad de Montevideo, alegando que la cedente Antonia Brogh poseyó el inmueble referido hasta que enajenó sus derechos posesorios el 4/11/2013 y luego de esa fecha la posesión la continuó la parte actora hasta el presente.
2 - La prescripción adquisitiva inmobiliaria tiene lugar a favor de quien haya ejercitado la posesión efectiva y real de un bien que esté en el comercio de los hombres y sea enajenable. Esta se caracteriza por el hecho material de gozar del inmueble por si mismo, ejerciendo el poder de hecho sobre el bien, que se traduce por la ejecución de hechos materiales realizados directamente sobre el mismo (corpus) y el ánimo de dueño, es decir, la intención del sujeto de alegar para si un derecho real sobre la cosa, conforme lo dispuesto por el artículo 646 del Código Civil.-.
3 - Para poder adquirir por el modo prescripción un bien inmueble, se requiere, conforme a los dispuesto en los arts. 1196 y 1211 del C. Civil, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, en concepto de propietario y por el lapso de treinta años.
4 – Analizando los referidos requisitos, señala Howard que:
"… a) La continuidad de la posesión ... debe ser entendida como una conducta del poseedor que se traduzca en el ejercicio regular de actos posesorios sobre el bien que esté poseyendo; de manera que, la actuación material sobre la cosa, la realización de los actos previstos por el Art. 666, la desarrolle tal como lo haría si fuera dueño de ella ... A diferencia de la interrupción, la continuidad o discontinuidad se debe a la conducta del poseedor. Para que la posesión sea continua, el poseedor debe actuar respecto a la cosa de forma que le del uso normal que le daría un verus dominus ....
… b) ininterrumpida. A diferencia de la continuidad, que depende de la conducta asumida por el poseedor, implica que la posesión no se encuentre afectada por hechos naturales o de terceros ...
… c) pacífica o tranquila...ambos se refieren a un mismo requisito que significa que la posesión, para que sea apta para usucapir no debe depender de la fuerza o violencia para mantenerse. Se trata de un requisito, con cualquiera de las denominaciones que se adopten, que debe coexistir durante todo el plazo usucapional ... d) pública ... el requerimiento de publicidad en la posesión...significa...que se debe verificar públicamente que la posesión asume una potencialidad tal que le permita a dichos sujetos enterarse de ella ... e) no equívoca ... cuando del análisis de la conducta del poseedor resulta de manera notoria, concluyente o indubitable que tiene un fin determinado: la adquisición del dominio u otro derecho real de goce de manera exclusiva para su titular...f) en concepto de propietario... actuar materialmente sobre la cosa como lo hace un propietario medio … " (en ‘Modos de adquirir’, Pags. 391 y ss.).-
5 – Ahora bien, de la prueba diligenciada en autos , específicamente de la documental agregada, y de las versiones de los testigos , surge acreditado que la cedente Sra. Antonia Borgh ha poseído el inmueble objeto de autos en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, en concepto de propietaria y por el lapso de treinta años , cumpliendo en consecuencia con los requisitos requeridos por los arts. 1196 y 1211 del C.C. para que opere la adquisición del dominio por el modo prescripción adquisitiva treintenaria.
6 - De acuerdo a lo expuesto, y teniendo presente que no ha comparecido en el caso en examen contradictor alguno, y que medió el contralor de la Sra. Defensora de Oficio designada, quien no se opuso a la pretensión deducida, corresponde declarar que la parte actora a través de la yuxtaposición de posesiones (art. 1206 C.C.), ha adquirido por el modo prescripción adquisitiva treintenaria el inmueble Padrón N° 184.226 ubicado en Montevideo.
7 - La conducta procesal de las partes ha resultado correcta en razón de lo cual no se impondrán sanciones procesales.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los Artículos 665, 666, 1193, 1194, 1196 y 1211 del Código Civil y Artículos 140, 197 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL INMUEBLE DE AUTOS, PADRÓN N° 184.226 UBICADO EN MONTEVIDEO, A FAVOR DEL SR. CARLOS ALFONSO CARDONA LÓPEZ, OFICIÁNDOSE PARA SU INSCRIPCION A LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS, SECCIÓN REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE MONTEVIDEO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA EXPIDASE TESTIMONIO. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.