Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 28/2026
29 de junio de 2026
Se confirma condena disminuyéndose el monto de la sentencia.
- Ficha (IUE)
- 2-85140/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 28/2026 - IUE: 2-85140/2024 Ministra Redactora:
Dolores Sánchez Montevideo, 29 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: “AA
REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, DOS
DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN CONTACTO CORPORAL,REITERADOS
DELITOS DE PROMESA DE RETRIBUCIÓN A MENORES DE EDAD PARA QUE
EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, UN DELITO DE VIOLENCIA
PRIVADA Y UN DELITO CONTINUADO DE DESACATO, TODOS EN
REITERACIÓN REAL” IUE 2-85140/2024 ; venidosdel Juzgado Ltdo. de Primera Instancia de Paysandú de 8° turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de Particular confianza, Dr. Federico Álvarez Petraglia contra la Sentencia N° 238/2025 dictada el 05/12/2025 por la Dra. Natalia López Laurino y con la participación de la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 4° turno,representada por la Dra. Cecilia Irigoyen Ibarburu.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs. 60 a 71 vlta.) FALLÓ: "CONDENANDO A AA
CASTAÑO COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS
DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS,DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL
SIN CONTACTO CORPORAL,REITERADOS DELITOS DE PROMESA DE
RETRIBUCIÓN A MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS
SEXUALES O ERÓTICOS, UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA Y UN DELITO
CONTINUADO DE DESACATO AGRAVADO, TODOS EN RÉGIMEN DE
REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y
DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN
EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
SE DISPONE COMO CONDENA ACCESORIA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD O GUARDA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE
FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA,DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES,PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES
EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE 10
AÑOS,OFICIÁNDOSE.
SE DISPONE EN CARÁCTER DE REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA
VÍCTIMAS UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN
PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL
CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
INSCRÍBASE AL IMPUTADO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y
ABUSADORES SEXUALES, ORDÉNASE LOS EXÁMENES TENDIENTES A
LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN GENÉTICA DEL CONDENADO PARA SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS,
OFICIÁNDOSE EN LA FORMA DE ESTILO CONFORME AL ART.104 DE LA LEY
19.889.
COMUNÍQUESE A INR EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA, CONFORME CON LA
CIRCULAR NRO. 172/2019 COMUNICANDO RESOLUCIÓN NRO.92/2019 DEL 12/12/2019..."
II) La Defensa al apelar se agravia:
1- Porque la sentencia no ha valorado en conjunto la prueba rendida en autos a la luz de la sana crítica.
2-Discrepa frontalmente con la valoración llevada a cabo por la Sede,valoración que, considera ha violentado lo dispuesto por el art.143 del C.P.P., el que ordena que este juicio intelectual debe realizarse tomando en cuenta los distintos medios de prueba por separado y en su conjunto, no de manera aislada como en autos, quebrando así su fuerza convictiva mediante su artificial deslinde, cosa que, ni siquiera bajo el expediente de la "flexibilidad" de la valoración, puede permitirse. Sin desconocer lo anterior, si bien más adelante haremos una valoración particular, esa valoración estará dirigida a sopesar si la actora pudo o no, acreditar los hechos que alegó y pretendió probar y que terminan siendo recogidos en la sentencia en recurso.
3- Asimismo, la otra premisa fundamental en esta etapa y que la Sede ha enunciado pero no aplicado, es que, aunque parezca de perogrullo,quien tiene la carga de probar que el Sr. AA cometió los hechos que se le imputan, es la actora, dejando claro que lo que se está juzgando en autos, es la hipótesis penal que trajo a colación la Fiscalía, beneficiándose el imputado del principio de inocencia y del principio rector de que, ante la duda, lo que se impone es la absolución del concernido.
4- Como bien dice el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en su sentencia N° 8/2021: "..."no debemos olvidar que para el tribunal, en materia penal, hay una sola hipótesis que se está sometiendo a su control que es la del Ministerio Público. Es decir, para el juez de juicio no se trata de una competencia de relatos o versiones en la cual, como en materia civil, debe optar por una de ellas bajo el criterio de preponderancia de prueba, no, en sede penal, a través de su libre valoración de la prueba por la sana crítica, el Juez debe verificar si la acusación fiscal es capaz de imponerse ante el juzgador en estándar de más allá de toda duda razonable. Cualquier otra hipótesis debe llevar necesariamente a la absolución por aplicación del estado de inocencia con que el acusado se enfrenta al juicio, no siendo necesario para ello que el acusado haya sostenido y acreditado ante el tribunal una versión alternativa a la fiscal, sino que será suficiente el que la acusación fiscal en sus extremos de acreditación del hecho punible y de la participación del acusado, no haya superado el estándar de convicción del tribunal, generándose la duda razonable que por aplicación del in dubio pro reo favorece al acusado". En ese sentido el articulo 142.1 N.C.P.P. expresamente dispone que “no podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado", y en el siguiente numeral impone que "en caso de duda, deberá absolverse al imputado". Aunque sea obvio y surja claramente del texto legal, cabe destacar que este estándar probatorio de "plena prueba" a alcanzar, para habilitar el dictado de una sentencia condenatoria, es requerido en todo proceso penal sin hacer distinción alguna -en cuanto a mayor o menor rigurosidad en su exigencia-en función del delito investigado. O sea que tanto para dictar una sentencia condenatoria imputando, por ejemplo, un delito contra la propiedad o uno de violencia sexual, deberá surgir del respectivo proceso judicial, la plena prueba "de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado"."Certeza procesal" es lo que reclama el legislador. Cita sentencia del TAP 3 que no individualiza.
5-En el caso, la Sede da por acreditado que BB fue victima por parte del imputado, de diversas conductas ilícitas, consistentes en tocamientos sobre su cuerpo, la masturbación en su presencia,ofrecimientos de dinero con el propósito de mantener relaciones sexuales, así como en una oportunidad el ejercicio de violencia física destinada a forzarla a trasladarse al domicilio del hermano del imputado.
6- Para llegar a tal conclusión, toma en consideración, en esencia,lo que declara la adolescente, y lo que dicen que ella dijo a su madre, su hermana, y varios testigos expertos que dicen que BB les hizo un relato coincidente con esos supuestos abusos.
7-Dijimos a lo largo del juicio que nos ocupa, que la construcción de la hipótesis acusatoria y ahora condenatoria, no puede estar basada simplemente en las declaraciones de la presunta víctima, y de los testigos de oídas que son todos los demás que han prestado testimonio a lo largo del debate de autos.
8- En el caso, está en juego el principio de inocencia, el que,para ser traspasado, implica la necesaria existencia de una prueba sólida,basada no solo en declaraciones en muchos casos interesadas, sino en pruebas materiales, que convaliden esas declaraciones testimoniales.
9- En el debate, no se tuvo en consideración por parte de la Sede,las objeciones que esta defensa dedujo en forma reiterada al hecho de que la Fiscalía no fue todo lo trasparente que debió ser, al poner en conocimiento antes de la audiencia de control de acusación, de la denuncia penal de la concubina de AA contra la madre de BB por presuntos delitos de proxenetismo.
10- Este hecho, que no sería trascendente para determinar si AA tocó o no a BB, sí resulta de singular trascendencia para cuestionar la prueba de cargo en su contra, pero que, al ser omitido,impidió poner en evidencia uno de los aspectos que se sostuvieron al contrastar la demanda acusatoria, y es la gran enemistad y distancia entre AA y la familia de BB.
11- La Sede, y la actora, se centran en que eran circunstancias que no hacían al meollo de la cuestión debatida; ahora, corresponde plantearse que lo que se debate en el juicio oral, se funda en la visión que de los hechos tienen las partes y los testigos, entonces uno se pregunta: no es importante saber y probar las causales de sospecha y de supuesta enemistad de los testigos que declaran, máxime cuando estos son la base para tirar abajo la presunción de inocencia? Y la respuesta es clara y contundente: sin dudas que es importante.
12- Nosotros creemos que es muy importante cómo se construye la prueba de cargo, y cómo la información que la cimienta y accede al proceso, lo hace de la forma más cristalina posible; en este caso,estamos que la situación dista de ser óptima y de haberse respetado el derecho de defensa en juicio.
13- Se reconoce que estamos en un proceso adversarial, donde la verdad que se discute en el debate se construye en forma bilateral entre las partes y donde el juez no tiene arte ni parte, pero donde sí debe tallar es al momento de valorar la prueba, oportunidad en la que,digan lo que digan las partes, sigue siendo, a pesar del cambio procesal operado en nuestro país, un momento de exclusivo resorte jurisdiccional, más allá de estar sometido a los controles respectivos.
14- Y decimos lo anterior, porque entendemos que la Sra. Juez al momento de valorar la prueba de autos y la conducta procesal de las partes en el debate, no tuvo ninguna consideración a las objeciones formuladas por esta parte.
15- Al momento de valorar la prueba rendida, no tomó en consideración que esta defensa recién tuvo acceso a la carpeta de investigación de la denuncia de la Sra.
EE contra la madre de BB, por presuntamente permitir que extraños sometieran a ésta y a su hermana Selena a tocamientos a cambio de dinero,regalos o comestibles, después de la audiencia de control de acusación, y que de esa carpeta emergían elementos que hacían dudosa la denuncia, o en el mejor de los casos, los testimonios de algunas de las personas que declararon en el debate.
16- Así, nos enteramos después de la audiencia de control de acusación, que la denuncia había tenido andamiento, que "declararon"varios hombres supuestamente involucrados en el asunto, que intervino un juzgado de familia y dispuso medidas de no acercamiento,así como también se pudo comprobar de la lectura de esas actuaciones y de lo que declaró la Sra. González, que, si se archivó la investigación, eso jamás se dispuso por parte de la Fiscalía actuante ni tampoco fue notificado a la denunciante.
