Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 101/2011
29 de julio de 2011
Prescripción adquisitiva.
- Ficha (IUE)
- 172-137/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 101 /2011
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Sandra Presa Dr. Luis María Simón
IUE Nº 172-137/2009
Montevideo, 29 de julio de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Macías Martínez, Yenny – Prescripción adquisitiva”; individualizados con la IUE N° 172-137/2009; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 143/144 contra la sentencia definitiva nº 51/2010, dictada a fs. 137/142 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 3er. Turno, Dra. María Isabel Vaccaro Martorell.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda de autos; sin especial condena procesal.
II
Contra la decisión de primera instancia, se alzó en tiempo y forma la parte accionante, a fs. 143/144, agraviándose, en síntesis, por entender que acreditó la posesión de su causahabiente, con las características legales, para adquirir por prescripción; razón por la cual debió acogerse su pretensión.
La Defensa de Oficio actuante no evacuó el traslado que de la apelación le fuera conferido.
III
Franqueada la alzada y recibidos los autos en el Tribunal el 11/2/2011, pasaron a estudio sucesivo, luego del cual se acordó el dictado de decisión anticipada el 27/7/2011. De fs. 158 y 159 resultan los períodos de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo establecido por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
II
El Tribunal confirmará la correcta sentencia apelada, cuyos fundamentos no resultan desvirtuados por los expuestos en la recurrencia; en virtud de las razones que se desarrollarán seguidamente.
III
Con fecha 9 de noviembre de 2006, la actora adquirió los derechos posesorios del bien objeto de prescripción, del Sr. Luis Alberto Macchi, tal como surge del testimonio notarial de fs. 3/4.
Según la demanda, el Sr. Macchi habría ejercido actos posesorios durante 45 años (desde 1951 hasta el 2006); continuados por la actora desde el 2006 hasta el presente.
La sentencia de primer grado consideró que no se acreditó que el causa-habiente de la accionante hubiera realizado actos posesorios y la Sala comparte tal conclusión.
El primer agravio postula que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la escritura de cesión de derechos posesorios que se realizó el 9 de noviembre de 2006.
No asiste razón a la apelante: las cesiones de posesión a través de escrituras constituyen simples declaraciones formuladas por cedentes y cesionarios que, en un proceso de usucapión, deben ser corroboradas a través del aporte de prueba hábil que acredite los actos posesorios, con las características exigidas por la Ley, durante el lapso correspondiente..
En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias nros. 52/2009 y 60/2010 en las cuales expresó: “La mera inclusión de derechos posesorios en trámites sucesorios o el pago de impuestos de herencia, no prueba la posesión, sino únicamente la alegación de la misma. Que alguien se atribuya actos posesorios o calidad de poseedor (originario o como sucesor a título universal o particular) no lo convierte en tal, si no comprueba de modo fehaciente esa calidad.
Idéntico cuestionamiento cabe con respecto a las cesiones de derechos posesorios. Las escrituras que las instrumentan solamente prueban frente a terceros el hecho de habérselas otorgado y su fecha, no la titularidad de los derechos que se dicen trasmitidos (arts. 1575 a 1577 del Código Civil).
Las cesiones de posesión a través de escrituras constituyen simples declaraciones formuladas por cedentes y cesionarios que, en un proceso de usucapión, deben ser respaldadas mediante prueba hábil que acredite los actos posesorios, con las características exigidas por la ley. El valor probatorio pleno del negocio dispositivo únicamente se prevé en la ley para los otorgantes del instrumento y no alcanza a terceros”.
Entonces, el progreso de la demanda implicaba acreditar que en el curso de 45 años (o por lo menos los últimos 30 años) existió el hecho material de gozar del inmueble por sí mismo (corpus) y además, con ánimo de dueño (animus) según lo requerido por el art. 646 del Código Civil, más la comprobación de los requisitos legalmente exigidos para la posesión: contínua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (art. 1196 eiusdem). Y todo esto a la luz de, por lo menos, los últimos 30 años (art. 1211 del cuerpo legal citado) ya sea por el actor en exclusividad o a través de la yuxtaposición de posesiones (entre por lo menos dos poseedores) hasta completar el período.
Sin embargo, estos extremos solo fueron parcialmente acreditados, como continuará analizándose en el próximo apartado.
IV
El segundo agravio expuesto por la recurrente atribuye a la apelada no haber valorado correctamente la prueba rendida en autos y tampoco resulta de recibo.
No resulta discutido que el Sr. Macchi estuvo habitando el bien objeto de prescripción por el período legalmente exigible, pero la actora no acreditó (sin atisbo de dudas) que, en el caso, el cedente haya realizado actos materiales de los que sólo corresponden al dueño, tal como lo exige el art. 647 del Código Civil.
Así, la testigo Ariano declaró: “Mientras Macchi vivió en ese inmueble no recuerdo si hizo mejoras en el inmueble” (fs. 111). Por su parte, Barreiro manifestó: “No sé si él hizo arreglos en esa casa, no lo vi” (fs. 111 vta.). Tejera depuso: “No sé si hizo arreglos en la casa mientras estuvo” (fs. 111 vta. in fine). Guillen indicó: “Mejoras en la finca nunca vi que hiciera mejoras. Ella compró la propiedad, estaba en estado calamitoso … me dijo (la actora) que tenía que construir otra pues la parte de adelante no admitía refacciones” (fs. 113 vta. in fine). Finalmente la testigo Castillo expresó: “No vi que hiciera mejoras. La casa donde habitaba se vino cada vez más ruinosa. No la mantuvo …estaba en malas condiciones las del frente” (fs. 114).
