Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 106/2011
29 de julio de 2011
Revoca la Sentencia dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia , admitiendo la excepción de falta de legitimación activa, y entendiendo que no surge probado de autos que el accionante sea el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión respecto del que se pretende toda su restitución. con discordia especto de la posibilidad de accionar de un condómino individualmente sin contar con el resto de quienes conforman el litisconsorcio activo
- Ficha (IUE)
- 471-83/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Litisconsorcio › Litisconsorcio necesario › Litisconsorcio activo necesario
- Derecho procesal › Litisconsorcio › Litisconsorcio necesario › Litisconsorcio activo necesario › Condominio › Accion reinvindicatoria
- Derecho procesal › Arrendamientos › Arrendamientos rurales › Desalojo rural › Legitimacion activa en desalojo rural › Legitimacion activa de titular de un derecho real
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA Nº 106 /2011
Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Eduardo Vazquez Cruz Ministro Discorde: Dra. Sandra Presa
IUE 471-83/2008
Montevideo, 29 de julio de 2011
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Melián Sellanes c/ Castro Nazabal, Luis Eduardo- Demanda de Reivindicación”- IUE 471-83/2008, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia No. 49 del 25/06/2010 dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad, Dr Pablo Misa.
RESULTANDO
Por el referido pronunciamiento se amparó la demanda y se hizo lugar a la restitución del inmueble a los actores en un plazo de 30 días condenando además al demandado al pago de los frutos que hubieran podido percibirse disponiendo la liquidación de la suma a pagarse a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada sosteniendo, en lo fundamental, que su título es posterior y excluye el que alega tener los actores dado que promovió un proceso de prescripción del inmueble.
Sustanciada la recurrencia, se franquearon los autos, se recibieron en el Tribunal, se los pasó a estudio suscitándose discordia por lo cual se procedió a realizar el sorteo de precepto recayendo la suerte en el Dr. Eduardo Vázquez integrante del Homólogo de Primer Turno con quien se acordó sentencia.
CONSIDERANDO
I.- El Tribunal integrado y con el quórum requerido (art. 61 inc. 1º. de la Ley No. 15.750) revocará la sentencia apelada en autos y desestimará la demanda.
II.- Liminarmente corresponde señalar que la prueba ofrecida en segunda instancia no es de recibo en tanto el pedido de agregación de las actuaciones referidas al trámite de prescripción treintenaria no se ajustan a las prescripciones del art 253.2 del C.G.P. que regulan el punto.
Pero aún en el caso que se decidiera hacer lugar a lo solicitado carecería de toda relevancia para la decisión de la cuestión subéxamine dado que las razones en virtud de las cuales el Tribunal funda su decisión desestimatoria de la pretensión no refiere a la cuestión de mérito que se discute en autos.
III.-En el caso los actores, aduciendo ser titulares de una cuota parte indivisa del inmueble padrón rural No. 16226 de la sexta sección catastral del Departamento de San José deducen pretensión reivindicatoria contra Luis Eduardo Castro Nazábal quien opone la excepción de falta de legitimación activa y, como defensa de fondo, la de prescripción adquisitiva.
Si bien la excepción previa de prescripción fue opuesta en la etapa de proposición, una vez que fuere rechazada en la sentencia de mérito, el recurrente se centra en la cuestión de fondo olvidando la que fuera su primera defensa.
No obstante ello como ha sostenido la Sala (sentencia No. 125/2007) así como el similar de Primer Turno que integra el Dr Vázquez (sentencias Nos 64/2003, 148/2008 y 178/2008) constituyendo la falta de legitimación activa un presupuesto material y por ende, impide el dictado regular sobre la cuestión de mérito, es relevable de oficio (Conforme C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado T 3 , pag 395).