17- A esto se suma, que, como dijimos, las declaraciones de los Señores presuntamente involucrados en los tocamientos a BB fueron la nada misma, pues se limitaron a sostener que iban a guardar silencio, y por supuesto no existió incautación de celulares para investigar si se daban los encuentros, si se pagaba,etc.
18 - Con qué contestó la Sede en su sentencia a estas observaciones? Que estaría fuera de los hechos litigados, que la Sra. González realizó la denuncia antes referida luego que la denuncia de autos fuera presentada por la hermana de BB (dando a entender que fue en respuesta a la misma), y que en relación a los hechos denunciados por González, se dispuso el protocolo de abuso sin resultados a resaltar, afirmando que la acusación que se había formulado fue investigada en forma de acuerdo a lo que dice la Fiscal,sin darle mayor importancia al punto.
19- Como dijimos, es imposible poner en cuestión en el debate de autos lo afirmado por la Sra. Jueza en su sentencia en cuanto a que la denuncia de González fue tramitada en forma, porque la actora no facilitó en tiempo y forma la carpeta, de manera que esta Defensa pudiera atacar ese argumento proponiendo la prueba respectiva para refutar ese accerto, tal y como se dijo líneas arriba y en nuestros alegatos de clausura.
20-Se afirma como otro argumento en la sentencia, para restarle total trascendencia al punto, que González era la pareja de AA y que la denuncia fue presentada después de la denuncia de autos, extremo que reconoce en su interrogatorio la señora en cuestión, y resalta la mala relación que se tenía con los denunciados.
Ahora bien, los dos primeros aspectos pueden ser trascendentes o no, siempre que la investigación de la denuncia fuera adecuada, cosa que, en este caso,no pasó tal y como se expresó en eI debate y no fue negado por la Fiscalía en su alegato final.
21- EI otro aspecto que pone de relieve la Sra. Jueza, sería que la enemistad,es bilateral, es decir, la mala relación entre AA,González y Sra. DD Arriondo, era mutua, no solo de González y AA hacia la contraria; entonces, si eso es así, por qué sirve ese argumento para tirar abajo lo que declara González y hasta el propio AA, pero no para cuestionar lo que dicen la Sra. DD Arriondo y su hija? Existe claramente una contradicción, que termina llevando a una valoración parcial de la prueba en contra de mi defendido.
22-Es real que estos aspectos no son por sí solos exculpatorios de AA,eso está claro, pero sí son relevantes a la hora de sopesar la prueba,extremo que la Sra.
Juez desechó por completo en su sentencia.
23- Dicho lo anterior, resulta claro que no se comparte la valoración de la prueba por parte de la Sede; creemos que, salvo la declaración de BB y los testigos de oídas que la actora trajo al debate, no existe otra prueba que cimiente una condena referida a los delitos de abuso sexual, abuso sexual sin contacto corporal y violencia privada.
24- Esta declaración solo suma testimonios de personas que escucharon el relato de BB, y que solo pueden aportar lo que ella les manifestó, de la misma manera que en el debate se podría haber traído varias personas respecto a las que AA les hubiera dicho que era inocente, claro, en un caso es condenatorio, en el otro es indiferente y construido al efecto.
(Defensa salteó el numeral 25)
26- A ello agrega la actora declaraciones testimoniales de profesionales que atendieron a la denunciante, que tuvieron intervenciones puntuales, y de las cuales se pretende obtener la prueba de cargo que no puede surgir de la solitaria deposición de la supuesta víctima.
27- Así, las declaraciones de los testigos Yoselin Etchart, María Martinol, Luz María Álvarez y Ana Sena son eso, declaraciones testimoniales, donde lo único que se hizo fue interrogar o recibir un relato, tratar una vez o dos con la menor, y luego de ello venir al Sede a explicar lo que escucharon, no pudiendo tomar sus declaraciones como prueba pericial, ni ser parte de los fundamentos de la Sra.
Jueza para fundar la credibilidad del testimonio de BB.
28-Sobre el punto enseña Duce que: "los peritajes de credibilidad caen típicamente dentro dela categoría de opiniones expertas que no son necesarias...la evaluación dela credibilidad derelato de victimas y que testigos en juicio es algo que por excelencia corresponde de manera exclusiva al trabajo de los jueces llamados a resolver el caso. Una de las funciones centrales de un juez de juicio es valorar la credibilidad delos relatos a partir de la información obtenida en juicio y percibida directamente. Admitir a un testigo experto para declarar sobre ello, significa invadir la parcela de un trabajo que es de responsabilidad exclusiva del juzgador y en alguna medida, sustituirloen su función. De hecho, cuando se observa la metodología utilizada en la elaboración de estos peritajes, se puede apreciar que ella consiste básicamente en el tipo de trabajo que debiera hacer un juez en juicio para valorar la prueba y resolver el asunto. En dicha metodología se apunta a identificar-dentro del testimonio en análisis-diversos criterios que permiten discriminar la credibilidad de los relatos, como por ejemplo, la estructura lógica, detalles de los hechos,correcciones espontáneas, entre otros....esto es precisamente lo que el sistema exige al juezrealizar, no solo en relación al testimonio, sino que vinculándolo, además, con el resto de las pruebas presentadas en el juicio, en un formato contradictorio e inmediato que le da mejores posibilidades de apreciar el conjunto de información del caso. Un juez podría considerar que un peritaje de este tipo es útil para resolver el caso y, por eso, admitirlo a juicio, pero como hemos visto, la simple utilidad del peritaje no es motivo suficiente para ello, sino lo que se exige es la necesidad de conocimiento experto y los juicios decredibilidad son el trabajodel propio juez. No obstante, los juicios de admisibilidadde prueba pericial por necesidad deben ser valorados caso a caso..." (Duce,Mauricio, La prueba pericial, Editorial Didot,2020, pág. 71 y 72, véase también Rúa, Gonzalo, Manual de Litigación Penal, Editorial Didot,2024,pág. 596 y ss).
29- Por ello creemos que la Sede se equivoca cuando entiende que esas deposiciones, sumadas a la pericia practicada la llevan a concluir enqueel "testimonio de la víctima resulta ser claro, coherente,persistente en el tiempo y exento decontradicciones. La joven relató con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los abusos, describiendo episodios ocurridos, en contextos de privacidad cuidadosamenteelegidos por el imputado. El relato de BB es un indicador especifico de abuso sexual, al decirde las profesionales intervinientes en virtud de las características que el mismotiene. El cual se ve refrendado por los múltiples indicadoresinespecíficos, que fueran referidos por el perito interviniente y el restode las profesionales que interactuaron con BB".
30- Y por qué decimos que es equivocado? porque valora como concluyente sobre la credibilidad de lo que dice BB, lo que declaran personas que no trataron a la adolescente, que tampoco fueron propuestas como peritos, y de cuyas declaraciones se pretende extraer una prueba cabal sobre la veracidad de lo que dice la denunciante. Es más, si se atiende al auto de apertura, se podrá observar que las declaraciones de estos testigos no fueron propuestas para evaluar la credibilidad de la declaración de la menor, sin embargo, desatendiendo el referido auto, la Sede termina valorando declaraciones por fuera del objeto para el que fueron propuestos,vulnerando el derecho de defensa de esta parte.
31- Asimismo, reiteramos, el hecho de que BB repita un mismo relato no implica por sí solo que estemos ante un relato veraz,siendo en este caso donde hubiera pesado en debida forma la prueba que esta parte pudo haber diligenciado, de haber sabido realmente de la existencia de la indagatoria preliminar referida a la denuncia por abuso sexual de la Sra. González hacia la madre de la denunciante. Y esto lo decimos, porque era posible, de haber tenido la información en tiempo y forma, introducir en el debate otros elementos que acreditaran que la versión que estaba dando era para tapar otro problema más complejo que involucraba a dos menores y a su madre en episodios reñidos con la ley penal. Como ya lo dijimos in extenso,nada de esto fue tomando en consideración por la Sede, que creyó una versión de los hechos y descartó absolutamente la otra, sin haber llevado a cabo una instrucción mínima de los mismos.
32- Este pésimo relacionamiento entre las familias involucradas, es olímpicamente ignorado por la Sede, la que da por ciertas todas y cada una de las manifestaciones de la Sra. AA y su hija Vasconcellos, sin siquiera sopesar la animosidad que existía entre todos ellos, y las denuncias cruzadas.
33-La Sra. Jueza resalta también en su sentencia la declaración de la presunta víctima como un indicador específico de abuso sexual,y en eso no le erra, pero trae a colación otros indicadores inespecíficos como la ansiedad, depresión, ataques de pánico, etc. Ahora, quien trae esos indicadores, es la Licenciada Alvarez, pero la Sede no toma en consideración que esas manifestaciones son muy posteriores a los hechos presuntamente acaecidos, por lo menos años después, que la Licenciada los conoce por referencia de la menor (nuevamente por referencia de la menor) y que no hay ningún antecedente médico que los respalde.
34- Lo más extraño de todos estos indicadores inespecíficos que se dicen ahora probados, es que la madre de BB y su hermana, que han vivido con ella o estado en contacto en forma permanente, no notaron en la menor absolutamente nada de lo señalado, a pesar de que el primer supuesto tocamiento habría ocurrido casi dos años antes del día de la denuncia.
35- Ni que hablar que, para esta defensa, si no hay prueba que sustente la condena sobre los abusos sexuales denunciados, menos aún la habrá para imputarle los delitos de violencia privada, la promesa o retribución a menores de edad para que realicen actos eróticos.
36- Sobre estos hechos ilícitos que se le imputan a AA no existe un mínimo resquicio de prueba que no sea lo que dice BB,salvo que en nuestro país se haya alterado las reglas probatorias consagradas en los arts. 142 y ss del C.P.P.
y que pasemos al principio probatorio de que, para condenar a una persona, un testigo es suficiente, siempre y cuando sea denunciante de un delito sexual.
