Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “HERNÁNDEZ, GABRIELA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-18055/2019 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12º Turno a cargo de la Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº22/2026 de fecha 22 de abril de 2026 (fs. 709-718) se desestimó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y en su mérito, se mantiene la ejecución dispuesta por providencia Nº1033/2025 de fecha 18/06/2025.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 721-725 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta y convalida la liquidación de la contraria que presenta errores manifiestos e incompatibles con la propia sentencia que se pretende ejecutar.
El error en la liquidación realizada por la contraparte y avalada por la recurrida radica en que se incluye, dentro de los rubros objeto de condena, el mes de mayo de 2025, pese a que dicho período ya fue abonado por esta parte mediante el correspondiente recibo de salario, extremo que la actora omite por completo considerar y ni siquiera controvierte en forma correcta.
Con respecto al pago, quedó acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que, esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar, en forma total, la suma intimada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
4) Por auto Nº728/2026 de 5 de mayo de 2026 (fs. 726) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado por la parte actora a fs. 728-731 abogando por la confirmatoria de la resolución apelada, declarando que la demandada no ha dado cumplimiento total a la sentencia.
5) Por providencia Nº829/2026 de 14 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 732).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 26 de mayo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 736-737). Acordándose el dictado de decisión anticipada (art. 200.2 C.G.P.) en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos se promovió la ejecución en vía de apremio, de la sentencia definitiva de segunda instancia, pasada en autoridad de cosa juzgada, que confirma parcialmente la de primera instancia (fs. 549-556 vto. y 597-600 vto.), por las se condenó a futuro a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de la UE 068 de ASSE, a pagar a la Sra. Gabriela Hernández, el rubro diferencias salariales y sus incidencias por el período febrero a mayo de 2025, en razón del contumaz incumplimiento de la obligada de más de cinco años de hacerlo como corresponde, o sea, mes a mes, corriendo el monto del valor hora que aplica, cuando abona el salario a la trabajadora, con lo cual genera al pago adicional de multa, daños y perjuicios preceptivos, costas y costos de la ejecución, así como de reajustes e intereses legales.
Resulta de autos que la parte actora, presenta, a fs. 631 liquidación mes a mes, del crédito laboral que entiende se le adeuda, la que justifica con los recibos agregados de fs. 632 a 635, de los que resultan diferencias con el valor hora, según surge de comparar los salarios mínimos de los laudos con el valor hora pago por la demandada incrementado con el porcentual del 16,48% correspondiente a los tickets alimentación, detallándose además los índices de IPC y porcentuales aplicados para reajustes e intereses. El pago del monto final líquido de $ 26.362, deducidos los descuentos legales, se intimó por telegrama colacionado el 9 de junio del 2025 (fs. 630).
En tal sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P., las excepciones oponibles se encuentran taxativamente limitadas a la de pago o inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales. A su vez, el pago debe acreditarse con la probanza documental de que se disponga, advirtiéndose que el pago parcial no constituye una excepción admisible, debiendo ser considerado únicamente en la etapa de liquidación.
En consecuencia, para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que, en obrados, como concluye la recurrida, no fue cumplido.
La parte excepcionante, por imperativo de su propio interés, debió acreditar fehacientemente sus aseveraciones de pago total (art. 139 del C.G.P.). Al no haberlo logrado, tal omisión sella negativamente la suerte de su defensa y determina el rechazo de la excepción interpuesta.
En su excepcionamiento, la ejecutada sostiene que con el comprobante de transferencia y recibo correspondiente a la liquidación, oportunamente presentados, acreditó el pago de la suma intimada y que la supuesta diferencia por la que se inicia la ejecución no existe, ya que corresponde a retenciones legales de aportes al BPS e IRPF, que lucen debidamente acreditadas en el recibo, por lo cual, la presente vía de apremio debió ser rechazada. A fojas 684, presenta un cuadro con la liquidación de los rubros de los montos pagos, donde aclara que el pago incluye también el correspondiente a los rubros objeto de condena en los autos 2-2106/2014, o sea, de las primas por antigüedad y presentismo, cuyo pago también intimara la actora por telegrama colacionado el 9.6.2026 según resulta de fs. 656.
Ahora bien, en el contexto referido, es razonable entender que los montos nominales que da cuenta el recibo de fs. 642, por “CONDENA JUDICIAL” de $ 21.689 y por “OTROS INGRESOS NO CESS” de $4.338, corresponden al pago de las diferencias salariales y sus incidencias que se condenara en el presente juicio, siendo los restantes dos montos de $ 37.478 y $ 7.497, por pagos de las primas por antigüedad y presentismo de los autos acordonados IUE 2-2106/2024. Por lo que, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende sostener que todo lo abonado que consta en dicho recibo y fuera depositado, corresponde solamente a este último expediente mencionado.
