Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 102/2011
29 de julio de 2011
COBRO DE PESOS
- Ficha (IUE)
- 2-44086/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 102 /2011
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministro Firmante: Dra. Sandra Presa Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón
IUE Nº 2-44086/2007
Montevideo, 29 de julio de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Dondi, Mario y otros c/ Ministerio de Relaciones Exteriores – Cobro de pesos”; individualizados con la IUE N° 2-44086/2007; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 175/183 y la adhesión incoada por la parte demandada a fs. 186/192, contra la sentencia definitiva nº 41/2009, dictada a fs. 170/174 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimaron la excepción de caducidad y la demanda de autos; sin especial condena procesal.
II
Contra la decisión de primera instancia, se alzó en tiempo y forma la parte accionante, agraviándose, en síntesis, por entender que se interpretaron erróneamente el objeto y alcance del acuerdo celebrado entre las partes y el contenido de los recibos, además de no compartir la aplicación de la teoría de los actos propios. Consideró en definitiva que correspondía amparar la pretensión.
A fs. 186/192 contestó la parte demandada, abogando por la confirmatoria de la impugnada, que consideró ajustada a Derecho, pero adhiriendo a la apelación en cuanto no se recibió la excepción de prescripción que entendió haber deducido..
Oída la parte accionante en traslado de rigor, el mismo no surge evacuado de la reconstrucción de autos realizada.
III
Franqueada la alzada y recibidos los autos en el Tribunal el 11/3/2011, previo mandato de constitución de domicilio electrónico y su cumplimiento, pasaron a estudio sucesivo, luego del cual se acordó el dictado de decisión anticipada el 27/7/2011. De fs. 234 resultan los períodos de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo establecido por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
II
El Tribunal confirmará la excelente sentencia apelada, cuyos sólidos fundamentos no resultan desvirtuados por los expuestos en la recurrencia; en virtud de las razones que se desarrollarán seguidamente.
III
Dado que la adhesión fue introducida ad eventum, para el caso de revocatoria de mérito de la sentencia apelada, corresponde primeramete examinar el fondo del asunto, que agravia a la parte actora, y solamente si no se compartiera la solución de primer grado sería necesario ingresar a examinar el agravio adhesivo.
Tal eventualidad no se verificará, pues la Sala coincide con la Sede a quo en la interpretación del negocio jurídico de fs. 11/12 y considera que no asiste a los actores el derecho que postulan.
En efecto, tanto si se asigna a tal negocio la naturaleza juridica de convenio colectivo, como si se le considera acuerdo transaccional, su eficacia subjetiva comprende a los accionantes como afiliados a las asociaciones gremiales firmantes y/o como firmantes de los recibos de pago del porcentaje de incentivo por rendimiento sobre el fondo permanente de compensación por el año 2005, y aceptantes – en tal calidad – del acuerdo aludido, fuente normativa de la liquidación de la retroactividad, expresamente estatuída por las partes para producir el pago.
En esa doble calidad, el negocio de fs. 11/12 comprende indudablemente a los actores, quienes no pueden tomar del acuerdo lo que les conviene y desechar lo que no, pues por imperio de la representatividad gremial, o de la percepción del pago por el año 2005 (y posteriores mensuales desde el año 2006) plegaron su voluntad a lo acordado.
Establecida esa eficacia subjetiva, desde el punto de vista objetivo, resulta completamente compartible la lectura del documento de fs. 11/12 que se realizó por la parte demandada y por la sentenciante de primer grado, para concluir que no asiste actualmente a los pretensores el derecho que postulan a percibir el porcentaje del beneficio aludido por los años 2003 y 2004.
En este sentido, resulta claramente establecido en las claúsulas iniciales del negocio que con anterioridad a su celebración existían interpretaciones diferentes entre las partes acerca de la posibilidad de cómputo del fondo de compensación permanente para el cálculo del incentivo, sosteniendo la Administración una posición negativa (por no existir el primero al momento de sancionarse el segundo) y las Asociaciones la postura contraria.