37- Asimismo, causa agravio a esta parte, la severidad general y monto de la pena por los que se condena a mi representado, aspectos que,estimamos ni siquiera deberían ser considerados por los Señores Ministros, pero que, a fin de mejor ejercer la Defensa,se traen a colación, llamando la atención el exceso en el que cae la sentenciante, más aún si tenemos en cuenta que la única prueba considerada,sería la declaración de BB, con todas las inconsistencias que la misma tiene, tal como se ha abundado a lo largo del presente recurso.
38- En el caso,la Señora Juez condena "a la pena de seis (6) anos y cinco (5) mesesde penitenciaria con descuento de lamedida cautelar cumplida,y de su cargo las prestacioneslegales accesorias previstas en el art. 105literal e del Código Penal.
Se dispone como condena accesorialapérdida de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa,dela salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes,personas condiscapacidad y personas mayores en situación de dependencia,porun plazode10 años, oficiándose. Se dispone en carácter de reparación patrimonial para lasvictimas un monto equivalente a doce salarios mínimos, sin perjuiciodesuderecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener lareparación integral del daño".
39-En este contexto, aplicar una pena tan severa de seis años y cinco meses de penitenciaría, carece de toda justificación legal y probatoria,incluso para la postura del oficio, por lo que, en la hipótesis, y para el inesperado caso de que los Señores Ministros abreven en la misma,correspondería el abatimiento sustancial de la pena a aplicar, la cual no podría superar el guarismo del mínimo legal, ni la sanción pecuniaria de 12 salarios mínimos en total. Solicita en definitiva que el TAP revoque la sentencia definitiva N°238/2025 disponiendo en sulugar la absolución del Sr. Jhon AA,y subsidiariamente se tenga presente elagravio correspondiente a la pena, en los términos expresados en el capitulo respectivo.
III) La Fiscalía al contestar la apelación abogó por la confirmatoria y expresó:
- Que no comparte ninguno de los argumentos expuestos por el apelante. Lo que articula como agravios, son en realidad meras interpretaciones valorativas, con base subjetiva y conjetural abstracta del letrado, que solo hacen patente la "frontal" disconformidad frente a un fallo que le resulta adverso a su Defendido.
Realiza un análisis parcializado de algunos medios de prueba , a los que pretende restar valor, realizando interpretaciones sesgadas,fuera de contexto y con falta absoluta de perspectiva de género.
- La impugnación no constituye una crítica razonada y fundada a la sentencia dictada por la A quo, y estima que la misma debe ser confirmada en todos sus términos por resultar ajustada a las resultancias del juicio. En el mismo se ha logrado acreditar, con el grado de certeza requerido para condenar, esto es, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos abusivos en perjuicio de BB, la participación del acusado AA en dichos actos,así como las alteratorias concurrentes en la causa, derribando el principio de inocencia respecto del acusado
-Por tanto los agravios de la Defensa no tienen la suficiente fuerza convictiva para lograr la revocación de un fallo que en forma correcta, fundada,analizo los hechos que entendió probados, cada uno de los medios de prueba (testimoniales, documentales, pericial), los valoró en forma individual y en conjunto, la teoría del caso de Fiscalia, la esbozada por la Defensa (su falta de consistencia), para luego realizar la atribución jurídica y la individualización de la pena. Fallo que reiteramos compartimos pues es un fiel y exacto " resumen" de lo acontecido lo largo del juicio oral.-
ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA: Sin perjuiciode lo manifestado, analizaremos los agravios de la contraparte a fin de realizar las siguientes puntualizaciones:
INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA- -En primer lugar, la Defensa sostiene que la sentencia "causa agravios por no haber valorado en conjunto la prueba rendida en autos a la luz de la sana critica".Que se "ha violentado lo dispuesto por el art.143 CPP, en tanto no se analizaron los medios de prueba cada uno por separado, sino "en forma aislada".
Asi en Numerales 5 a 8, y luego forma reiterada a lo largo de su recurso la Defensa sostiene que el fallo de condena se basó prácticamente en una sola prueba: la declaración de la víctima BB; que el resto eran simplemente "testigos de oídas" (la hermana y madre de BB, las técnicas de INAU y Centro Esmeralda).
Lo que a su juicio vulneró el principio de inocencia de su defendido.
-No le asiste razón. Por los fundamentos que se expondrán:
Surge de la Sentencia en Capitulo II.4 de Resultando, bajo el título ANÁLISIS Y
VALORACIÓN PROBATORIA :
-A nuestro juicio, de la lectura atenta de la sentencia, se desprende que se realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios por separado y luego la valoración conjunta de todos ellos.Y que no existe la pretendida vulneración al art.
143 CPP, pues los mismos fueron valorados conforme a las reglas de la sana critica.
-Por un lado la declaración de la víctima BB, con citas textuales de ésta en su declaración, que fueron corroboradas por la declaración de su hermana María José Vasconcellos (denunciante), de DD (madre de la víctima), que como bien lo afirma la sentenciante, apoyado en la declaración de la perita y en prestigiosa doctrina que cita, el relato de BB es un indicadorespecificodelassituaciones abusivas sufridas por parte del acusado.
-En relación a la declaración de la víctima, reiteramos los elementos de valoración que la Sede tuvo en cuenta y que se expusieran en su sentencia, más allá de reconocer de que se trata de una tarea para nada fácil en este tipo de casos.
-El relato de la víctima es un indicador específico de abuso sexual. Así lo señalan BAITA y MORENO cuando abordan específicamente el abusosexual infantil (ASI):
“el relato del niño,niña o el adolescente quehasido o está siendo victima de ASI constituye el principalindicador deabuso sexual infantil. ¿Por qué?Porque lainformación derivada de dicho relato, correctamente recogida y valorada, serála que contenga los datos reveladores del ASI; básicamente, los elementos sobre el tipo de conducta, su duración, la dinámica de su desarrollo, la respuesta infantil, etc.
""Abuso Sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia".
Baita, Sandra y Maoreno, Paula,Ceju,Fiscalía,UNICEF.2015,pág.82-83).
-Si bien el crédito a dar al relato de los niños/ adolescentes abusados en el ámbito jurisdiccional ha sido controvertido a lo largo del tiempo, a esta altura de la evolución de los derechos humanos de los niños y niñas maltratados estimamos que debe recibir recepción y amparo,máxime cuando se procura dar una repuesta punitiva a una exacerbada inconducta de un representante del mundo adulto.
- Esto no es una mera petición de principios o alegato ideológico,sino de dar crédito en la especie a un relato que debidamente sopesado,justificó su plena credibilidad.
-El relato de BB contrariamente a lo manifestado por la Defensa en su recurso,es un relato coincidente y sin inconsistencias, ni contradicciones, con permanencia en el tiempo, el mismosiempre ha sido consistente, coherente e integrado como lo entendió la Sra. Juez en su sentencia. Y como bien lo justifica esta en el fallo, no se trata de un relato lineal, porque los recuerdos y la memoria de los hechos traumáticos no lo son.
-Esto fue lo plasmado por la Sra. Juez en su sentencia,analizado en forma minuciosa el relato de la adolescente, el que es consistente a lo largo del tiempo y en diversos contextos (develamiento, psicólogas y licenciadas y Gesell y hasta la fecha), con las mismas referencias de tiempo y lugar. Develamiento además espontaneo, sin contradicciones y coherente frente en las instancias subsiguientes.
- En el mismo sentido BAITA alude a que “el únicorecursoque nos acerca a la verdad sobre lo que ocurrió, ha sido, es y seguramente lo seguirá siendo, lo que la víctima pueda contar y mostrar de su vivencia (El relato de los niños, niñas y adolescentes.
Informes periciales".En:Jornadas de intercambio interdisciplinario sobre abuso sexual a niños,niñas adolescentes. pág.41-88. Montevideo. UNICEF 2008).
-La Dra. Irene INTEBI por su parte, en "Estrategias y Modalidades de Intervención en Abuso Sexual Infantil Intrafamiliar", señala que la existencia de una revelación informal previa no es garantía de que se producirá una revelación formal en el proceso de evaluación en la entrevista. La autora menciona que la entrevista se realiza en un momento determinado de historia personal de la víctima, equivalente a una fotograf?a de un instante preciso. Al evaluador le falta el antes y el después.
Ese relato constituye lo que la víctima puede decir en ese día y a esa persona determinada.
- El cuestionamiento de la Defensa a las declaraciones de las testigos expertas:
Echart, Martinol, Alvarez y Sena, resulta totalmente vago y sin fundamento. Expresa que no poseen la calidad de peritos, no se las ofreció como tal y que se pretende con su testimonio realizar un peritaje de credibilidad de los dichos de la víctima. La Defensa pretende con su argumento, desvirtuar las declaraciones de las técnicas, pues sus testimonios han sido contundentes en cuanto a conformar el haz de pruebas necesarios para lograr la certeza para condenar a su Defendido.
-Pues bien, la Sentenciante en su fallo, reiteramos, analiza las declaraciones de las técnicas que en forma sucesiva intervinieron en la situación de BB a raíz de la denuncia de abuso contra AA,extractando lo más relevante de las técnicas de Inau: Licenciadas Echart y Martinol y por Centro Esmeralda: Licenciadas Luz Alvarez y Ana Sena, realizando una correcta síntesis y valoración de sus testimonios, los cuales corroboran la declaración de la victima, en el sentido de la existencia de los abusos sexuales cometidos por AA,la promesa de retribución de dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, la violencia sufrida por la joven el día que se develaron los hechos y se radicó la denuncia, así como los reiterados incumplimientos a la medida cautelar dispuesta por la sede competente.
