Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 108/2011
29 de julio de 2011
Revoca condena por daño extrapatrimonial
- Ficha (IUE)
- 461-902/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton
Texto de la sentencia
RIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA Nº 108 /2011
Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. Sandra Presa Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino
IUE: 461-902/2008
Montevideo, 29 de julio de 2011.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “Rivero López, María Lourdes y otros c/ San Martín Fagúndez, Nelson- Daños y perjuicios” IUE 461-902/2008 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No 131 del 13/9/2010 dictada por la Sra Juez Letrado de 1ª. Instancia de Artigas de 3er.Turno, Dra. Ma. Eugenia Ferrer.
RESULTANDO
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora sosteniendo que la sentenciante valoró incorrectamente la prueba de obrados sin advertir que la culpa exclusiva fue de quien conducía la motocicleta a una velocidad imprudente contribuyendo en mayor medida a la producción del insuceso vial.
Sustanciada recurrencia, se la franqueó, se recibieron los autos y se los pasó a estudio, acordándose sentencia que, en el día de la fecha se dicta en forma anticipada( art. 200.1 num. 1º del CGP).
CONSIDERANDO
I.- Se revocará la sentencia apelada en autos por ser de parcial recibo la crítica que formula la parte actora a la decisión de primera instancia.
II.- En la especie la víctima Carlos Da Costa circulaba, siendo aproximadamente las 19 horas por la Ruta 30 del departamento de Artigas, cuando fue embestido por la motocicleta marca Winner Bizz conducida por el menor de 15 años José Eduardo San Martín , hijo de los demandados.
La viuda y las hijas de la víctima deducen pretensión reparatoria contra los padres del menor que embistiera a Carlos Pascual Da Costa.
III.- Si bien no puede negarse la contribución causal de la víctima, la conducta del motociclista no puede quedar exenta de reproche por lo que se trata de una clara coparticipación causal de la víctima y de quien conducía la motocicleta.
El Sr. Da Costa circulaba, en estado de ebriedad, por una Ruta nacional, de noche, en el medio de una calzada sin iluminación alguna, llevando la bicicleta a su lado (fs 21, 41 y 42 del acordonado) por lo tanto deberá imputársele mayor grado de coparticipación.
El Reglamento Nacional de Circulación Vial establece que los peatones que circulan por rutas nacionales deben hacerlo junto al borde de la calzada, de frente al tránsito vehicular, por la banquina, preceptos que la víctima violó además de circular en estado de ebriedad lo que le impidió además extremar las precauciones puesto que era de noche y la ruta no estaba iluminada (fs. 35, 36 vta. y 109).
En cuanto al menor, carecía de libreta de conducir, la motocicleta no estaba empadronada, no contaba con espejo retrovisor y la luz delantera no funcionaba (fs. 5 del acordonado y testimonios de fs. 110/111).
Si bien alguna de las carencias anotadas no se elevan como causa del accidente, sino infracciones administrativas, debe tenérselas en cuenta a fin de imputar responsabilidad pues denotan displicencia, negligencia y temeridad lo que explican además que el menor circulara sin luz delantera y a una velocidad superior a la permitida en una ruta nacional sin iluminación, según su propia declaración( fs 36 vto y declaración del testigo de fs 111).
En suma, teniendo en cuenta las conductas del peatón y el conductor del rodado, corresponde atribuir al primero el 60% de coparticipación y el restante 40% al menor.
Dado que se trata de menor imputable (mayor de diez años) sus padres han de responder a título vicario (art 1324 inc. 1o. del C.C.) por la conducta del autor del hecho ilícito (art 1319 del C.C.).
IV.- En cuanto a los daños.
Daño extrapatrimonial de la viuda.
Los esposos habían contraído matrimonio en 1978 (fs. 2)por lo que la pérdida del compañero de 30 años ha de haber sido una pérdida que le causó gran dolor y angustia como sucede en situaciones normales y en este caso no se ha demostrado lo contrario por lo cual se fijará, siguiendo precedentes de la Sala (sentencia No. 101/2008), el quantum reparatorio en U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses) de los cuales la parte demandada sólo deberá abonar el 40% de acuerdo a la cuota de participación causal atribuida al menor.
b)Daño extrapatrimonial de los hijos.-
Al momento de la muerte de su padre contaban con 21 años de edad (Luisa, fs. 3), 25años (Alice, fs. 4) y 26 años (Silvia, fs. 5).
Según declaraciones de fs 137,138 y 139, la relación era buena, afectuosa aunque una de sus hijas (sin identificar) vivía en Brasil pero frecuentaba la casa de su padre De acuerdo a los precedentes del Tribunal (sentencias Nos 136 y 137/2007) se fijará el monto de la indemnización para cada uno de ellos en U$S 8.000 (ocho mil dólares estadounidenses) debiendo la demandada abonar tan sólo el 40%.
Daño patrimonial- Lucro cesante.
Resultó acreditado en autos que la víctima se desempeñaba como alambrador en forma periódica y que dicha ocupación la desarrolló durante toda su vida siendo prácticamente el único sustento de la familia (declaraciones de fs. 136 vto.,138 vto., 139, 163 y 163 vto.) que vivía en una modesta casa.
De los recaudos agregados del MTSS (fs. 116/133) no surge la categoría de alambrador sin perjuicio de que pueda ser equiparado a especializado según propone el propio MTSS (fs. 134).
De acuerdo a la información suministrada por el MTSS relativa a los salarios fijados por los Consejos de salarios desde mayo de 2007 a enero de 2010 (fs. 116/133) se fijará un salario mensual promedio de $ 5000 (cinco mil pesos uruguayos) no adicionándose el 100% tal como fuera peticionado pues no se demostró que da Costa funcionara como una verdadera empresa prestadora de servicios subcontratando peones que trabajaban a su cargo ( fs 68/68 vto).
La condena abarcará desde la fecha del accidente (tenía 61 años, fs. 6) hasta que Da Costa hubiera cumplido 65, el 11 de febrero de este año (fs. 6) (Conforme sentencia de la Sala No.65/2006).
En consecuencia, tomando en cuenta la fecha del accidente y la del día en que cumpliría 65 años y el monto del salario el total arroja la suma de $ 214.300, cantidad a lo que se detraerá el 25% por concepto de cuota útil para gastos personales que hubiera utilizado el fallecido, lo que es igual a $ 160.730.
De esa cantidad la parte demandada sólo habrá de abonar a la parte actora el 40%, esto es $ 64.320 (sesenta y cuatro mil pesos uruguayos), con más reajuste e intereses desde la fecha del hecho ilícito.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia apelada y en su mérito condénase a la parte demandada a abonar a la actora, por concepto de daño extrapatrimonial, las sumas de U$S 8.000 (ocho mil dólares estadounidenses) a la co-actora María Rivero López y de U$S 3.200 a cada uno de sus hijos (teniendo en cuenta en todos casos el 60% de contribución causal que se le atribuyó a la víctima) con más sus intereses desde la fecha del hecho ilícito y la cantidad de $ 64.320 (sesenta y cuatro mil trescientos veinte pesos uruguayos) con más reajustes e intereses desde la fecha del hecho ilícito.
Honorarios fictos: $ 20.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.