Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 107/2011
29 de julio de 2011
Confirma sentencia queamparó la demanda, desestimándose las excepciones de ausencia de legitimación activa y pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda, prescripción y caducidad y se dejó sin efecto las resoluciones de las Asambleas
- Ficha (IUE)
- 2-57919/2007
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho comercial › Sociedades comerciales › Regimen de nulidades › Accion de nulidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA Nº 107 /2011
Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. Sandra Presa Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino
IUE: 2-57919/2007
Montevideo, 29 de julio de 2011.
VISTOS
Para sentencia definitva de segunda instancia estos autos caratulados “Perín, Ricardo c/ Sunnymel Company- Impugnación de Asamblea” IUE 2-57919/2007, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia No. 74 del 25/10/2010 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º. Turno, Dra Maria Esther Gradín.
RESULTANDO
Por el referido pronunciamiento se amparó la demanda, desestimándose las excepciones de ausencia de legitimación activa y pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda, prescripción y caducidad y se dejó sin efecto las resoluciones de las Asambleas del 2/10/2009, 16/10/2009, 23/10/2009 y 19/11/2009.
Contra dicha decisión se alzó la parte demandada sosteniendo, en lo fundamental, que la Sra. Juez a quo había realizado una errónea valoración de la prueba invirtiendo la carga de la aprueba, además de aplicar incorrectamente el derecho. Agrega que se desestimó la defensa de falta de legitimación activa y de esa manera no se sabe en virtud de qué razón el actor tiene legitimación para impugnar las asambleas.
Sustanciada la recurrencia se la franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal, se los pasó a estudio y se acordó sentencia que , en forma anticpada se dicta en el día de la fecha( art 200. 1 num 1º. Del CGP).
CONSIDERANDO
I.- Se confirmará la bien fundada sentencia de primera instancia.
II.-El actor compareció deduciendo pretensión de nulidad de Asambleas celebradas el 2, 16, 23/10/2009 y 19/11/2009, sosteniendo que en 2005 la sociedad Sunnymel Company S.A. fue adquirida por partes iguales por él y por el Sr. Francisco Fiorentino en 2005.
En Asamblea en la que estaban presentes ambos se les designó más adelante, siendo ya socios de la misma, únicos directores ( 14/06/2006) y luego Presidente al demandado y Vicepresidente al actor( fs 71).
Debido a la confianza que existía entre las partes y a la vinculación empresarial de larga data,el actor decidió dejar en manos del demandado la gestión y administración de la empresa quedando en sus manos la totalidad del paquete accionario.
Con él en sus manos procede el demandado a hacer la maniobra que denuncia el actor: apoderarse de la sociedad y con ello del dinero depositado en sus cuenta en el BROU, cuenta corriente Nos 188-001772-8 y cajas de ahorro Nos 190-037994-6 y 190-037995-4 que ascendía a la cantidad de U$S 293.425,78.
Para ello primero convoca el 16/10/2007 a Asamblea Extraordinaria de accionistas (sin conocimiento del Sr. Perín) y la sociedad pasa de tener un Directorio que integraban las partes de este proceso a tener un Director único, el demandado.
Una vez que tiene el paquete accionario en sus manos, luego de celebrada la Asamblea y en su calidad de Director, se apodera de las sumas de dinero de las que era titular la sociedad .
La mencionada Asamblea está viciada de nulidad en la medida que no se ajustó a lo preceptuado en el art 344 de la Ley 16.060 y art 9 del estatuto social y que el titular del 50% del paquete accionario no fue convocado y no concurrió no pudiéndose adoptar decisiones válidas por falta de quórum.
Y, consecuencialmente, al ser nula la primera caen, afectadas por el mismo vicio, las celebradas el 23/10 (dos en el mismo día, a las 10 y a las 13 y 30 horas), las que se celebraron el 19/11/2009 y la del 2/10/2009.
El demandado afirma que estaba legitimado para hacerlo pues el 50% del paquete accionario que pertenecía al actor lo adquirió en la República Argentina, pues Perín debió entregárselo para compensar la pérdida de dinero que ocasionó a la empresa decisiones que sólo a su socio podían ser imputables.
Ahora bien, la prueba rendida en autos le es adversa: no ha logrado probar ni cómo ni dónde adquirió las acciones de Perín y menos aún que las obtuviera como resarcimiento por pérdidas ocasionadas a la empresa, tal como prolíjamente se releva en la resistida y también en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso por reivindicación de dichas acciones seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º. Turno.
Pero más aún en el proceso penal, el Ministerio Público y Fiscal haciendo un prolijo relevamiento de la prueba llega a la misma conclusión: no hubo negocio alguno entre los agonistas en este proceso.
Por el contrario Fiorentino en forma fraudulenta se apropió de las acciones de su socio quien de buena fe se las había confiado y una vez que las tuvo en su poder manejó la sociedad a su antojo y se apoderó del dinero del que era titular la empresa.
El demandado ha reiterado el agravio de que se le ha perjudicado porque los distintos magistrados intervinientes han invertido la carga de la prueba.
Resulta poco seria una afirmación de esa naturaleza o de lo contrario desnuda un total desconocimiento de las reglas que rigen la carga de la prueba.
El demandado, ante la alegación de una actuación ilícita de su parte, afirma que no se apoderó de las acciones sino que el actor se las transfirió por $ 50.000.
No lo ha probado: no hay un solo instrumento que documente el negocio, no hay testigos y las razones invocadas por Fiorentino para que Perín decidiera entregar las acciones lucen huérfanas de respaldo probatorio ( art. 137 y 139.1 del C.G.P.) .
En suma, no se ha probado que el demandado fuera titular del total del paquete accionario por lo tanto no podía por sí sólo haber tomado las decisiones que tomó en las Asambleas impugnadas En violación del estatuto social (arts. 9 y 18) y lo dispuesto por el art. 344 de la Ley No. 16.060.
III.- La conducta de la parte demandada que aún luego de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones de 6º. Turno en el proceso de reivindicación que le siguiera el actor, sigue insistiendo en argumentos relativos a la legalidad de las Asambleas por carecer el actor de legitimación y ser sólo él titular del total del paquete accionario, cuando se demostró en el expediente la falta de apoyo fáctico y jurídico de sus afirmaciones en forma clara y precisa, configura un exceso abuso de la vía recursiva cuya finalidad dilatoria resulta ostensiblemente evidente.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes arts 261 del C.G.P. y art 688 del C.C. el Tribunal,
FALLA
Confírmase la sentencia apelada en autos, con costas y costos de cargo de la parte demandada.
Honorarios fictos: $ 20.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.