-Pero no es cierto que sus testimonios fueran analizados como peritos,sino como opiniones de expertos que actuaron en el marco de sus respectivas funciones y profesiones en el caso de la victima.
- Y así como no fueron ofrecidas como peritos por esta parte, tampoco la Sra. Juez valoró sus testimonios como tales, para dar credibilidad a la víctima. Por lo cual se refuta también ese argumento de la defensa.
- Y las declaraciones de las técnicas que la Defensa impugna; fueron corroboradas con la declaración de la perito de ITF Psicóloga Noelia Traversa, declaración que fue analizada en forma extensa y profunda por la Sra. Juez y corrobora lo manifestado por la víctima en su declaración,y el resto de testigos y técnicos.
-Como viene de exponerse, en forma clara, la sentenciante fue analizando los distintos medios probatorios, y la forma en que la articulación de cada uno de ellos y en forma conjunta lograban acreditar los hechos sustento de la hipótesis acusatoria y logrando así el grado de certeza procesal requerido para condenar a AA por su participación en tales hechos. Sería un exceso de nuestra parte, frente a un análisis tan fundado, reiterar lo expuesto por cada uno de los testigos en juicio. Y no queremos caer en los excesos que comete la contraparte cuando en forma reiterada cuestiona que solo se habría tenido en cuenta la declaración de la víctima para condenar a su defendido.
INDICADORESINESPECÍFICOS La Defensa también refiere a que no habrían existido en la situación de BB "indicadores inespecíficos", y que sin embargo la Sra. Juez relevó la existencia de estos en su fallo. Indicadores que si bien pueden resultar inespecíficos, cuando se presentan junto a un relato de abuso, deben ser tenidos en cuenta pues corroboran la situación denunciada, dando credibilidad,además de permitir explicar el contexto.
-Como bien lo señala el a quo, en forma detallada, las declaraciones de la Perito psicóloga de ITF, cuando expresa que quedó de manifiesto en entrevista de BB y su madre, problemas de rendimiento escolar que databan de aproximadamente año 2019. Además de las técnicas que hacen hincapié en la presencia indicadores de abuso sexual en BB, además del relato especifico,en estado de ansiedad ataques de pánico, daño emocional,lo que quedó de manifiesto en la declaración de todas las técnicas. Incluso, la propia víctima refiere dificultades para conciliar el sueño, su angustia, su miedo. Todos indicativos al daño causado posterior a la situación vivenciada- TEORÍA DE LA DEFENSA- A continuación la Defensa, se extiende y reitera en gran parte de su recurso, agravio relativos a que no se tuvo en cuenta su teoría, en cuanto a que toda la denuncia de abuso se debió a una "pésima relación", a una enemistad que según él habría existido y precedido a la denuncia.
Y, a sabiendas de la falsedad de sus expresiones, se explaya a que toda la denuncia obedecería a un supuesto complot de BB y su madre, pues AA la habría denunciado a ésta por presunta explotación sexual respecto de BB y una hermana menor.
-Pues bien, la Defensa vuelve una vez más, sin razón a querer traer a colación lo que expuso en su traslado, a lo largo del juicio, en alegatos de clausura. Esto es ya reiterativo, a sabiendas que no le asiste razón, y ello ha sido desvirtuado con las pruebas incorporadas en juicio, pero aun insiste, pues pretende confundir a los miembros del Tribunal, trayendo a colación, circunstancias que como bien lo expuso la Sra. Juez a lo largo del juicio y en su fallo: el objeto de este juicio es acreditar la existencia del hecho delictivo (en este caso plasmados en la acusación de fiscalía) y la participación del acusado AA en los mismos.
-Todo lo relativo a la denuncia formulada por la pareja de AA contra Virginia
AA NO ERA OBJETO DE ESTE JUICIO.
A fin de aclarar al Tribunal: atento a la contestación de la Defensa,con su Teoría de Venganza y complot y a fin de intentar desvirtuar la misma, en este juicio se amplió el objeto de la prueba respecto de testigos y peritos. Y de la declaración de todas las testigos, la perito Traversa, imparciales y objetivas, quedo acreditado la sin razón de todo lo manifestado por la Defensa.-
-No obstante lo anterior, debe decirse también, que en el caso no se relevan ni se acreditó en forma alguna -la manifiesta enemistad previa de BB, su madre y su hermana con John AA.
Tampoco supuestos de venganza personal o complot para perjudicar al acusado por motivos abyectos e inconfesables. El dolor de la víctima se manifiesta claramente en su declaración, así como también quedo acreditado que contrariamente a lo manifestado por la defensa,BB tenía un buen vínculo con AA y su pareja, concurría a su casa, los visitaba, y que esa situación cambió, luego de que AA cometiera los primeros hechos abusivos contra la adolescente.
-Todo ello fue debidamente analizado, sopesado por la Sra. Juez en un capitulo aparte, por lo que consideramos que sería reiterativo de nuestra parte, extendernos en ellos.
-Tampoco existió vulneración al Derecho de Defensa de AA, como insinúa la Defensa, el mismo como surge de este juicio, tuvo más que suficiente oportunidad para ejercer su Defensa, a la manera particular que la ejerce eI letrado (en forma agresiva hacia esta parte, en algunos momentos).
-Respecto a lo manifestado por la Defensa en el Numeral 12 y siguientes, respecto a que la Fiscalía no habría permitido un adecuado ejercicio de la Defensa del acusado por parte del letrado, entendemos que este es un agravio sin fundamento alguno. Y hasta constituye un agravio más de la Defensa a esta Fiscalía, que no queremos que pase inadvertido, sin realizar las siguientes puntualizaciones:
-El letrado firmante asumió la Defensa del imputado AA,el 3 de mayo de 2025, en oportunidad de la audiencia de ampliación de medidas cautelares.
Previamente AA era patrocinado por Defensoría Pública, desde el inicio de la investigación en Fiscalía el 8 de setiembre de 2023 y reitero hasta que el 3 de mayo de 2025 el letrado comenzó a patrocinarlo en audiencia en el Juzgado Penal de 4a turno de Paysandú.
-Pese a que el patrocinio comenzó en esa fecha, el letrado no concurrió ni llamó para levantar las evidencias que constaban en la carpeta investigativa (las que también incluían elementos de la investigación a raíz de la denuncia posterior de la pareja de AA contra la madre de BB).
Desde Fiscalía se llamó a la Defensa en reiteradas oportunidades para manifestarle que estaban las evidencias para levantar. Sin embargo, recién lo hizo en agosto de 2025 y luego en octubre del mismo año, a pocos días de la audiencia de control de acusación, después incluso de que fiscalía presentara la Acusación que lo hizo a comienzos de Octubre de 2025.
-Y esa actitud de la Defensa, de no levantar las evidencias, desconocemos a que obedeció, -si fue por una estrategia o defecto de la Defensa- pero, sin lugar a dudas, no fue a causa ni por culpa de esta Fiscalía.
-Y con esto queremos dejar claro que esta parte siempre actuó en forma transparente y de buena fe. Incluso en la audiencia de control de acusación se permitió que el letrado-frente a su insistencia tuviera acceso a las evidencias de esa otra investigación que tenía a BB como víctima y su madre como indagada.
-Y no podemos decir lo mismo de la contraparte,pues su recurso denota una mala fe al litigar, buscando confundir al Tribunal como ya lo pretendiera hacer ante las Magistradas que actuaron en audiencias de control de acusación y de juicio, respectivamente.
-Pero reiteramos, el fallo destaca expresamente, que la Defensa no pudo acreditar en modo alguno su teoría del complot contra AA que esgrimiera como motivo de la denuncia-Y a ese fallo nos remitimos.
AGRAVIO EN CUANTO AL MONTO DE LA PENA: Asimismola Defensa se agravia por el monto de la pena (numerales 36 a 39). Al respectodice:-" causa agravio a esta parte, la severidad general ymonto de la pena por los que se condena a mi representado"
- El agravio de la Defensa se queda en un eslogan o titulo sin contenido. Pues se limita a citar en forma textual la parte dispositiva del fallo condenatorio, en cuanto a pena principal y accesorias preceptivas que impone; luego señala que la pena de 6 años y 5meses de penitenciaria.
-Todo su agravio se reduce a decir que resulta: excesiva (la pena),que carece de justificación lógica y probatoria". Conceptos que el ilustrado Defensor no desarrolla ni funda. Se limito pues a expresar su disconformidad con el quantum del fallo que condena a su Defendido.
- No le asiste razón.
Como surge de la lectura de la sentencia, la Sra. Juez, al momento de individualizar la pena, realiza un extenso y pormenorizado análisis de las pautas generales, forma individual conforme las normas legales. Así analiza los hechos que considero probados, que califica de graves;los tipos penales atribuidos, penas mínimas y máximas establecidas para esos ilícitos, circunstancias agravantes que entiende concurren en la conducta (la minoría de edad de BB, entre otros). Analiza el principio de proporcionalidad, con apoyo en prestigiosa Doctrina nacional, concluye cual es la pena que entiende adecuada al caso concreto.
-Atento a la claridad del fallo, entendemos que seria redundante que esta parte reiterara todos los conceptos que va la Sra. Juez expresó en su sentencia y que se comparten.
A modo de conclusión destaca conceptos doctrinarios y jurisprudenciales respecto a cuál es el standard probatorio requerido para el dictado de una sentencia de condena, y la aplicación de la normativa expresa en nuestro derecho.
IV) Por auto N1 2405/2025 la Sede A quo ordena la elevación de los autos al Tribunal. Recibidos, pasaron a estudio por su orden y se acordó la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad confirmará, a excepción de la pena que se minorará, la sentencia apelada, por los fundamentos que se dirán a continuación.
II) APELACIÓN DE LA DEFENSA.
