Se ampara parcialmente la pretensión y en su merito condenando al estado ministerio de economía y finanzas – dirección general impositiva, a devolver a isusa s.a. la suma de $ 47.566.851 (pesos uruguayos cuarenta y siete millones quinientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y uno), mas el reajuste previsto en el decreto ley 14.500 desde cada pago realizado, hasta el efectivo reembolso, con los intereses legales que se devenguen desde el 28/7/2017 hasta la fecha de pago.
A juicio de este sentenciante la referida argumentación no resulta razonable pues, de la documentación agregada en la presente causa, surge que en agosto del 2017, ISUSA solicitó la devolución del pago de lo indebido (ver fs. 42/45 y fs. 745) en vía administrativa, y transcurrieron más de 150 días sin que mediara respuesta alguna por parte de la Administración demandada; habiéndose además desconocido el reclamo en todos sus términos en la etapa de la conciliación previa; circunstancias éstas que determinaron que se formulara el reclamo en vía jurisdiccional.
Desde que se le notificó a la Administración demandada la sentencia N° 369/2017 dictada por el T.C.A., (lo que aconteció el 28/7/2017, según surge de fs. 739 vta.) debe reputarse que el ‘accipiens’ supo o debió saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha quedó equiparado a un poseedor de mala fe y debe los intereses. De manera que, desde el 28/7/2017, la cantidad a restituir devenga los intereses legales hasta su pago.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ DGI – PAGO DE LO INDEBIDO” IUE 2 – 8366/2018.
RESULTANDO :
1) A fs. 81/88 compareció INDUSTRIA SULFÚRICA y promovió demanda de devolución de pago de lo indebido contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva, manifestando en lo medular que :
Existe una sentencia del T.C.A., que anula una deuda del contribuyente con DGI, que fue pagada por la parte actora como contribuyente, teniendo la DGI la obligación de devolver el dinero cobrado indebidamente. Y por las razones allí expuestas solicitó que se condene al Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva a devolver a Industria Sulfúrica Sociedad Anónima el monto indebidamente abonado de $ 47.805.468, más reajustes e intereses correspondientes desde la fecha de cada pago.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 89) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión, expresando en lo medular que :
El monto reclamado por la actora resulta desajustado, ascendiendo el monto que realmente se tornó indebido a la suma de $ 47. 556.851 El T.C.A. no ha anulado el acto administrativo en su totalidad, sino que únicamente entendió ilegítima la determinación realizada respecto a la recuperación del IVA compras asociado de los insumos para elaboración de fertilizantes, por lo que lea determinación respecto del resto de los impuestos ha quedo firme, y esos pagos no resultaron indebidos, asi como tampoco sus correspondientes multas y recargos.
La devolución de los pagos realizados de manera indebida a la DGI no pueden efectuarse en dinero efectivo.
No procede el reajuste del D.L. 14.500 pues la DGI no se ha negado al pago. Y no corresponde aplicar por analogía el art. 179 de la ley 16.713.
Tampoco procede la condena al pago de intereses, en la medida que la Administración no se ha negado a devolver el monto pagado indebidamente, y en todo caso, los intereses deberían correr desde la promoción de la demanda y no desde la fecha de cada pago como solicita la actora. (v. fs. 791/795).
3) Tal como surge de fs. 798, se celebró la audiencia preliminar correspondiente, y en dicho ámbito, en oportunidad de ratificar los actos de proposición iniciales l a parte actora acotó su pretensión manifestando que reclamaba como monto indebidamente abonado, la cantidad que había aceptado expresamente la demandada al contestar la demanda: $ 47.566.851, más reajustes e intereses correspondientes desde la fecha de cada pago. (v. fs. 798/799).
CONSIDERANDO :
1 - En el caso, constituye un hecho no controvertido que en virtud de lo dispuesto por la sentencia N° 369/2017 dictada por el TCA el 23/5/2017, el pago de la cantidad de $ 47.566.851 que realizó ISUSA S.A. al Estado-MEF-DGI-, resultó indebido .
2 - Y tal como lo expresara el T.A.C. 1° en sentencia N° 21/04 : “… cuando se paga una deuda inexistente, la finalidad constante e invariable del pago –que consiste en que a través de la atribución patrimonial se cumpla o extinga una deuda- es inviable y entonces, ese desplazamiento injustificado de riqueza hace surgir la necesidad de proceder a su rectificación. Tanto el Prof. Juan Blengio, como el Prof. Jaime Berdaguer, coinciden en que todo desplazamiento patrimonial requiere una causa idónea que lo justifique y en la medida en que ésta no exista, el pago resulta nulo por falta de causa (BLENGIO, Juan. “Las consecuencias de la declaración de nulidad...” L.J.U. tomo CXI, p. 52-53; BERDAGUER, Jaime. Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, p.48-55 y 439-457) …” .