No obstante, se observa que, más allá de los descuentos legales y su forma de probarlos, las partes manejan en autos montos nominales distintos, ya que la actora parte de $ 31.445 que liquida a fs. 631 y la demandada de $ 26.027, que resultan de su recibo de fs. 642, evidenciando que la diferencia reclamada no obedece únicamente a las retenciones de seguridad social e IRPF, como refiere al excepcionarse.
Por lo que, la ejecutada, para demostrar el efectivo pago total de la condena, debió determinar por qué los parámetros utilizados en la detallada liquidación formulada por la ejecutante a fs. 631, no se adecúan a la sentencia que sirve de título de ejecución. Así, la omisión en señalar los supuestos errores de cálculo o de fundamentación de dicha liquidación, priva de sustento a su defensa, porque le impide acreditar el pago total que pretende, aun cuando la diferencia pueda ser menor a la reclamada, lo que, en todo caso, deberá determinarse en la etapa liquidatoria.
A su vez, la recurrente en el momento procesal oportuno, también omitió explicar los fundamentos de su propia liquidación, limitándose a consignar montos genéricos bajo rótulos imprecisos como “CONDENA JUDICIAL” y “OTROS INGRESOS NO CESS” (fs. 684). Pero, no establece cómo llega a las sumas, lo que sigue siendo toda una incógnita. Esta oscuridad en la determinación de los rubros, al desconocerse su génesis y método de cálculo, impide otorgarles valor de pago total y cancelatorio, sellando así la suerte adversa de su pretensión.
Asimismo, el hecho de que la ejecutante no haya cuestionado la autenticidad del recibo aportado, solo implica admitir la percepción de las sumas allí consignadas. Sin embargo, ello no determina que tales importes se ajusten a los parámetros de la condena, ni les otorga el carácter de pago total. La acreditación de la suficiencia liberatoria de dichos pagos era una carga probatoria que pesaba exclusivamente sobre la ejecutada, quien no logró demostrar la identidad entre lo pagado y lo debido. Recién en sede de apelación, la ejecutada pretende introducir consideraciones que omitió exponer en su escrito de excepciones, pero el supuesto pago correspondiente a los rubros objeto de condena en el mes de mayo, sin que la Sede a quo lo advirtiera, no sólo no cuenta con respaldo probatorio alguno, ya que no agrega el recibo y constancia de depósito correspondientes, sin perjuicio de que tampoco fue aludido como defensa en el excepcionamiento.
Así las cosas, aun cuando, se considere la discriminación realizada entre los montos imputables a estas actuaciones y aquellas correspondientes al expediente IUE 2-2106/2024, en la que resulta parte la accionante, no se aclara cómo se arriba a los montos globales indicados, ni qué error incurre la accionante en su liquidación, la que aun cuando los intereses sean ajustados, las diferencias persisten.
Por otra parte, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, en estas actuaciones la accionante no cuestionó que lo retenido haya sido efectivamente ingresado a los organismos recaudadores.
Por ende, el pago parcial efectuado por la demandada, si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse acreditado que fue satisfecha la obligación pecuniaria en su totalidad. En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en ninguna inversión de las cargas procesales, al validar la liquidación de la actora, máxime cuando esta no fue objeto de una controversia real y específica por parte del ejecutado. Su defensa se limitó a señalar que las diferencias radicaban en el monto de las retenciones legales, sin precisar los errores de cálculo, ni aportar fundamentos que lograran desvirtuarla. De hecho, no surge que haya examinado los números, tasas o períodos de cálculo y ante tal omisión, el Sr. Juez a quo se vio impedido de ingresar en un análisis que la propia parte interesada no propuso, en virtud del principio dispositivo que rige la materia.
Tal como sostuvo el T.A.T. 1° Turno en términos que se comparten: “…tampoco puede compartirse que le corresponda responsabilidad alguna a la a-quo y que se le reproche que debió controlar la exactitud de los cálculos presentados por la parte actora, porque en definitiva el artículo 379.1 del CGP pone de cargo del juez examinar el título que se le exhibe y si lo considera suficiente despachar mandamiento de ejecución. Y en el caso, el título estaba conformado por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriéndose solamente según resulta del acápite del artículo 377 del CGP, que los títulos de ejecución que allí se enumeran contengan la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, resultando un exceso que la a-quo desde el inicio pudiera estar en condiciones de controlar si la suma por la cual se inició la vía de apremio era o no la realmente debida. Eso debió ser objetado por la parte demandada y controvirtiendo para ello al oponer excepciones las bases de la liquidación practicada por su adversaria, pero no con la mera afirmación de que pagó, sino aportando los elementos mínimos indispensables para acreditar que lo abonado era todo lo debido.” (Sentencia N° 16/2026).
Por lo tanto, no existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Lo que determina que se proceda a confirmar la recurrida.
III) Que la condena en costas y costos del ejecutado en la segunda instancia es preceptiva, conforme a lo preceptuado por el art 392.1 del C.G.P.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS A LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. dora robaina campo SECRETARIA LETRADA subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.