Precisiónprevia: La Defensa se agravia porque "Enel debate, nose tuvo en consideración por parte de la Sede, las objeciones que estadefensa dedujo en forma reiterada al hecho de que la Fiscalía no fuetodo lo trasparenteque debió ser, al no poner en conocimiento antes dela audiencia decontrol de acusación, de ladenuncia penal dela concubina de AA contra la madre de BB por presuntos delitos de proxenetismo." Al respecto la Sala señala que la Fiscalía controvierte que haya sido así, pero más allá de ello, lo invocado es una cuestión que debió elucidarse en la etapa de garantías, ya sea invocándolo durante la audiencia de control de acusación o poniendo en conocimiento de ello a la Juez a cargo si tal como dice se enteró con posterioridad a dicha audiencia y/o interponiendo la acción que correspondiere.
En virtud de lo expresado, lo alegado en la etapa de juicio no fue objeto del mismo, por lo tanto, su invocación resulta intempestiva.
Sin perjuicio de lo expresado, la Defensa al contestar refiere a la denuncia que efectuó la pareja del imputado contra la Sra. DD, madre de BB y Selena, por el motivo referido por el apelante, por consiguiente, tenía conocimiento de dicha denuncia y si era de su interés saber más sobre la misma, debió ser parte de su investigación, pudiendo requerirle a Fiscalía lo necesario para relevar evidencias al respecto y en su caso, al Sr. Juez de la causa (art. 260del CPP).
Analizando las críticas a la sentencia formuladas por la Defensa, en lo sustancial éstas pueden concretarse en los siguientes agravios:
1-por la valoración de la prueba efectuada en la impugnada.
2- porque no se consideró su teoría del caso consistente en la existencia de un mal relacionamiento entre el imputado y la madre de la víctima, por lo que considera que la denuncia responde a una especie de venganza de la Sra. DD o complot entre la madre y su hija BB para perjudicar a AA.
3-por último,se agravia también por el monto de la pena impuesta, la que considera exagerada..
1- Agravio por la valoración de la prueba: Encuantoala valoración, critica la sentencia porque condena a su defendido con la sola declaración de la víctima, pues los demás testigos son de oídas (indirectos), por consiguiente, no estuvieron presentes en el momento de los hechos, no surgiendo ninguna otra prueba directa en relación al delito que se le imputa a su defendido.
No se comparte lo expresado por el Sr. Defensor, pues por lo general los delitos sexuales generalmente se cometen en la intimidad y sin la presencia de testigos, tal como acaeció en este caso, donde la primera vez que abusó de BB fue en el interior de una carpa en ocasión que BB fue a acampar con el imputado y su pareja, en otra oportunidad en su domicilio y por último, en la casa de la propia víctima en ocasión que se encontraba sola y el imputado concurrió a la misma. Por consiguiente, exigir para la condena de un delito sexual prueba directa,-aparte de la declaración de la víctima- equivale a que la mayoría de los casos de abusos sexuales queden impunes.
Como es sabido, la plena prueba o certeza racional exigida por la ley para el dictado de una sentencia condenatoria - cualquiera sea la naturaleza de los delitos-puede integrarse no solo con prueba directa,sino también indirecta y por indicios allegados a la causa,con más razón entonces corresponde su admisión en delitos de naturaleza sexual por las condiciones en que generalmente éstos se cometen: en ausencia de terceras personas como forma de ocultar su accionar delictivo y/o asegurar su producción o consumación.
En tal sentido la Sala ha considerado: "En este tipo de delitos, que por lo general ocurren en la intimidad del hogar, sin la presencia detestigos,asegurándoseel autor de ocultar su conducta delictiva, la declaración de la víctima reviste gran relevancia, pues vivenció los hechos y es la única (además del autor) que se encuentra encondiciones de relatarlos. Más allá de la apreciación y valoración querealice el Juez de ese testimonio, revisten especial relevancia las pericias efectuadas a la víctima y victimario ... los que desde su experticia pueden detectar trastornos, caracteres, perfiles, secuelas,entre otros aspectos, queresulten importantes para la dilucidación del caso." (Sent de la Sala N° 86/2022) .
Así la víctima BB AA Arriondo en su declaración judicial recibida como prueba anticipada, en lo sustancial expresó que tiene tiene 16 años, nació en el año 2006, vive en Villa Tambores, vive con mis hermanos y la madre, los hermanos con los que vive son todos menores. John AA es primo, vive en el Mevir 4. En relación a los hechos denunciados relata: "La denuncia fue creo que en setiembre de
2021..., yo vivía en lacasademi madre y él en el V4, estálejos...,yo en ese momento vivía con mihermana en el V4. Pdo: Que fue lo que pasó CTA: La denuncia que hice con mi hermana fue porque yo venía del liceo eran las 7.00, iba por un campito y él venía atrás mio, me empezó a llamar..., me agarró del brazo y me decía vamos a la casa de mi hermano, vamos a hacer cosas, yo te pago y me empezó a cinchar, yo le decía que no, que noycomo pudecinchéy me zafé, salí corriendo y él se reía y me decía que "ya iba a caer"... Eran las 7 de la tarde. Yo legué a lo de mi hermana Maríay le conté." Refiere que "fui a la casa de él, la mujer me invitó porque él estaba encampaña y yo le dije que si porque me llevaba bien con ella, y él seapareció porque volvió de campaña , ella fue al baño y él me empezó a mirar, me miraba raro y se empezaba a tocar y después ella fue alalmacény yo me quedé sola con él y me empezó a preguntar cosas,me empezó a decir si lo acompañaba alcuarto, se empezó a tocaryenuna me mostró y justito vinolamujer que sehabía olvidadode algo ella,luegofuimos juntasal almacényole comenté y ella no dijonada,soloempezó a llorar y de ahí me fui para mi casa... él me mostró yme empezó a decir que me pagaba, una de las preguntas que me hizofue si yo tenía novio y si ya había tenido relaciones. PDO. que te mostró: Él me mostró el peney se lo tocaba. Un día mimadre fue con mis hermanos al futbol "y yo me quedé,estaba en la cocina yélaparecióde la nada,... se acercóa mi y me atacó, me cinchó el pantalón y me bajó el pantalón y me tocó,yo le decía que no, yo me levanté y él me decía que lohacíamos y me daba 1000 pesos y yono quise y él me cinchaba, me cinchaba hasta que yo me pude zafar ... creo que yo tenía 16 años, dice que esto fue enla casa del Puerto, (en la de Bauza)...Él me decíaquetuviéramos relaciones y que él me pagaba plata... Después yo me fui, porquenosotros tenemos la habitación conelbaño de un lado y hay que salirpara ir a la cocina, yo salí para ir al cuarto y allí me encerré, él se fue y al ratito apareció lahermana de él, se dio cuenta que yo estaba mal,pero ella no me vio solo me escuchó y me preguntó si estaba bien, yo le dije que si, pero tenía miedo ..." Refiere que iba y venía del liceo caminando” Cuando yo hice la denuncia que no se podía acercar a mi, él pasaba,al frente vive la hermana y siempre iba para allí, siempre pasaba y seburlaba, después nos mudamos y él también pasaba por allí...actualmente hay prohibición de acercamiento.
Cuandosalí delcampito llorando fuia la casa de mi hermana María José y le conté, fuimos a la Comisaría de Tamboresahacerla denuncia. Allí ella contó lo que sucedió... Después volvimos para la casa, a los días la jueza pidió que fuera el doctor para verme, eso fue en Tambores...Fui al CentroEsmeralda,tiene psicóloga y abogado, la psicóloga es de Tacuarembó pero ella coordinaba para ir aTambores.
Cuando hice la denuncia me sentía mal, o sea, siempre andaba con miedo, cualquier ruido me despertaba, de noche me levantaba y me ahogaba, me despertaba llorando, estaba durmiendo y siempre me tenía que levantar porque me estaba ahogando. Fui al psicólogo también, no me trataron muy bien.... el doctor me mandó. La primeraque fui..., pensaba contarle todo, me abrió la puerta entréyempecéallorar y la psicóloga como que se rio y ya no me gustó. Con otra psicóloga... cuando fui me preguntó quien me había mandado y por que iba, le mostré el papelito y ella dijo "otra más que viene de Tarira"..., ahí leconté por arriba por lo que iba, y la psicóloga me dijo que teníaque huir del pueblo, que me tenía que ir de Tambores, varias veces me dijo eso,yahínofui mas." PDO: Esta SraAna, pareja deJohn, sabés el apellido CTA:Si,Sosa.(...) La primera vez fue la de la casa de él, después fue la de mi casa,después fue la del campito...
refiere que no le contó a las amigas...El apellido de su hermana María, es Vasconcellos.
PDO: Si hayalgomás que quieras decir CTA: Hay algo que yo nunca dije,la de la casa de él no fuelaprimera, o sea, yo me llevaba bien con ellos y siempre me quedaba en la casa de ellos..., era abril, en las vacaciones y ellos me invitaron aacampar y yo fui, queda en 18 y valleEden...,nosotros nos quedamos viernes, sábado y domingo, yuna noche de esas él me tocó, me amenazó, yo le decía que no y élmetocó varias veces, todas las noches me tocaba y la última nochepuso su dedo en mivagina,yal otro día me dolía toda la panza, yodije que me quería ir, le decíaa ellos y me decían ... (inaudible)...PDO: Recordás cuantos años tenías cuando sucedió eso CTA: 15años. Como puede observarse la declaración de la víctima resulta clara,coherente y contextualizada, siendo además refrendada por los testimonios de las profesionales de INAU que fueron las primeras que la entrevistaron y a las que la víctima les relató los hechos abusivos (sexuales y físicos) en forma similar e identificó siempre a su primo AA como el agresor.