Los propios actores reconocen que son condóminos de una cuota parte indivisa del inmueble (fs 30) corroborado, además, por la documentación que obra a fs 1 y ss, de donde surge que el cedente Marcos Leoncio Pérez Bentancor cede su cuota parte de los derechos hereditarios a Reina Melian y Humberto Bentacor (actores) que por herencia de Paula Pérez Bentancor o Bentancur, Rosa Elena Pérez Bentancor y Juan Rubí o Juan Ruben Pérez Bentancor o Bentancur u Bentancour, le corresponde en las sucesiones que a continuación se detallan: Paula Pérez Bentacor o Bentancur falleció el 19 de octubre de 1961, siendo declarados herederos Gregoria Paula, Eufemia Braulia, Genoveva, León Juan y Domingo Bentancor o Bentancor Pérez, a la estirpe de la hija prefallecida Natividad, integrada, a su vez, por sus hijos legítimos José Raúl, Valentina Olga, Juan Rubí, Marcos Leoncio, Luis Alberto, Ramón Humberto, Máximo Marino, Mabel Gloria, Nilda Margot, Servando WalterZulma Esther, Blanca Renée y Rosa Elena Pérez Bentancor: y a la estirpe de su hijo prefallecido Cirilo Marcos, integrada por sus hijos legítimos Gladys Maabel y Nelson Cirilo Bentancor o Bentaoncor Figueroa. A su vez, Rosa Elena Pérez Bentancor falleció el 18 de diciembre de 1969 sucediéndola sus hermanos legítimos José Raúl, Marcos Leoncio, Valentina Olga , Zulma Esther, Blanca Renée, Juan Rubí, Luis Alberto. Ramón Humberto, Máximo Marino, Mabel Gloria, Nilda Margot y Servando Walter Pérez Bentancor. Asmismo, el 7 de enero de 1997 falleció Juan Rubí o Juan Rubi o Juan Ruben Pérez Bentancor o Bentancur quien fue sucedido por sus hermanos legítimos José Raúl, Marcos Leoncio, Valentina Olga, Zulma Esther, Blanca Renée, Luis Alberto, Ramón Humberto, Máximo Marino, Mabel Gloria, Nilda Margot y Servando Walter Pérez Bentancor Como dice acertadamente el demandado, la cuota parte cedida y adquirida por los hoy actores representaría tan sólo el 0, 65 % del total del inmueble, de modo que el restante 99,35% del litisconsorcio necesario no habría comparecido a promover la demanda (fs 47vta/48).
La Sala integrada en materia de desalojo pero referido a la legitimación activa de los condóminos ha indicado: “A criterio del Tribuanal en mayoría, sustentándose la pretensión en la aptitud de los actores, como poseedores, para desalojar a la persona determinada que fue demandada, la petición no puede tener andamiento, porque al existir otros poseedores que no concurrieron a demandar, no se ha integrado en forma el litisconsorcio necesario activo...” “La doctrina señala que cuando se discute sobre una cosa que está en posesión de varias personas conjuntamente, todas han de estar en el proceso, para que la decisión sea eficaz (Cf. Dávila Millán, “Litisconsocio necesario – Concepto y tratamiento procesal”, Ed. Bosch, Barcelona, 1992, pàg. 94)”.
“El inmueble que ocupa el accionado integra un patrimonio en estado de indivisión, habiendo fracasado los actores en su intento de obtener declaración de prescripción a su favor, precisamente porque en virtud de su condición de comuneros, no lograron acreditar una posesión con las notas reclamadas por el art. 1196 del Código Civil.
Por ende, no siendo sino co-poseedores ...para desalojar en virtud del título “posesión” debían hacerlo junto con los demás sujetos que tienen la misma calidad, porque la relación jurídica sustancial que los poseedores tendrían frente a un precario, resulta inescindible, lo cual da génesis a un litisconsorcio necesario (art. 46 del Código General del Proceso).