3 – Así las cosas, el objeto de la presente controversia radica en resolver: a) si la cantidad reclamada debe o no realizarse en efectivo; b) si procede o no reajustar las cantidades reclamadas de conformidad con lo dispuesto por el D.L. 14.500 y c) si corresponde o no disponer el pago de intereses.
4 - si la cantidad reclamada debe o no realizarse en efectivo:
4.a – La DGI manifiesta (ver fs. 794) que los pagos que resultaron indebidos, deben ser liberados por parte de la Administración, pudiendo el contribuyente imputar como pagos a cuenta los referidos montos.
4.b - Este decisor comparte la argumentación desarrollada por la parte actora, cuando señala que la devolución de las sumas correspondientes mediante una ‘liberación’ a través de la imputación de pagos a cuenta, carece de sustento normativo, y por ende resulta legalmente improcedente, debiendo realizarse la devolución del pago en la misma especie que se realizó, esto es: en dinero .
5 – si procede o no reajustar las cantidades reclamadas de conformidad con lo dispuesto por el D.L. 14.500:
5.a - En lo que refiere a la procedencia del reajuste del D.L. 14.500, estima este decisor que la argumentación desarrollada por la parte demandada no resulta de recibo legal.
5.b - En efecto, la demandada argumenta que su parte no se negó a devolver las sumas en cuestión, y que por ende no corresponde el reajuste previsto exclusivamente para los reclamos formulados en vía judicial.
5.c - Ahora bien, a juicio de este sentenciante la referida argumentación no resulta razonable pues, de la documentación agregada en la presente causa, surge que en agosto del 2017, ISUSA solicitó la devolución del pago de lo indebido (ver fs. 42/45 y fs. 745) en vía administrativa , y transcurrieron más de 150 días sin que mediara respuesta alguna por parte de la Administración demandada ; habiéndose además desconocido el reclamo en todos sus términos en la etapa de la conciliación previa; circunstancias éstas que determinaron que se formulara el reclamo en vía jurisdiccional.
5.d - Por otra parte, se observa que si la Administración demandada tuviese que devolver la cantidad abonada indebidamente sin el reajuste previsto por el D.L. 14.500, el contribuyente resultaría claramente perjudicado pues, habría abonado una cantidad que no debía pagar, y luego de cinco años se le devolvería una cantidad desvalorizada por la inflación, solución ésta que precisamente se pretendió evitar a través del D.L. 14.500 .
5.e - Así, como señala la parte actora, tal solución se encuentra en sintonía con la solución prevista por el art. 179 de la ley 16.713 , cuyo fundamento o ‘ratio legis’ radica en evitar que al contribuyente que abonó indebidamente tributos, se le devuelvan cantidades desvalorizadas por el transcurso del tiempo y de la inflación .
6 – si corresponde o no disponer el pago de intereses:
6.a - Finalmente, en lo que respecta a los intereses reclamados por la parte actora, entiende este sentenciante que la disposición normativa que regula el punto es el art. 1316 inc. 2 del C.C ., de acuerdo con el cual, corresponde distinguir si quien recibió el pago estaba de buena fé o de mala fé, debiendo en este último caso abonar los intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada .
6.b - Ahora bien, siguiendo el criterio sustentado por el T.A.C. 1° en la sentencia N° 21/04, desde que se le notificó a la Administración demandada la sentencia N° 369/2017 dictada por el T.C.A., (lo que aconteció el 28/7/2017, según surge de fs. 739 vta.) debe reputarse que el ‘accipiens’ supo o debió saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha quedó equiparado a un poseedor de mala fe y debe los intereses . De manera que, desde el 28/7/2017, la cantidad a restituir devenga los intereses legales hasta su pago.
7 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN Y EN SU MERITO CONDENANDO AL ESTADO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, A DEVOLVER A ISUSA S.A. LA SUMA DE $ 47.566.851 (PESOS URUGUAYOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO), MAS EL REAJUSTE PREVISTO EN EL DECRETO LEY 14.500 DESDE CADA PAGO REALIZADO, HASTA EL EFECTIVO REEMBOLSO, CON LOS INTERESES LEGALES QUE SE DEVENGUEN DESDE EL 28/7/2017 HASTA LA FECHA DE PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.