Así, la testigo experta Lic en Trabajo Social, Yoselín Echart, trabaja en de INAU de Tacuarembó al respecto declara: “Empezamos a intervenir con BB en noviembre del año 2022. Esta situación llegó por una denuncia que realiza BB a compañía de su hermana, María José Vasconcellos. La hacen en una Comisaría de Tambores y desde Tambores la judicializan a la situación, por lo tanto piden intervención...Tenía 16 años entonces.
Ella vive en Villa Tambores El abordaje lo realizaba con una educadoradel CED, María Martinol. Yla intervención era: hacíamos visita al domicilio o a veces tuvimos entrevistas en el CED INAU,o sea en Tacuarembó. Ellas iban a estar en Tacuarembó. Y también teníamos comunicaciones telefónicas con lamamá de
BB.
El motivo dela denuncia que hizo la hermana de BB en la seccional de tambores, cual fue? La primer denuncia que hacen es porque el señor AA ingresa a la vivienda y se trata de una situaciónde abuso. Ellas mencionanque elseñor es cercano,o sea tiene una línea sanguínea.... Qué surgió de esa intervención con BB? Ella trae un relato. Nos quedamos con ese relato. Y lo que hacemos es, para no re-victimizar a la adolescente, ya que ella ya había llevado adelante la denuncia en Tambores, ya había sido entrevistada, indagada, había ido al hospital. Nosotros lo que hacemos es derivarla al equipo de Esmeralda, que es un equipo que trabaja en la reparación del daño..." BB tuvo indicadores de abuso porque se pudo visualizar aislamiento, depresión, ella tuvo algunosataquesde ansiedad dentro del liceo. PDO por la Defensa respecto de los indicadorescomo sabequeno son mentiras CTA: “Porlaangustia que presenta en elrelato cada vez que es entrevistada. En las visitas también veíamos angustia de parte de la adolescente.
PDO DEFENSA Pero los ataques de pánico, por ejemplo, que usted mencionó, creo que en la escuela... CTA No, eso fue un ataque de ansiedad dentro del centro educativo, sí, y nos manifiestan eso en el liceo, porque nosotros también trabajamos con los liceos, con las escuelas." (Aud de fecha 18/11/2025,pista 3) Por su parte la testigo experta Lic María Martinol Gómez,Abogada y Psicologa de INAU declara que a BB AA "la conocí por una denuncia que llegó de Comisaría 13, creo que es, de Tambores, en laque se había denunciado un abuso sexual hacia el adolescente. Noviembre creo que fue la denuncia y nosotros empezamos aintervenira fines de noviembre,diciembre del año 2022. Tenía
16.Vivían en Tambores, que es una localidad cercana a Tacuarembó...Cuando intervenimos, tomamos conocimiento que la denuncia la había hecho la hermana mayor de BB, queeraMaríaJosé Vásconcellos... Refiere que la adolescente "lo que cuenta es que en unodeesosdías que ella estaba sola en el living, el señor AA entra y lamanosea. Eso fue eI relato. No mucho más profundo que eso nos hizo, nosotros como que tampoco... profundizamos tanto la situación después de un simple relato por no revictimizar y porque postulamos a Esmeralda.
En la primera entrevista fue ese primer encuentro y el relato. PDO Si identificaron quién era la persona que habían denunciado. CTA Sí, ... Era el señor Jhonn Oliveira" (misma aud.,pista 4).
En similar sentido las técnicas que entrevistaron y trataron a BB en el Centro Esmeralda declararon: Luz María Álvarez Sánchez Barrios, Licenciada en Psicología refiere que"...nosotros atendimos a BB AA en su momento, en el añão 2023, y bueno, por lo que sé,estamosenun juicio por una situación de abuso sexual infantil hacia ella...Nosotros empezamos la intervención en abril del 23hasta septiembre del 23. El motivo de la derivación fue un abuso sexual infantil derivado por el CED de Tacuarembó. Como ella vivía en Tambores, nosotros viajábamos, que es lo que hacemos siempre con familias que viven en el departamento, íbamos a Tambores con una frecuencia quincenal, a veces tratábamos de que ella fuera al centro. Igual la intervención fue bastante complicada porque no había una participación por parte de BB y de la madre, era difícil que llegaran y no adhirieron al proceso. Trabajaba con una compañera, trabajadora social, Ana Sena.
BBtenía 17 años cuando trabajamos con ella. Era un señor llamado John, ella me revela que había tenido una situación de abuso cuando tenía 13, 14 años en un campamento, y bueno, me cuenta eso que dice que no se lo había contado a nadie, ni a su madre, y después de ahí, bueno, comenzaron las intervenciones, intentamos ir a Tambores, tratamos de que ella fuera a Tacuarembó, y se intentó un proceso terapéutico, que en realidad nosotros, como tenemos un año para trabajar con los chiquilines, siempre hay un tiempo previo comoparatratar de acercarnosal chiquilín, y bueno, con ella fue bastante difícil porque no adhería a las propuestas de trabajo.
AA de apellido, y sí, lo nombró, que estaban en esa situación, en esecampamento, con la señora, el señor, y una niña. Teníamos entendido que tenían un parentesco..." BB se presentaba como una adolescente con mucha ansiedad, tenía ataques de pánico, me contaba que le costaba respirar en el liceo, que se sentía ahogada, tenía taquicardias,angustia, y bueno, siempre se mostró como una chiquilina, si bien era tranquila cuando uno hablaba con ella, siempre relataba eso, que ella siempre estaba con un estado de ansiedad bastante importante... la derivación vino de INAU, teníamos entendido que había una denuncia de una hermana de ella, de una situación también ... con esta misma persona, eso era lo que nos vino de INAU..."(misma Aud., pista 5).
-Y la Lic. en Trabajo Social, Ana Gabriela Sena, expresa que:"trabajó en el Centro de Atención Esmeralda desde su apertura en 2020hastadiciembre de 2024.... Está ubicado en Tacuarembó,en General Rivera 280. El CentroEsmeralda es un proyecto de atención en proximidad. Es un proyecto donde se trabaja la reparación del daño por abuso sexual, maltrato y explotación sexual hacia niños, niñas y adolescentes y en convenio con INAU. Las derivaciones las recibíamos...,por el INAU, directamente... Yo trabajé directamente con la familia, con entrevistas en domicilio, con la mamá de BB,Virginia Olivero.
Eran encuentros quincenalesdonde viajábamos a Tambores, a la casa y en algunas oportunidades BB se trasladaba al centro y tenía consultas con los psicólogos ahí... con la psicóloga Luz Álvarez...tanto el adolescente como la familia identificaron a la persona,...a John AA...Tenían una relaciónde parentesco que en realidad a mí nuncame quedó muy clara porque era una situación muy confusa...PDO Cómo estaba BB con esa situación? CTA: Lo que nos relataba la mamá y lo que se podía percibir en las entrevistas, mucho malestar... BB tenía episodios de ansiedad, de ataques de pánico, muchas pesadillas que le impedían dormir..." (misma aud.pista 6).
En cuanto al valor de las declaraciones de las testigos expertas referidas,se señala que más allá que tal como afirma la Defensa, ellas escucharon similar relato que el que la adolescente realizó ante esta Sede,sus testimonios resultan relevantes porque son efectuados por profesionales que entrevistaron directamente a la víctima enseguida de los hechos, que no conocían a ésta con anterioridad, que no tienen vinculación con la victima o el imputado, ni interés alguno en esta causa y que desde su experticia dan su opinión sobre la adolescente y su relato, constatando la existencia de indicadores inespecíficos que avalan el relato de abusos efectuado por la menor,el cual constituye el indicador específico por excelencia.
También la declaración de Cecilia AA Arriondo surge corroborada por la perita Psicóloga del ITF, Lic Traversa, quienefectúala pericia el 20/11/2023. Si bien es cierto lo afirmado por la Defensa que la perita entrevista a BB bastante tiempo después de los hechos,lo cierto es que arriba a conclusiones relevantes y muy similares a las de las demás técnicas que entrevistaron a la víctima enseguida de la denuncia.
En atención a que el audio de la declaración de la perita en varias partes resulta inaudible, la Sala se remitirá al resumen que de su testimonio efectúa la Sra. Juez A quo en su sentencia, pues lo expresado al respecto no resulta cuestionado por la Defensa al apelar,de lo que se infiere que se corresponde perfectamente a lo declarado por la perita.
Así, en la sentencia se expresa que la Licenciada en juicio declaró:"Surge un relato en el cual da cuenta de tres situaciones que seríaneventualmente compatibles con abuso sexual. Esastressituaciones refieren, empieza por la ultima. Ya que la última es la que finalmente es denunciada. Señala que se produjo en relación, por parte de unprimo AA, hijo de una hermana de su madre. Donde surgela propuesta de alguna manera de esta persona de invitarla a ella a tener relaciones. Entonces ella refiere que se había producidoen reiteradas ocasiones esto. (...) Ella no habría accedido. Sinembargo, se produce un evento que ella denuncia (...) que tieneque ver con una situación que se produjo en un campo. Refiereque él la agarro de un brazo, le ofreció ir a determinado lugar yque la amenazo en cierta forma con que iba a agarrar justamentepara someterla a una situación de tipo sexual.(...) refiereque la otra persona es mayor que ella y que hace una manipulación de ellafísica que a ella la intimida y le produce temor, eso lo refiere a suhermana y su hermana radica la denuncia. (min:15:41 a 16:05). Refiere un episodio más en el cual se habría producido unasituación donde él la abordo, la misma persona, la abordo, lequiso bajar los pantalones y se interrumpió la situación porque lahermana...
se aproximaba. Esto había sucedido antes de los elcampito. (min: 20:50 a21:23).
