Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 168/2026
29 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestima las diferencias de licencia y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa del art. 29 de la ley 18.572, lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, conforme a lo establecido en la presente, más la actualización e intereses, desde su exigibilidad, hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-83181/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MORALES ESTEVEZ, CARLOS C/ VALYMAR S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-83181/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11º Turno a cargo de la Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 18/2026 de fecha 20 de abril de 2026 (fs. 206-241), se desestima la demanda incoada.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 245-252) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó los rubros vinculados al trabajo en cámaras de frío, esto es, la compensación por frío y el descanso intermedio especial, así como las incidencias de dichos rubros en licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
La sentencia parte de una premisa equivocada al concluir que no se acreditó que el actor trabajara en forma principal, habitual y permanente en cámaras de frío, realizando una errónea valoración probatoria. Debido a que, de los recibos de sueldo agregados, emitidos por la propia demandada y no desconocidos por ésta, surge que al actor se le abonaba la partida o compensación de frío. Y además, no debe dejar de tenerse en cuenta que la parte actora sostuvo desde la presentación de la demanda y reiteró en sus alegatos, que recibió esta partida hasta el mes de diciembre del año 2023, momento a partir del cual la empresa dejó de remunerarla en forma unilateral e injustificada.
Sin embargo, la parte demandada sostuvo que el trabajador nunca percibió esta partida y que jamás realizó tareas que justificaran su pago. Por lo que, esta conducta de la demandada debió operar como un indicio grave en su contra, tanto respecto de la procedencia de la compensación y del resto de los rubros.
En conclusión, si la empresa pagó la compensación por frío, reconoció que el actor cumplía tareas en condiciones de frío.
A su vez, también resulta agraviante que, al respecto, la a quo omite considerar la teoría dinámica de la prueba, conforme a la cual la carga de acreditar determinados extremos debe recaer en quien se encuentra en mejores condiciones materiales, técnicas y documentales de hacerlo, y esto no ocurrió en autos.
B) Omitió considerar la diferencia contable en el jornal promedio y sus incidencias en licencia, salario vacacional e indemnización por despido, y tomó un jornal base mínimo, sin fundar por qué aceptó el jornal de la demandada descartando el jornal promedio resultante de la historia laboral.
Aun dejando de lado, a efectos dialécticos, la compensación por frío, el descanso intermedio trabajado y las partidas abonadas por fuera, la empresa liquidó licencia, salario vacacional e indemnización por despido sobre una base incorrecta.
En consecuencia, aun si se mantuviera la desestimación de los demás rubros, igualmente corresponde hacer lugar a las diferencias derivadas del jornal promedio correcto, la cual generan diferencias irrefutables en licencia, salario vacacional e indemnización por despido.
C) No hizo lugar a la multa del art. 29 de la Ley 18.572, sosteniendo que, al haberse desestimado los rubros reclamados, no corresponde la multa.
Pero, además, rechaza la multa sobre la liquidación de egreso abonada tardíamente, siendo que la liquidación se abonó después de los 10 días establecidos por la norma en 7 cuotas mensuales, bajo el argumento de que a la fecha de presentación de la demanda dicha liquidación ya estaba abonada y que la norma sólo regula créditos aún exigibles por falta de pago.
Esta interpretación errónea vacía de contenido la finalidad sancionatoria, preventiva y disuasiva del art. 29 de la ley 18.572, ya que la misma no establece que el recargo desaparezca si el empleador paga tardíamente antes de la presentación de la demanda. Por el contrario, el recargo se genera desde la exigibilidad del crédito, precisamente porque el pago no se efectuó en tiempo y forma.
El plazo legal de pago no puede quedar condicionado a los tiempos propios de un reclamo administrativo o judicial. En el caso de autos, la liquidación de egreso no sólo fue mal calculada, sino que además fue abonada tardíamente y en siete cuotas mensuales, y ese incumplimiento no queda saneado por el pago posterior, por el contrario, confirma la infracción.
D) Desestimó los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley 10.449 por entender que no existen rubros salariales de condena.
