Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 38/2018
31 de julio de 2018
Cobro de pesos contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICA. El Magistrado ampara la acción impetrada condenando a la parte demandada a abonarle a los actores las diferencias salariales reclamadas por el pago de la partida “compensación por función”.
- Ficha (IUE)
- 2-49062/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil cobro de pesos.
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MELDAÑA, Sandro y otros c/ M.T.O.P –Cobro de pesos– Ficha 2/49062/2017”.
RESULTANDO:
I. A fojas 15 comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios públicos habiendo fijado la Administración demandada un convenio signado con los trabajadores, estableciendo una compensación salarial por tareas de supervisión en el marco de las inequidades salariales detectadas. Se desempeñan como Capataces Generales en la Dirección Nacional de Arquitectura. En el Acuerdo del día 15 de noviembre de 2012 y de Diciembre del mismo año, participó en representación de la Administración el Director General de Secretaría. Ese acuerdo tiene fuerza de ley, reclamándose un total de $ 1.597.234 más ilíquidos.-
III. Por auto Nº. 36/18 del 2/02/2018 (fs. 25) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 26), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 200. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que la Dirección Nacional de Arquitectura nunca tuvo acceso al acuerdo señalado por la parte actora y nunca se dictó una Resolución Ministerial que autorice el pago de las diferencias salariales reclamadas. De existir Acto Administrativo, el mismo debería contener la forma de financiamiento del rubro, así como a los funcionarios que comprende, por lo que los actores carecen de un derecho subjetivo a percibir la pretensión promovida. Concomitantemente, interpone excepción de falta de legitimación activa, presupuesto procesal previo y prescripción de créditos.-
IV. Conferido el traslado de estilo, la parte actora manifiesta que el Convenio Colectivo posee un ámbito subjetivo de aplicación más allá de los firmantes, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa ya que se ha presentado una pretensión de compensación salarial y no un juicio de daños y perjuicios, no habiendo prescripción de créditos, dado que los mismos son exigibles en forma mensual.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 661/18 (fojas 211) lo cual fue debidamente notificado fojas 212 y 213, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 214, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, se dictó despacho saneador No. 894/18 por el que se hizo lugar parcialmente a la prescripción de créditos y desestimó la excepción de falta de legitimación activa y prejudicialidad por la falta de agotamiento de la vía administrativa.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del presunto derecho a recibir una “Compensación por función” conforme el acuerdo complementario celebrado el día 5 de diciembre de 2012.-
3- Como punto de partida, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
5- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
6- No es arriesgado afirmar que la conducta de la parte demandada implicó un desconocimiento del convenio colectivo que asimismo quebranta la teoría del acto propio.-
7- Los reclamantes, en su condición de trabajadores, tenían la legítima expectativa y confianza de que se respetara la palabra empeñada y abonara la partida de “compensación por función” en base a su condición de capataces generales.-
8- De las probanzas diligenciadas no surge margen de hesitación alguna, que ambos actores, ejercen en los hechos la calidad de Capataces Generales. Así pues, Carbajal en su legajo funcional, surge incluso la homologación de la función de Capataz General (fojas 4), mientras que Meldaña cumple funciones de encargado de Talleres de la DNA en Paysandú, que se corresponde con el Nivel 5 del Escalafón E (fojas 6), siendo que el acuerdo complementario del 5 de diciembre de 2012 (fojas 13), reconoce la “compensación por función” a ese escalafón.-
9- Lo anterior es coincidente con las declaraciones testimoniales recogidas en el expediente. El testigo D´Angelo refiripo en relación al Meldaña como Capataz General de Talleres (Pista 1 minuto 1.36)) y continuó refiriendo que “en varias oportunidades se pidió que se le abonará como Capataz General pero por temas presupuestales no se accedió..siguió cobrando con el cargo anterior” (Pista 1 minuto 2.26), para concluir que “Carbajal está en la misma situación, sé que cumple con tareas de Capataz General desde hace algunos años y no cobra como tal” (Pista 1 minuto 2.50). De modo que “tienen tareas de supervisión en los talleres y Carbajal cumple la misma tarea en obra, en albañilería y hormigón” (Pista 1 minuto 3.20 a 3.45). A su turno, Segui que depende de Carbajal afirmó que es Capataz General y tiene tareas de supervisión (Pista 5 minuto 1.10 a 1.40), además respecto de Meldaña, tiene un conocimiento de hace 30 años el hoy es capataz general el mismo cargo, en distinto sector, es el responsable de todos los talleres…ejerce como capataz General en la regional de Paysandú (Pista 5 minuto 2.40 a 3.00). Por su lado, Viana como Capataz de puerta declaró que los actores son capataces generales desde diferentes años los dos, cumplen tareas de Capataz General…tareas de supervisar dentro del departamento y fuera..la tarea de ellos es supervisar obra (Pista 7 minuto 1.05 a 2.10). También González que es dependiente de Meldaña en el taller de aluminio afirmó que “nos manda a todos nosotros es la tarea de Capataz General…Carbajal las mismas tareas pero de antes” (Pista 9 minuto 0.55 a 1.49). Lo mismo la Arquitecta Blanc en su condición de testigo compartido como Jefa de Sección de la zona del Norte refirió que Carbajal es Capataz General de la zona trabaja a mi cargo digamos (Pista 11 minuto 1.18), mientras que Meldaña es Jefe de talleres es Capataz no depende de mi (Pista 11 minuto 1.50). Inclusive reconoce que de Carbajal hablamos con mi Jefe para homologarle la función (Pista 11 minuto 3.20).-
10- Lo más sorprendente es que en la propia Declaración de Parte demandada, realizada por Sosa en su condición de Jefe de talleres señala que “Meldaña supervisa a todos los capataces que están en los talleres de Paysandú” (15 minuto 0.50), incluso confiesa que “Hubo un pedido de mi parte de adecuar, como superior de ellos, de adecuar los cargos de los operarios que estaban realizando una función superior al cargo que había, hacia la superioridad, la gerencia de obras…había una adecuación pendiente (Pista 15 minuto 4.55 a 5.50).-
11- Conforme lo anterior, no hay atisbo de duda que la función que cumplen los actores es la de Capataces Generales. Por vía consecuencial, únicamente queda por resolver la eficacia del acuerdo complementario celebrado a fojas 13.-
12- El testigo Origoni de la parte demandada en su función de liquidador de sueldo de la Dirección Nacional de Arquitectura, afirma que desconocía el acuerdo y “no hubo acto administrativo que regulara el acuerdo complementario” (Pista 13 minuto 6.17), empero ello no es suficiente para restarle eficacia.-
13- Veámoslo. El testigo Larrosa en su condición de delegado sindical relata la etiología del acuerdo, mencionando que fue acuerdo bipartito entre el Ministerio y los trabajadores, interviniendo Pablo Ferrer como Director General de Secretaría en aquel entonces (Pista 3 minuto 2.20), sosteniendo que “se acordó pasar de una escala salarial de grados a niveles quien desempeñara la tarea de Capataz General se le iba a abonar una compensación por supervisión” (Pista 3 minuto 3.30).-
14- Desde otro ángulo, la Administración sostiene que la Superioridad del Ministerio, no dispuso acto administrativo que disponga el financiamiento del rubro (fojas 201 in fine y 337 vlto), extremo que lo habilitaría a desconocer lo acordado.-
15- Ello no puede ser aceptado, puesto que el acuerdo fue celebrado con el sindicato más representativo (no existe prueba en contrario), además de participar el Director General de Secretaría. No hay objeciones sustanciales ni formales a su contenido, sino que simplemente y de forma unilateral se pretende que por el no dictado de acto administrativo, se desconozca la fuerza de la palabra empeñada.-
16- Sobre el particular, la eficacia erga ommes del contrato colectivo se origina en el hecho que se vuelve un uso normativo al aplicarse a todos los pertenecientes a la categoría por ser expresión típica de la autonomía negocial, la que no está atemperada por una intervención heterónoma (SCOGNAMIGLIO, Renato Diritto del lavoro, 5ª edizione, Jovene, Napoli, 2000, págs. 44 y 45). El convenio colectivo tiene una eficacia personal «general» (frente a todos), en la medida que obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos Derecho sindical 3ª edición, Ediciones CEF, Madrid, 2016, pág. 196). La eficacia jurídica del convenio colectivo sólo puede ser destruida a través del oportuno procedimiento tendente a declarar su ineficacia (MONEREO PÉREZ, José Luis MOLINA NAVARRETE, Cristóbal MORENO VIDA, María Nieves Manual de derecho sindical 12ª edición, Comares, Granada, 2017, pág. 243).-
17- En efecto, una de las fuentes de derecho de trabajo más importante son los convenios colectivos, porque son de observancia obligatoria para las categorías respectivas y como derivación del ejercicio de la autonomía privada de las partes (MARTINS, Sergio Pinto Direito do trabalho, 24 edição, Atlas, São Paulo, 2005, pág. 40).-
18- De esta forma, la inderogabilidad del convenio, prevale sobre la restante normativa. Hay una inderogabilidad en una sola dirección, in peius en sentido desfavorable del trabajador, como consecuencia de la naturaleza imperativa del convenio colectivo (DEL PUNTA, Riccardo Diritto del lavoro, 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 219).-