-La Lic. Traversarealizo una valoración del relato realizadopor BB enlos siguientestérminos: El relato en relación a situaciones detipo abusivo sexual, puede ser considerado como un indicadorespecifico ya que presenta las características que son esperablesde alguna medida (...) tiene que ver con el contexto, con losdetalles, que tiene que ver con la resonancia afectiva y también(...) con bastante claridad con la huella traumática de estassituaciones.(...) Ella logra trasmitir tres situaciones puntuales con claridad (...) unade ellas se habría originado en el año 2019. (...).La perito no solo señala al relato de BB como un indicador especificode abuso sexual, sino que también identifica: Indicadoresinespecíficos tenemos un estado de ánimo afectado, con elementos de ansiedad reactivos a lo denunciado como angustia,principalmente reactiva a los incumplimientos que refiere. (29:03a 30:31)." El destacado pertenece al texto original. - Respecto de la pericia importa señalar que la Lic Traversa fue debidamente acreditada, no tiene vínculo con la víctima ni con el imputado, no tiene interés en la causa, concretamente, no la comprenden las generales de la ley, por ende, la Sala considera que no hay motivo fundado alguno para apartarse de la pericia.
Como enseña Jauchen en Tratado de la Prueba Penal (fs. 435 -444) “En los sistemas en que impera la libre convicción, el juez debe valorar la prueba pericial al igual que el resto del material, conforme a los principios de la sana crítica. En consecuencia, será a la luz de la experiencia, la lógica y el recto entendimiento humano que meritará el dictamen del perito, debiendo agudizarse la atención en este particular elemento, pues será menester añadir a aquellas reglas orientadoras especial detenimiento por tratarse de cuestiones técnicas o científicas que requieren una singular apreciación.” Sin embargo “el estudio que se haga del dictamen pericial deberá necesariamente ser completo; el juez no puede limitarse a cotejar apresuradamente cuáles son solamente las conclusiones del perito, sino que aun cuando la opinión a la que aquél haya llegado concuerde con la orientación de su convencimiento hasta ese momento, debe necesariamente realizar un análisis crítico de los fundamentos que el experto brinda para basar sus conclusiones.” “Deberá verificar entonces la calidad técnica o científica de los fundamentos, su poder de convicción, la lógica de los razonamientos que el experto hace y el enlace de éstos entre la premisa de la que se partió con las conclusiones que propone.” “El cotejo de la descripción de la cosa o persona que en dictamen hace el perito es de importancia debido a que es preciso cerciorarse de que se trata del mismo objeto sobre el cual se encomendó el examen, de que no hay error,sustitución o alteración de éste”, .. “La real entidad probatoria de la pericia descansa en las argumentaciones y fundamentos que el experto exponga. La lógica de sus razonamientos y la solvencia de los principios científicos en que se apoye son los que esencialmente le otorgarán o quitarán fuerza acreditante. “será importante verificar si los hechos que afirma el perito en su relato ya estaban verificados en la causa; si, por el contrario, fueron advertidos por él, o si sólo alude a los hechos que el propio juez le mencionó en los puntos sometidos a dictamen. Ello así, porque “cuando el juez quiere apreciar los resultados de una inspección pericial, empieza por preguntarse si los hechos que establece deben ser admitidos por verdaderos, y después si las conclusiones deducidas de estos hechos pueden producir la convicción"(Mittermaier).
Las contradicciones que contenga el dictamen también le quitarán eficacia probatoria; éstas afectan al peritaje más aún que al testimonio. Pues las contrariedades que pueda contener el relato del testigo pueden obedecer a variadas causas sin que ninguna de ellas sea la mendacidad, siendo posible, si bien en pocas ocasiones, rescatar parte de sus dichos si se comprobase fehacientemente que sus aisladas contradicciones son la consecuencia,por ejemplo, del largo tiempo transcurrido entre la percepción y el relato. Sin embargo,tratándose de una labor técnica que el experto realiza y con el tiempo suficiente para desplegar con eficacia su cometido,lo cual lo diferencia precisamente del testigo , el perito, en cambio, estudia con tranquilidad en su gabinete,somete el fenómeno a un análisis acucioso, que puede repetir para corregir cualquier error de percepción" [Altavilla]), las contradicciones que se adviertan en su dictamen, ya sea en la descripción del objeto, en sus fundamentos, en las conclusiones o de alguna de estas partes entre sí, desmerecerá seriamente el informe en cuanto a su fuerza probatoria.” “Las conclusiones del perito serán obviamente más confiables cuando se vean armoniosamente corroboradas por el resto del material probatorio incorporado a la causa;cuando concuerde con el dicho de los testigos, documentos y demás constancias, su eficacia aumenta. Por el contrario,disminuirá si el dictamen técnico resulta contradictorio con las otras comprobaciones.” “No obstante, estas pautas que señala el sentido común no deben ser rígidas, y el juez ponderará en este caso cada uno de los elementos en forma aislada y luego todo el material conjuntamente,teniendo en cuenta las particularidades del caso a la luz de la lógica,la experiencia y el recto entendimiento humano.”..
Finalmente, la declaración de María José Vasconcellos, hermana de Ma. BB, y a quien ésta le develó lo que le estaba pasando con el imputado, corrobora también el relato de la víctima. Luego, BB le relata también a su madre lo sucedido y el incidente sufrido con el imputado cuando se le apareció en la casa en circunstancias en que ella estaba sola, haciéndolo en forma similar a como lo relató a su hermana, a la perita, a las testigos expertas y en su declaración anticipada. A modo de síntesis y , evaluando todo el plexo probatorio en su conjunto la Sala señala que :
-El testimonio de la víctima si bien fundamental, no es la única prueba que finca la condena en autos: La declaración de la victima refrendada por -informes profesionales, -testigos de contexto o -hechos previos puede resultar suficiente para fundar una sentencia de condena conforme entiende la doctrina. Por último, respecto a la diferencia numérica de los episodios de abusos relatados a las diferentes profesionales y en su declaración anticipada, ello no afecta su veracidad. La víctima no tiene por qué narrar una y otra vez todo lo que le ha ocurrido, ello forma parte de un proceso que no es igual en todas las víctimas y pretender que éstas repitan una y otra vez todos los hechos abusivos de igual manera, aportando exactamente los mismos detalles, resulta prácticamente imposible, si se tiene presente la gran afectación emocional que los hechos abusivos generan en las víctimas y que la apertura de éstas dependerá también de la actitud y receptividad de la persona que la entrevista. No se puede pretender que con la carga emocional en las víctimas, que los abusos sexuales conllevan, el hecho que la víctima haya omitido relatar algún detalle u otros hechos en LAS REITERADAS INSTANCIAS. Una adolescente que siente que todas las consecuencias de su develamiento caen sobre ella, que se encuentra vulnerable en su estadío emocional, biológico, por la asimetría absoluta con su predador, no significa que haya faltado a la verdad. Así,la doctrina argentina en análisis de la jurisprudencia del hermano país en cuanto a la valoración de la prueba en los delitos sexuales ha señalado: "LaCámaraNacionaldeCasación en lo Criminal y Correccional insiste en la necesidadde realizar un análisis no estereotipado y que contemple lascaracterísticas de este tipo de relatos, como las relaciones de poder asimétricas que subyacen. Como en general los hechos ocurren en ámbitos de intimidad o en espacios signados porel miedo y el silencio, donde el autor se asegura no ser fácilmenteobservado, la víctima suele ser la única testigo directa. Para la CNCCC una condena basada en ese testimoniopuedeser válida, en tanto se contraste ese testimonio con otros medios de prueba o indicios, como losinformes médicos o testigosde contexto o hechos previos. El relato de lavíctimasueleserdecisivo para la reconstrucción del hecho y la consecuenteverificación de hipótesis acusatorio. La Sala 2 ha sostenido que es prueba dirimente dado que son hechosquese cometen alejados de la mirada de terceros, en ámbitos de intimidad y confianza..”
-En este tipo de casos, el grado de certeza que demanda una sentencia condenatoria se complementa generalmente con prueba indirecta (por ejemplo, el dictamende los profesionales intervinientes). Asimismo, la declaraciónde terceros que hayan advertido un estado de afectaciónemocional de la victima, el descarte de la posibilidad de lafabulación y de animosidad contra el imputado, son elementosque evaluados de forma integral permiten delinear el cuadrocargoso...” “ La Sala 3ha hecho hincapié en la especial cautela al momento deanalizar la declaración de la victima y propuso tres condicionesepistemológicas sustentadas en referencias o elementos decontraste que se deben exigir al momento de abordar el testimonio:
examinar que no haya factores que resten credibilidad subjetiva de la victima, la verosimilitud de su declaración y su coherencia o persistencia ( PARMA. Valoración de laprueba en los delitos sexuales. 1era edición. EditorialHamurabi, Bs. As, Pág.
145).
-La CorteInteramericana de Derechos Humanos en el Caso «EspinozaGonzáles v.
Per», Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia del 20/11/14, párr. 150 ha dicho que: "las agresiones sexuales se caracterizan, engeneral, por producirse en ausencia de otras personas mas allá de la victima y el agresor o los agresores. Dada la naturalezade estas formas de violencia, no se puede esperar la existenciade pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaraciónde la victima constituye una prueba fundamental sobre elhecho.
Asimismo al analizar dichas declaraciones se debetomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la victima no suele denunciar,por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente.
-La Corte,igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual serefieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos... no significa que seanfalsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. En elmismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.
-Entales casos, no necesariamente sé verá reflejada laocurrenciade violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes." (en PARMA. Valoración de la prueba en los delitos sexuales, 1era edición. Editorial Hammurabi, Bs. As. Pág. 193).