Sin embargo, tal conclusión depende de la desestimación previa de los rubros reclamados, ya que, si se revoca la sentencia en cuanto a compensación por frío, descanso intermedio trabajado, diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, necesariamente corresponde también amparar los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial.
4) Por auto Nº716/2026 de fecha 5 de mayo de 2026 (fs. 253) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 256-263, abogando por la confirmación de la resolución apelada.
5) Por providencia Nº 851/2026 del 21 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 264).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 1° de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 268-269).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima las diferencias de licencia y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa del art. 29 de la ley 18.572, lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, conforme a lo establecido en la presente, más la actualización e intereses, desde su exigibilidad, hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte actora se agravia -en puridad- por la desestimación que hace la recurrida de los rubros “compensación frió”, 3 descansos intermedios de 15 minutos y sus incidencias, diferencias de licencias, salarios vacacionales e indemnización por despido por el jornal base recepcionado, multa del art. 29 de la Ley 18.572 por la liquidación de egreso paga y daños y perjuicios preceptivos respecto de los rubros salariales reclamados.
En apretada síntesis el actor argumenta que mediara una errónea valoración de la prueba documental y testimonial, relativa a las tareas realizadas en cámaras de frío, así como para omitir considerar la diferencia contable en el valor del jornal promedio para liquidar los rubros en cuestión y para interpretar el contenido del plazo legal establecido en la norma legal a partir del cual se genera la multa en forma automática, sin que corresponda condicionarla a un reclamo administrativo o judicial.
Tales agravios se pasan a analizar por su orden.
III) Que no se hará lugar a los agravios esgrimidos por el recurrente por el correcto rechazo de su pretensión de condena al pago de la partida “compensación frio” y a los 3 descansos intermedios de 15 minutos cada 1 hora y 45 minutos de trabajo que reclama, en razón de que se comparte con la recurrida que no resulta verificado en autos que el actor hubiera trabajado en cámaras frigoríficas a menos de 20 grados C bajo cero en forma principal, habitual y permanente, como requiere el laudo, para ser beneficiario de tales rubros, lo que siquiera tampoco se invocara en la demanda, en la que se establece como fundamento para el cobro simplemente que trabajaba como encargado de las cámaras y de empaque, siendo que esta última función obviamente no se realizaba dentro de las cámaras.
En efecto, el laudo es de claridad meridiana en establecer por trabajo en cámaras de stock de productos de menos de 20º C debe entenderse el cumplido en forma principal, habitual y permanente, dentro de la jornada diaria. De ahí que establezca, que los empleados de las cámaras que cumplan 8 horas diarias de labor, gozaran de un descanso de 15 minutos cada hora y cuarenta minutos y cinco minutos de trabajo continuo. Lo que reafirma una permanencia durante la jornada diaria de 8 horas dentro de la Cámara, que limita la permanencia de continuo a una hora y cuarenta y cinco minutos, para imponer 4 descansos de quince minutos, que llevan al descanso intermedio a una hora fraccionado de esta forma. O sea, no alcanza con entrar a la cámara a dejar o sacar el producto o para hacer algún control que implique estar solo unos instantes, o tiempo menor de la jornada diaria.