Asimismo, la propia actora declaró: “Mientras Macchi ocupaba el inmueble, en los años que yo lo vi, no vi que hiciera mejoras” (fs. 103 vta.). Con anterioridad había informado: “…yo lo sabía porque fui su vecina”.
Sólo el testigo Guarnieri declaró que Macchi “…agregó una cocina, vino una hija a vivir allí…hizo cambio de fachada, puso ladrillos tipo espejo…” (fs. 112) pero esta (única) declaración no solo difiere de las restantes vertidas en el proceso, sino que ha sido la propia actora quien, en su demanda, ha reconocido que Macchi no realizó ninguna mejora en el inmueble.
En efecto, se alegó al demandar que “Respecto a las construcciones, algunas ya existían antes de 1951 y otras mejoras fueron incorporadas por mi desde el 2006 hasta la fecha” (fs. 73 vta.).
Por consiguiente, ninguna construcción o mejora fue introducida por Macchi, lo cual coincide con la situación “ruinosa” de la finca al momento de la cesión.
Tal aseveración se ve corroborada por la declaración de parte, en la cual la actora luego de describir las características de la casa (“casa del frente con una cochera, dos habitaciones al frente, un dormitorio, un bañito y la cocinita atrás”) afirmó “Esa construcción es muy vieja, creo que del año 1950” (fs. 103 vta.).
Otro punto controvertido por la apelante es la valoración que hace la apelada del testimonio vertido por el propio Sr. Macchi en audiencia.
Ciertamente, la declaración del cedente resulta dubitable, pues si bien aparece primariamente como lógica y encadenada, lo cierto que la Sra. Magistrada algo intuyó acerca de las condiciones psicológicas actuales del deponente y terminó interrogándolo sobre quién era el Presidente actual del país, lo cual el declarante respondió no saber. También depuso que vivía con su esposa (fallecida) pero luego manifestó no saber quién era su esposa, para finalizar con la significativa expresión: “qué lío, qué lío” (fs. 113 in fine y vta.).
Por lo tanto, la condición de ex arrendatario que se irrogó Macchi (que la sentenciante valoró positivamente) aparece como de dudosa credibilidad, atento a las condiciones psicológicas actuales del deponente, quien contaba con 86 años de edad a la fecha de su declaración.
De todos modos, dicha condición (ex arrendatario-mero tenedor) coincide con el resto del material ofertorio, en especial, con el hecho de que Macchi no haya realizado hechos positivos (actos materiales) como aquellos a que sólo da derecho el dominio, “como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación…” (art. 666 del Código Civil).
Por otra parte, no puede el Tribunal dejar de señalar que resultan llamativas las declaraciones de los testigos y de la propia parte actora en cuanto realizan apreciaciones de corte técnico-jurídico propias de quien se “informó” o fue “ilustrado” sobre el contenido a declarar, como por ejemplo, referencias a la posesión de Macchi como “pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida” (fs. 103 vta., 111 in fine, 111 vta. y 112); emplenado expresiones que un lego no utilizaría, por simple ajenidad al vocabulario y lenguaje comunes de las personas no especializadas en Derecho.
En otro orden, la apelante afirma que Macchi pagó toda la contribución inmobiliaria desde el año 1951 hasta el año 1982 (fs. 143 vta.).
Esta afirmación no sólo resulta huérfana de prueba, sino que se produjo en forma extemporánea, en la medida que no fue introducida al demandar.
Por lo demás, el pago de impuestos no es un acto que por sí solo pueda considerarse posesorio, aunque pueda resultar un indicio ilustrativo, en la medida que se aporten al proceso otros medios probatorios que confirmen la calidad alegada.
Finalmente, resulta insuficiente la creencia de los testigos acerca de la calidad de propietario de Macchi (fs. 111/114) porque la tenencia del bien aún por muchos años también es compatible con otros títulos de ocupación; y por supuesto, la calificación final del título de ocupación resulta de resorte exclusivo de la decisión jurisdiccional (Cf. sentencia 122/2006 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en A.D.C.U., T. XXXVII, c. 623, pág. 277).
En suma, de autos únicamente surgen acreditados los actos posesorios realizados por la actora desde la fecha de la cesión al presente, tal como emerge de las declaraciones de fs. 111 vta. in fine, 113 vta. in fine y 114.
Esa prueba resulta temporalmente insuficiente para arribar a una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva treintenaria.
La conclusión confirmatoria de la decisión de primera instancia a la que por tanto se arriba no resulta enervada por el hecho de que no haya existido contradictorio u oposición tempestiva, porque si bien en estos casos la Sala patrocina una mayor benignidad en la apreciación de la prueba (Cf. sentencia n° 133/2010) ello no significa que el actor no deba igualmente acreditar sus dichos y en especial, las precisas exigencias legales para sustentar un fallo como el pretendido.
V
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos de la alzada (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.