En relación a lo que venimos analizando este Colegiado en varios pronunciamientos ha considerado que “el testimonio de los niños y adolescentes víctimas de este tipo de abusos no es prueba tasada. Y por ende, deben ser examinados con el mismo rigor y la misma cautela que requiere la valoración de otro tipo de prueba, a la luz de la sana crítica, a fin de no dejar de lado la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Pero, ello no implica “... que en el análisis se deban dejar de lado las particulares características y notorias dificultades que este tipo de delincuencia por regla general plantea para la averiguación de la verdad, y como en la mayoría de los casos ello impone recurrir a la prueba indirecta para la demostración del hecho principal: “La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Corte IDH, Velásquez Rodríguez, sentencia del 29.VEE.88).” Sentencia de la Sala N 40/ 2021).
-Por último, en cuanto a la calificación delictual imputada en la sentencia de primer grado, la Defensa expresa "sino hay prueba que sustente la condena sobre los abusos sexuales denunciados,menosaún la habrá para imputarle los delitos de violencia privada, lapromesa o retribución a menores de edad para que realicen actos eróticos.
Sobre estos hechos ilícitos que se le imputan a AA no existe un mínimo resquicio de prueba que no sea lo que dice BB,salvo que en nuestro país se haya alterado las reglas probatorias consagradas en los arts. 142 y ss del C.P.P.
y que pasemos al principio probatorio de que, para condenar a unapersona,un testigo es suficiente, siempre y cuando sea denunciante de un delito sexual." Sólo efectuó agravios respecto del delito de los delitos de abuso sexual (con y sin contacto corporal) y considera que si no hay prueba para éstos, menos la hay para los delitos de violencia privada y de la promesa o retribución a menores de edad para que realicen actos eróticos.
En nuestro derecho procesal penal vigente no establece que para probar un hecho se requiera determinada cantidad de testigos como mínimo, por lo que un solo testigo puede acreditar la existencia de un delito, siempre que se valore creíble y/o veraz su declaración. Es labor del Juez evaluar o no la credibilidad de un testigo,para lo cual,en este caso se cuenta con declaraciones de testigos expertos y una pericia que,desde su experticia, corroboran la declaración de la víctima.
Además, el relato de BB ha sido coherente, contextualizado,persistente, con indicación de lugares y detalles de cómo sucedieron los hechos, a lo que debe aunársele que no surge la existencia de enemistad entre BB y AA o algún motivo espurio para que la adolescente le atribuya al imputado hechos delictivos, si éstos no fueran reales, máxime si se tiene presente que conforme surge de la prueba testimonial producida la víctima se llevaba bien con el imputado y su señora EE (Cfme, audios de declaraciones del imputado, de la víctima, de EE, FF,entre otras).
En virtud de lo expresado, para la Sala los hechos delictivos relacionados por la víctima son veraces.
Por lo cual, de acuerdo a toda la prueba rendida en autos, prueba de contexto, declaración de la victima, pericia psicológica, acompañamiento de licenciados en trabajo social, declaraciones testimoniales , analizados individualmente y en su conjunto, permiten llegar a la certeza razonable exigida en nuestra legislación, para concluir la comisión de los hechos y la responsabilidad del imputado en los mismos.
La Fiscalía ha acreditado con holgura su teoría del caso.
2-En relación al agravio referido a que la denuncia responde al mal relacionamiento entre la madre de la víctima y AA, si bien tal extremo se considera que no surge suficientemente acreditado, más allá que haya sido efectivamente así,se señala que la denuncia no fue formulada por la madre de BB, sino por su hermana CC en circunstancias en que la adolescente se estaba quedando en su casa y acaeció el hecho de violencia donde el imputado la agarró del brazo y la quiso llevar, ofreciéndole pagarle por tener sexo,ocasión en que la víctima logró zafarse y se fue corriendo hacia la casa de su hermana. Cuando llega, asustada le cuenta lo sucedido a su hermana y los actos abusivos que había realizado el imputado. Ante esa develación, su hermana concurre con ella a la Seccional policial y efectúa la denuncia.
La madre de la víctima se entera con posterioridad que sus hijas habían hecho la denuncia y el motivo de la misma.
En consecuencia, independientemente de la existencia o no de problemas entre AA y su tía, la Sra. DD, surge claro que en la denuncia efectuada contra el imputado la madre de la víctima nada tuvo que ver, no habiéndose argumentado en ningún momento la existencia de mal relacionamiento con la hermana de la víctima y/o con ésta.
3- La Defensa también se agravia por el quantum de la pena, la que considera exagerada. Al respecto la Sala señala que la pena fue impuesta dentro de los parámetros legales, por lo tanto, es legal. Conformeel art. 86del CP“El Juez determinará en la sentencia, la pena que, en su concepto corresponda, dentrodelmáximo yelmínimo señalado porla ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- delas circunstanciasagravantes y atenuantes que concurran en el hecho." Conlocual le otorga al Juez una discrecionalidad reglada, debiendo tener presente para la individualización de la pena los expresado en la norma.
Ahora bien,atento a que en la especie se relevaron varias agravantes genéricas y específicas y ninguna atenuante de responsabilidad, se considera que no corresponde la imposición de la pena minima como solicita subsidiariamente la Defensa, sin perjuicio de lo cual, se considera que la pena impuesta resulta demasiado severa, por lo que amerita su abatimiento.
En efecto, sin desconocer la gravedad de los delitos imputados,la Sala considera que en si mismos los hechos abusivos a los que el imputado sometió a la víctima no fueron de los más graves lo que corresponde se vea reflejado en la pena a imponer.
Atento a lo expresado, la Sala considera que la pena de 5 años de penitenciaría resulta proporcional y adecuada.
4.- Para finalizar , entendemos del caso citar a Kamada , cuando analiza todas las aristas del Abuso Sexual: “El Abuso sexual involucra aspectos físicos, psicológicos y emocionales de la víctima, el haberse sentido invadido, cosificado, usado, degradado, humillado, ensuciado y, luego, descartado, entre otras referencias.
Por estas razones, la agresión sexual suele ser vivenciada, físicamente y psicológicamente dañosa, pues bastando la sola amenaza, la seducción, se vuelve innecesaria la fuerza,todos medios idóneos y efectivos para cometer el ataque.
La declaración de la víctima se vuelve por demás relevante para la acreditación de su autoría, pues sus expresiones tienden a identificar cabalmente las circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona que rodean al hecho en investigación y sin las cuales deviene imposible siquiera formular la acusación pertinente. De otro lado,ello también requiere poner en balance recíproco el derecho constitucional de defensa que asiste al sospechado de haber cometido el injusto, pues tiene garantizado el derecho a confrontar la prueba.” “el TEDH ha tenido en cuenta las particularidades de procedimientos criminales por delitos sexuales, y se ha hecho cargo de que tales procedimientos 'son a menudo percibidos por la víctima como una ordalía, en particular cuando esta no tiene voluntad de ser confrontada con el imputado'... Ha admitido así que el derecho a un juicio equitativo debe balancearse con el derecho de la alegada víctima a su vida privada y, por ende, que en los procedimientos criminales por delitos sexuales es permitido tomar ciertas medidas para el propósito de proteger a la víctima,siempre que tales medidas puedan ser conciliadas con un adecuado y efectivo ejercicio de los derechos de la defensa"....”el testimonio de la víctima, directo , requiere ser sometido a una serie de tests indispensables para la correcta observancia del derecho de defensa. “ cómo es posible indagar sobre la existencia de un abuso sexual si no se le pregunta a la víctima cómo receptó el comportamiento del agente?
En estos casos,la comisión del delito se encuentra supeditada a la materialización de un resultado que se corresponde con los sentimientos o estados subjetivos de la víctima, por lo cual, en dichos casos, deberá declarar sobre esos puntos". Se produce una comprensible necesidad procesal de cotejar sus expresiones con las evaluaciones médicas y psicológicas que le son practicadas de manera protocolaria, pues, la lógica y el sentido común señalan que ante la existencia de un episodio traumático, tanto físico como psíquico. “solo obteniéndose adecuadamente la versión del NNYA se garantiza su derecho a ser oído en el proceso, extremo que determina que a este se lo escuche adoptando las debidas prevenciones, pero también conociendo de quién se trata, es decir, sabiendo que se está frente a una persona en formación,que precisamente por ese motivo requiere de cuidados y deferencias especiales.
Desde otro punto de vista, la circunstancia, en gran medida esgrimida por las defensas, de que la víctima, al pretender ser tal, tiene “ algo" en contra del sospechoso y, precisamente por eso, lo denuncia, por razones espurias para declarar falsamente la ocurrencia de un delito de naturaleza sexual y achacarle su autoría al imputado e identificar a la víctima como un testigo sospechoso.
La sola calidad de víctima de delitos contra la integridad sexual que tiene el testigo no la descalifica por sí misma para producir un elemento probatorio de cargo de entidad suficiente como para ser ponderado y como cualquier otra prueba es susceptible de ser sometida a la confrontación con el resto del material colectado y al tamiz racional de la probabilidad lógica de sus contenidos en aras de despejar cualquier posibilidad de la existencia de falsedad en la denuncia. Toda víctima de delitos revela, por esa sola condición, un grado de vulnerabilidad que no puede ser soslayado a la hora de valorar el sentido de sus dichos, pues la vivencia de un delito de índole sexual se produjo en una situación caracterizada por el ejercicio de un poder asimétrico, desbalanceado, siquiera temporalmente, y en cuanto duró la ejecución del hecho, en favor del agente activo de la conducta reprochable, motivado en la fuerza lisa y llana, o el prevalimiento etáreo, familiar, ambiental,etc y como consecuencia de esa asimetría, los NNyA que resultaron víctimas de delitos de abuso sexual son “víctimas especialmente vulnerables". (KAMADA- Testimonio Protegido de NNYA y Víctimas de Delitos Sexuales – Praxis Jurídica-2024- CAP Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
-Confírmase la apelada, salvo en cuanto a la pena, la que se revoca y en su lugar se condena a AA a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, manteniéndose firme en todo lo demás.
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.