19- En concreto, el derecho negociado por la voluntad conjunta del sindicato y organización empresarial, es la fuente normativa autónoma por excelencia (SERÉ, Jorge Ubaldo El convenio colectivo como fuente en el derecho del trabajo pág. 68 en AA.VV Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos, Fcu, Montevideo, 1988). Así pues, la importancia de su obligatoriedad obedece a que las partes fuman la pipa de la paz, existiendo un compromiso no sólo jurídico sino también moral en su respeto (NASCIMENTO, Amauri Mascaro Curso de direito do trabalho 20 edição, Saraiva, São Paulo, 2005, § 93 pág. 241).-
20- Conviene recordar que la inaplicación singular del convenio, obedece a su impugnación en un proceso ordinario, mientras que la exclusión de un ámbito personal ha de surgir en forma expresa (SALA FRANCO, Tomás Derecho sindical 2ª edición, tirant lo blanch, Valencia, 2017, págs. 210 y ss y 248), escenario ajeno al casus belli.-
21- En última instancia y como si lo anterior no fuera suficiente, afirma el maestro MONTOYA MELGAR que la interpretación de acuerdo a los principios laborales pro operario y de irrenunciabilidad son criterios fundamentales para la aplicación “conflictiva” de un convenio colectivo (MONTOYA MELGAR, Alfredo Aplicación del convenio colectivo. Impugnación y denuncia pág. 135 en Instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social Coordinadores, De Buen Lozano-Morgado Valenzuela, UNAM, México, 1997), extremo que se condice con la pretensión de los reclamantes.-
22- Además, se ha cumplido el requisito fundamental acerca de la necesidad de la presencia en relación a los trabajadores, de un sindicato, que posea una legitimación estricta por su conexión con la negociación (OJEDA AVILÉS, Antonio Derecho sindical, 8ª edición, Tecnos, Madrid, 2003, pág. 740).-
23- En definitiva, la parte actora cumplió con su carga de afirmación y probatoria, en cuanto los testigos y prueba documental respaldan objetivamente sus afirmaciones, empero por el contrario, la demandada se limitó en una actitud pasiva a negar la eficacia del acuerdo, afirmando únicamente la necesidad del dictado de un acto administrativo. Sin embargo, no explica cómo es posible desconocer la lex negotii por un acto unilateral de su parte, cuando del convenio madre y acuerdos complementarios, no surge condicionante alguno.-
24- La prueba de descargo brilla por su ausencia. En la especie, la versión de la demandada está llena de oscurantismo, incumpliendo el deber de plenitud que impera en el nuevo proceso civil. Desde hace tiempo se enseña que las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera (vollständig und Wahrheit) (WELZEL, Hans Die Wahrheitspflicht im Zivilprozeß, de Gruyter, Berlin und Leipzig, 1935, pág. 11). No se ha solicitado la declaración del firmante del acuerdo por parte del Ministerio ni prueba alguna que respalde su discrecionalidad para el desconocimiento de lo acordado..-
25- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
26- Corresponde traer a colación, los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado, debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión) (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba 2ª edición, B de F, Montevideo, 2002, pág. 125). Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa litigandi, se corresponde a versión de los accionantes.-
27- El punto medular para resolver la litis, estriba en considerar la posibilidad discrecional para desconocer el acuerdo, extremo inoperante en la litis, dado que la única condicionante de la Administración en materia presupuestal, se encontraba en la cláusula 18 del convenio madre (fojas 10), pero referida a una posible retroactividad.-
28- Como fuere y más allá de cualquier hermenéutica, no puede obviarse que se ha transitado desde un Estado legal de derecho, a un Estado constitucional en el que impera un respeto absoluto a los derechos y garantías de los ciudadanos y trabajadores.-
29- Finalmente, en atención al reclamo de una condena a futuro y la necesidad de contar con los datos del salario previsto para el Jefe de Sección No Profesional, además de que en la respectiva liquidación de la parte se habla de “ocho funcionarios” (fojas 21), existiendo una imposibilidad material de efectuar los cálculos respectivos, la liquidación se diferirá al procedimiento del art. 378 del C.G.P, estableciéndose como parámetro el descuento de los tributos legales de Montepío, Fonasa e IRPF, así como la extensión temporal desde el 15 de febrero de 2014 en adelante.-
30- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a los actores las diferencias salariales reclamadas por el pago de la partida “compensación por función”, prevista en el convenio colectivo, más sus incidencias en aguinaldo, desde el 15 de febrero de 2014 en adelante, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e interés legal desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.