También surge del acuerdo que luego de negociaciones, se obtuvo del Ministerio de Economia y Finanzas “una partida para transar en forma definitiva el diferendo planteado” a consecuencia de lo cual se pactó el porcentaje del incentivo sobre todos los haberes sujetos a montepío a partir del primero de enero de 2005 (recogiéndose la postura de los funcionarios pero con límite temporal) el pago de la retroactividad 20005 (porque el acuerdo se firmó el 23/12/20005) en una sola partida en enero de 2006, y la ulterior liquidación mensual del incentivo correspondiente al año 2006.
Expresamente se indicó que el pago de la retroactividad no implicaba reconocimiento de derechos anteriores y se estableció que se consideraría cancelación “en forma total y definitiva toda eventual diferencia generada…..” además de declararse por las asociaciones que “nada más tendrán que reclamar por incentivo al rendimiento, como consecuencia del beneficio negociado y otorgado en este marco”.
Con toda claridad, los términos del negocio revelan que la negociación y acuerdo no estaban limitados al período 2005/2006, sino que las expresiones empleadas revelan que comprendían todo el lapso comprendido desde la creación del fondo permanente de compensaciones y surgimiento de las diferentes posturas sobre su inclusión o no a los efectos del cálculo del incentivo instaurado por normativa anterior a dicha creación.
La exposición inicial contenida en el negocio refleja ese ámbito objetivo mayor y, como fruto de la negociación, la aceptación de la postura de los funcionarios recién a partir del año 2005. Obviamente mediaron recíprocas concesiones: la Administración se avino a liquidar el incentivo también sobre el fondo, y los funcionarios a percibir en una partida la retroactividad limitada al año de suscripción del negocio (2005) y luego mes a mes el incentivo futuro (2006) proclamándose expresamente que con esa solución se zanjaba el diferendo y que nada más habría de reclamarse por concepto de incentivo.
El tenor del instrumento es claro e ilustrativo sobre el ámbito objetivo del acuerdo, y contra el mismo de nada valen testimonios inadmisibles (art. 1596 del Código Civil) o una lectura forzada y desatenta de las expresiones textuales y contextuales como la que realiza la parte actora.
Por consiguiente, la decisión apelada se ajusta a Derecho cuando en aplicación del acuerdo concluye que no asiste a los pretensores el derecho que postulan por los años 2003 y 2004, para lo cual se apoya correctamente, además, en el texto de los recibos firmados por los accionantes, que también alude expresamente como fuente normativa del pago recibido, exclusivamente a aquel acuerdo (en otra clara alusión a la postura que antes del mismo había sostenido la Administración de no considerarse obligada al cómputo del fondo permanente de compensaciones para el cálculo de incentivo y sólo aceptar deberlo por virtud del negocio celebrado en diciembre de 2005, en los términos de recíprocas concesiones en que el mismo fue otorgado).
Por ello también resulta compartible la fundamentación corroborante de la Sede a quo sobre la base de la teoría de los actos propios, pues ya sea por efecto de la actuación de representantes gremiales, ya sea por virtud de haber suscripto voluntariamente los recibos y aceptado los pagos por el año 2005 en una sola partida, o por el año 2006 en partidas mensuales, los mismos actores resultan vinculados por su libre voluntad de estar a las consecuencias del negocio de fs. 11/12, que cercena su posibilidad de reclamar lo que pretenden en el presente proceso.
Tal como sostuvo la parte demandada, la Administración de buena fe cumplió lo acordado, mientras que, en cambio, los actores pretenden sustraerse a ello y obtener aquello que resultara renunciado en el negocio acordado, tomando del mismo lo que les conviene y buscando desconocer las otras consecuencias jurídicas de lo pactado.
No resultan necesarios mayores desarrollos, entonces, para la confirmatoria de la desestimatoria de mérito recaída en el primer grado, lo cual torna a su vez innecesario examinar el agravio in eventum introducido por vía adhesiva.
IV
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos de la alzada (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.