Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 104/2011
29 de julio de 2011
Reliquidación mayor horario. CObro de pesos
- Ficha (IUE)
- 2-57471/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 104 /2011
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Sandra Presa Dr. Luis María Simón
IUE 2-57471/2009
Montevideo, 29 de julio de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Ricciardi Costa, Damiana Gissel y otros c/ Ministerio de Salud Pública y otro.– Cobro de salarios (funcionarios públicos)”; individualizados como cúmulo con la IUE N° 2-57471/2009; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 198/214 contra la sentencia definitiva nº 106/2010, dictada a fs. 191/197 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dra. Beatriz Venturini.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimaron las demandas acumuladas en autos; sin especial condena procesal.
II
Contra la decisión de primera instancia, se alzó en tiempo y forma la parte accionante, a fs. 198/214, agraviándose, en síntesis, por entender que la Administración había reconocido la incorrecta forma de liquidación del rubro mayor horario, y por tanto, por el mismo y por la restante reclamación, debió haberse amparado la pretensión A fs. 1223/227 contestó la parte demandada, abogando por la confirmatoria de la impugnada, que consideró ajustada a Derecho.
III
Franqueada la alzada y recibidos los autos en el Tribunal el 10/3/2011, pasaron a estudio sucesivo, luego del cual se acordó el dictado de decisión anticipada el 27/7/2011. De fs. 232 y 233 resultan los períodos de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo establecido por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
II
El Tribunal confirmará la muy correcta sentencia apelada, cuyos sólidos fundamentos no resultan desvirtuados por los expuestos en la recurrencia; en virtud de las razones que se desarrollarán seguidamente.
III
Los actores cumplen funciones en Salud Pública (ASSE). Las tareas que realizan exceden las 30 horas y por ello les corresponde el pago del rubro “mejor horario”.
En este sentido, el TOFUP establece en su art. 151 “Compensación horaria al sueldo base. Establécese sin excepción para los escalafones A,B, C y D que el cumplimiento del horario de 36, 40 y 48 horas semanales será retribuido con un complemento de 20% (veinte por ciento) 33 % (treinta y tres por ciento) y 60% (sesenta por ciento) respectivamente, del sueldo básico de 30 horas”.
Según afirman los actores, en la liquidación del rubro no se abonan dichas horas correctamente, en la medida que para el cómputo de la mejor hora la demandada toma en cuenta como base del cálculo el valor del “sueldo básico” y no el “sueldo nominal”.
La Sala comparte las conclusiones de la Sede a quo para desestimar la demanda.
La norma citadaes clara: hace referencia exclusivamente al “sueldo base” o “sueldo básico” y no al “sueldo nominal”, entendido este último como toda ventaja económica que obtiene el trabajador en forma normal y permanente a causa de su contrato de trabajo.
El legislador conocía perfectamente la diferencia y cuando quiso establecer que el calculo de un determinado beneficio se realizara sobre el “sueldo nominal” así lo dispuso expresamente.
A modo de ejemplo, los arts. 22 a 29 de la ley 16.736 que consagran un sistema de evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Central, crearon un premio a favor de los funcionarios que fueran calificados como “excelente” o “muy bueno” y en ambos casos se ordenó que el premio se calculara sobre la retribución anual nominal.
En el mismo sentido se puede citar al art. 281 de la ley 16.226, que creó una retribución extraordinaria del 30% sobre las “asignaciones de los respectivos cargos” para aquellos funcionarios que cumplan funciones efectivas entre las veintiuna y las seis horas. En este caso, la Sala entendió que al hacer referencia a las “asignaciones de los respectivos cargos” la norma incluía, a los efectos del cálculo del beneficio, la totalidad de las partidas de naturaleza salarial que percibe el funcionario, equiparándolo al concepto “sueldo nominal” (Cf. sentencia 180/2010).
Por lo tanto, si el art. 151 del TOFUP hace referencia al “sueldo base o básico”, entonces debe estarse exclusivamente a él y no a otras bases de cálculo no previstas por el legislador.
Por último, tampoco asiste razón a la parte apelante en cuanto afirma que a partir del Convenio Colectivo que se firmó en setiembre de 2009, el demandado habría reconocido el error en el cálculo.
No puede discutirse que el Convenio firmado entre las partes vino a poner fin a un conflicto de trabajo que se había suscitado en el sector salud (fs. 41) .
Pero tampoco puede cuestionarse que a partir de la firma del convenio las partes establecieron una nueva fórmula de calculo de la partida “mejor horario”. Es decir, las partes, en el ejercicio de la autonomía colectiva, crearon una norma nueva.
Esto surge de la sola comparación entre el mandato de fuente legal y el de fuente convencional (“los porcentajes se calcularán sobre todas las asignaciones presupuestales, salario nominal, excluidos la prima por antigüedad, asiduidad, porductividad, hogar constituido, asignaciones familiares y otros beneficios sociales”, fs. 42).
Ello se corrobora si se advierte que por la cláusula primera del Convenio se dejó consignado que “...no surge un acuerdo sobre el pago del mayor horario (sin embargo) ASSE se aviene a la consideración del planteo realizado por los trabajadores” (fs. 41).
Aunque por la cláusula tercera se estableció que “Como parte del proceso de corrección del renglón mayor horario, ASSE abonará la suma $ 1.000 nominales mensuales a cada funcionario contemplado ...” (fs. 41) no puede en forma alguna considerarse que la expresión “corrección” equivale a una admisión de que a la fecha de suscripción del convenio se estaba realizando un cálculo erróneo del rubro “mayor horario”.
Ello colidiría con lo expuesto con la cláusula primera y desatendería el texto disímil de la norma legal y la convencional. Por ende, el término “corrección” debe leerse referido a que la liquidación no se compadecía con la aspiración de los funcionarios y en mérito de ello, por avenirse la Administración al acuerdo, era necesario corregirla.
Estima el Tribunal que la nueva fórmula respondió no a un reconocimiento expreso o tácito, por la Administración, del error que le imputa la parte actora, sino que la misma fue producto de un acuerdo entre las partes para poner fin a un conflicto colectivo.
IV
Tampoco asiste razón a los apelantese con respecto a la compensación del 48,08% sobre el sueldo básico prevista en el art. 26 de la ley 16.170.
La norma aludida dispone: “Artículo 26.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.
Grado Escala Compensación máxima al grado % 16
202.693
84.51 15
188.552
80.24 14
175.397
76.44 13
163.160
73.26 12
151.777
70.87 11
141.188
69.25 10
131.338
66.78 9
122.175
65.17 8
113.652
64.48 7
105.723
64.66 6
98.347
57.71 5
91.485
53.72 4
85.103
54.60 3
79.166
56.63 2
73.642
48.08 1
70.136
45.80 Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.
Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986”.
La disposición crea una compensación máxima al grado, que sólo para el grado 2 escala 73.642 se estableció en el 48,08 % que los actores reclaman en forma general e indiscriminadamente, sin invocar en la demanda ni acreditar en qué grado y escala se encuentra cada uno de ellos.
De tal manera, los pretensores ni alegaron adecuadamente ni demostraron encontrarse dentro del supuesto normativo que habilite el pago del rubro reclamado. Ni siquiera propusieron prueba específica al respecto (documental, testimonial, por informes, etc.).
Por consiguiente, las carencias alegatorias y probatorias de la pretensión en este aspecto, conspiran contra su recepción, resultando compartible la desestimatoria recaída en la instancia precedente.
V
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos de la alzada (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.