Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 103/2011
29 de julio de 2011
Accidente de tránsito. Responsabilidad.
- Ficha (IUE)
- 383-292/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton › Cruce en forma imprevista
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 103 /2011
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. Sandra Presa Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón
IUE Nº 383-292/2007
Montevideo, 29 de julio de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Sánchez Gareta, Florencio César c/ Maciel Jamen, Leonardo y Aco Radial Ltda.– Auxiliatoria de Pobreza - Daños y perjuicios”; individualizados con la IUE N° 383-292/2007; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 173/174 y la adhesión incoada por la la parte actora a fs. 176/181, contra la sentencia definitiva nº 153/2010, dictada a fs. 148/172 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. Karina Martínez.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se amparó parcialmente la demanda de autos, y se condenó a los demandados a pagar al actor las sumas de $ 2.000 por daño patrimonial, $ 9.600 por lucro cesante, $ 55.000 por daño extrapatrimonial de su menor hija y $ 15.000 por daño extrapatrimonial de la madre de la menor, de quien es curador; más reajuste e intereses desde la demanda; sin especial condena procesal.
II
Contra la decisión de primera instancia, se alzó en tiempo y forma la parte accionada, a fs. 173/174, agraviándose de la atribución de responsabilidad a su respecto y del porcentaje establecido A fs. 176/181 contestó la parte actora y adhirió a la apelación por entender que la menor cruzó la Ruta en forma reglamentaria y no le incumbe culpa.
Oída la parte demandada en traslado de rigor, abogó por la recepción de su postura en el grado, a fs. 185.
III
Franqueada la alzada y recibidos los autos en el Tribunal el 21/2/2011, previo mandato de reposición tributaria y su cumplimiento, pasaron a estudio sucesivo, luego del cual se acordó el dictado de decisión anticipada el 20/7/2011. De fs. 193 resulta el período de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo establecido por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
II
El Tribunal confirmará la muy correcta sentencia apelada, cuyos sólidos fundamentos no resultan desvirtuados por los expuestos en las recurrencias; en virtud de las razones que se desarrollarán seguidamente.
III
El pronunciamiento de primer grado distribuyò en forma apropiada la culpabilidad del accidente que motiva la litis en el 60% para la víctima y el 40% para la parte demandada (dependiente y empleador).
Con respecto a la culpa de la menor, tal como declaró el tío de la víctima: “...ella iba caminando como titubeando ya que había mucho tránsito y la seguía mirando que iba a cruzar y se entreparó la niña en el borde de la carretera pero ya muy encima y cuando vi que se largó miré así y vi que venía el camión y ni bien se largó, el camión que frenaba, cuando ella se largó yo me largué y dije hay la mata...” (sic) “...dio un paso hacia adelante, luego se volvió y después es que se largó a cruzar y ya en ese momento ya vi que venía el camión casi encima” “...de acuerdo a lo que que yo vi era imposible evitarlo” (fs. 14 vta./15 en el acordonado penal).
En este mismo sentido declaró la propia niña, quien al ser preguntada por el motivo de no haber visto el camión, contestó “Porque se me corrió el pelo para el ojo y no vi bien”. “...me asusté, di un paso para atrás para volverme y también di un paso para adelante y salí corriendo pero el camión igual me chocó” (fs. 22 en el acordonado penal).
Según surge de la prueba documental agregada a fs. 17 (croquis confeccionado por Policía Técnica) y fs. 129/130 (fotografías) en el lugar y sobre la Ruta, no se encuentra señalizado cruce peatonal alguno, sin perjuicio que, además, la niña no cruzó la Ruta en forma perpendicular a su eje, tal como lo preceptúa el art. 11.4 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, sino que lo hizo en forma sesgada, sin asegurarse previamente que no existía peligro alguno para su integridad física y para la seguridad de los vehículos que circulan sobre una Ruta Nacional.
Lo hizo sola, dubitando, sin cerciorarse de la inexistencia de peligro, corriendo y sin mirar; conducta civilmente atribuible directamente a los padres en responsabilidad (art. 1320 del Código Civil.) cuya negligencia resulta clara, todo lo cual conduce a ratificar las soluciones de la recurrida, a cuyos más amplios desarollos cabe remitirse, brevitatis causae.
Por otra parte, también resultó acreditado que el chofer del camión circulaba entre 76 y 77 km./h. con un margen de error del orden del 10% en más o en menos (ver pericia a fs. 108 en el acordonado penal).
Sobre este tema, quien en la ocasión iba como acompañante del conductor declaró que venían “Mas o menos a cincuenta o setenta...” (fs. 15 vta. del agregado penal).
A 67.40 metros del cruce y sobre la mano (derecha) por la que venía circulando el chofer del camión, existe señalización vial preventiva que anuncia “Cruce peligroso” (fs. 8 y 106 in fine del acordonado penal).
El art. 13.2 del Reglamento Nacional de Circulación Vial establece que “En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad será de: noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.
Esas velocidades se reducirán a:
1) sesenta kilómetros por hora:
a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro...” (...) En zonas urbanas y suburbanas:
a) la velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco kilómetros por hora” En el caso, existiendo señales de advertencia de peligro (“Cruce Peligroso”) en zona suburbana, la velocidad máxima permitida es de 45 km./h., de manera, que el chofer del camión en la ocasión, conducía a velocidad excesiva para el lugar, lo por lo cual no cabe compartir las conclusiones periciales, que no tuvieron en cuenta la normativa transcripta, aplicable en el lugar del accidente (fs. 109 en el acordonado penal).
La velocidad excesiva se erige como factor de atribución de responsabilidad, con incidencia tanto en la causación del accidente, como en los daños provocados. De haberse conducido a velocidad autorizada, muy seguramente el accidente podría haberse evitado, frenando el camión antes del impacto o haciendo un giro hacia la derecha. Incluso las lesiones pudieron haber sido de menor intensidad.
Por consiguiente, también el comportamiento del conductor revela culpa incidente en la ocurrencia del siniestro, que convoca su responsabilidad como guardíán y la de su empleadora por garantía.
Al igual que la Sede a quo, estima la Sala que la conducta contribuyó en mayor medida en la producción del accidente y por tanto confirmará los porcentuales adjudicados en primera instancia, que aparecen como razonables y adecuados a las circunstancias particulares del caso.
IV
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos de la alzada (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1323, 1324 del Código Civil; 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte demandada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.