Se ha señalado así que: “También ha sido frecuente la procedencia del instituto (del litisconsorcio necesario) en hipótesis de comunidades patrimoniales como condominio contractual y sucesorio, reclamantes por acciones reivindicatorias, desalojos de inmuebles, etcétera; plantéandose complejos problemas en caso de desacuerdo de los diferentes interesados. Al respecto existe jurisprudencia mayoritaria, consolidada, que expresa por ejemplo que ... la doctrina coincide a travès de juristas de gran autoridad que en los casos de procesos activos de comunidad de bienes o comunidad de derechos patrimoniales, por la unidad sustancial del objeto, requieren necesariamente el litisconsorcio, porque en su defecto el evental pronunciamiento carecería de eficacia (Goldschmidt, Schenk, Rosemberg, Carnelutti, citados por Teitelbaum, en El Proceso Acumulativo Civil, p. 70). Tratándose de un condominio deben concurrir todos su integrantes no solo para las acciones arrendaticias, sino para cualquier tipo de acción judicial. La comunidad de bienes impone el litisconsorcio necesario.... En realidad, la existencia de litisconsorcio necesario se debe a razones de legitimación causal, esto es, a que en estos casos la titularidad presunta de la relación sustancial debatida en un proceso corresponde en forma conjunta e indivisible a más de un sujeto. Por ello, si no comparecen todos quienes deben deducir la pretensión o no se emplaza a aquellos contra quienes debe ser propuesta, se produce falta de legitimación ad causam y el pronunciamiento a recaer en el proceso no permite el tratamiento e fondo de la cuestión” (Cf. Véscovi, Enrique et alter, “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, págs. 117/118; Ed. Abaco, Montevideo, julio de 1993)” (Conf sentencia 42/03) Por otra parte cabe destacar que no se trata de una hipótesis en que excepcionalmente pueda admitirse el accionamiento sin la concurrencia de todos los litisconsortes debido a la confusión de la calidad de reivindicante y reivindicado u otras que pudieren llevar a que alguien pudiera ser actor o demandado a la vez en la revindicación.
En autos no se verifica ningún supuesto de imposibilidad de concurrencia de todos aquellos que conforman el litisconsorcio activo necesario, no se invocó siquiera así como tampoco se alegó fraude u otro obstáculo que impidieran la comparecencia conjunta.
Por consiguiente, no existen razones en la causa que permitan apartarse de la solución de principio para hipótesis similares; todos los copropietarios debieron haber concurrido a demandar y al no haberlo hecho, el litisconsorcio necesario activo no se encuentra debidamente integrado, careciendo los dos únicos demandantes de legitimación para reivindicar por ellos mismos la totalidad de la cuotas indivisas, al ignorarse la posición de los demás sujetos que ostentan la misma situación jurídica esgrimida como título para la acción de dominio impetrada.
En ese sentido ha expresado el Homólogo de 1er. Turno en un caso de análogo “Quien demanda la reivindicación es solo condómino –junto con los hijos del causante- del bien que pretende reivindicar. Ello excluye que, sin la comparecencia de todos los condóminos pueda promover la reivindicación. En efecto, se trata de un litisconsorcio necesario en el que la prensión no puede ser útilmente propuesta sino por varios sujetos –todos los propietarios- porque son varios sujetos titulares de la relación jurídica invocada –propiedad del inmueble- y la ley exige que actúen unidos (arts. 46 y 47 del Código General del Proceso).
Desde antigua data, doctrina y jurisprudencia han coincidido en esa exigencia, destacando “la procedencia del instituto en hipótesis de comunidades patrimoniales, como condominio contractual y sucesorio reclamantes por acciones reivindicatorias” (CGP Comentado, Anotado y Concordado, autores varios, tomo 2°, p. 117). Exigencia que no es contradictoria con la posibilidad de que un comunero promueva acción reivindicatoria por su cuota parte (art. 677 del Código Civil, inciso 3°) supuesto distinto al que aquí se plantea.
Sin desconocer que existe jurisprudencia en sentido contrario (ADCU, t. XXXII, c. 26) tiene dicho este Tribunal en sentencia reciente “como no surge probado de autos que el accionante sea el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión y como lo que se pretende es la restitución de todo, corresponde revocar la sentencia apelada, admitiendo la excepción de falta de legitimación activa y en su mérito desestimar la demanda” (Sentencia n° 88 del 19.4.06)” (Conf. sentencia No.124/2006) Por tales fundamentos normas citadas y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
Revócasa la sentencia apelada en autos, sin especial condena en costas ni costos.
Honorarios fictos: $ 20.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón Ministro Ministro Dr. Eduardo Vázquez Cruz Ministro Dra Sandra Presa Ministro - Discorde por los fundamentos expuestos in extenso en sentencia No. 131/2003 respecto de la posibilidad de accionar de un condómino individualmente sin contar con el resto de quienes conforman el litisconsorcio activo en hipótesis como la planteada en autos.
Por otra parte no le asiste razón al apelante en lo que a los efectos de la prescripción refiere, pues la sentencia sobre prescripción, si bien declarativa, produce sus efectos recién una vez que se dicta.
En este sentido comparto los argumentos del Sr Juez a quo relativos al punto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.