En el caso, debemos partir de que el actor en su demanda, parte de que también realizaba tareas en empaque, con lo cual ya desmiente que pueda estar en forma permanente dentro de la cámara. Pero, además, de acuerdo a los testimonios recabados, los encargados de la planta y de la cámara en forma permanente eran otras personas. Y de acuerdo a los dichos de los testigos presentados por el actor, valorados conforme a la sana crítica, podemos concluir que, simplemente, dirigía las tareas de los integrantes de cuadrillas que, ocasionalmente, iban a realizar tareas a la planta que él llevaba y pagaba, al punto que uno de sus testigos, Martínez declara a fs. 159, que cuando iba a la planta a trabajar su empleador era el actor. De ser ciertos sobre el punto los testimonios que el accionante presenta, resulta inexplicable que nada dijera, al respecto, en su demanda. Véase que el testigo Sr. Correa declara a fs. 168, que el actor no ingresaba con ellos a la cámara a trabajar, sino que controlaba lo que ellos sacaban de la cámara para llevar a cargar a los fleteros y que ingresaba posteriormente a controlar cada 20 minutos, pero no da cuenta que se quedara algún tiempo. El testigo Sr. Rivas, otro cuadrillero, refiere a que el actor ingresaba cuando precisaban una mano o faltaba alguien, con lo que también da la idea, de que la labor del Sr. Morales dentro de la cámara, no era permanente, ni habitual. Por su parte, el testigo Sr. Acosta, refiere al trabajo del actor en los túneles donde se congelaba el pescado. La testigo de la demandada, Sra. Bonilla, establece que los encargados eran Jacqueline y Parada, afirma que el reclamante trabajaba en empaque y moldeo, niega que hubiera trabajado en cámaras, pero admiten que pudo hacerlo en los túneles donde se congela el pescado, para posteriormente ser guardado en las cámaras, cuando faltaba el carrero que lleva el pescado fresco hasta los túneles, lo que explica que se le hubiere en dichas oportunidades pagado la compensación frío.
De igual modo, tampoco luce probada la procedencia del descanso intermedio especial por trabajo en cámaras de frío, toda vez que no se acreditó el desempeño de tareas en dicho sector con carácter diario ni durante la totalidad de la jornada.
Es evidente que, con este panorama testimonial, le asiste plena razón a la recurrida cuando concluye que el actor no acreditó haber trabajado dentro de la cámara de frío con la permanencia que, requiere dentro de una jornada el laudo, para poder acceder a los beneficios pretendidos, debiéndose confirmar la desestimación de estos rubros, sus incidencias y accesorios.
IV) En cuanto a los importes reclamados por concepto de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, el rechazo de las “compensaciones en mano” y demás rubros controvertidos determina, de manera indefectible, que estos conceptos queden excluidos de la base de cálculo.
A su vez, el promedio integrado por el accionante deviene desarreglado, por cuanto no solo computa indebidamente lo percibido por licencia gozada en enero de 2024 con el plus de las incidencias de las horas extras junto con el salario ordinario, sino que además omite que, dentro del período anual de referencia, el trabajador estuvo amparado al seguro de desempleo; circunstancia que deprime sustancialmente el promedio de algunos rubros respecto al considerado en la demanda. Asimismo, olvida considerar que el promedio de horas extras fue considerado por la demandada, tanto en la licencia y salario vacacional en un ítem independiente, pero efectivamente abonado (fs. 80).
V) No obstante lo anterior, como advierte la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la parte demandada incurrió en una omisión al no contemplar la compensación por boletos ni la prima por antigüedad en el cálculo de la base del jornal de licencia. En efecto, el jornal de licencia considerado —fijado en $ 1.483,28— se limitó al salario básico sin aditamento alguno ($185,41 x 8 horas =$ 1.483,28). Dicha exclusión determina que aún subsista un saldo deudor por concepto de diferencias de licencia, el cual se desglosa en la siguiente suma:
Diferencia licencia: $ 1.483,28 + $ 56 compensación por boleto por jornal + $ 87,54 antigüedad por jornal ($ 2.188,38 : 25 = 87,54) = $ 1.626,82 x 11 días de licencia = $ 17.895,02 + $ 5.022,81 incidencia horas extras en licencia = $ 22.917,83 - $ 21.338,89 abonado = $ 1.578,94 Siendo el salario vacacional, el jornal líquido de licencia, también se ha verificado la siguiente diferencia en dicho rubro (debiéndose tener en cuenta que el jornal líquido se obtiene descontando un 21,1% y no 21,6% como estableció la demandada):
Diferencia salario vacacional: $ 22.917,83 – 21,1% = $ 18.082,17 - $ 16.729,74 abonado = $ 1.352,43 En lo que respecta a las diferencias por concepto de sueldo anual complementario, en la medida en que dicho reclamo se fundaba en la inclusión de los descansos intermedios omitidos, la compensación por frío y las supuestas partidas abonadas “por fuera” —conceptos todos que fueron desestimados—, caduca el presupuesto de cálculo y, por ende, no se verifican las diferencias pretendidas.
Finalmente, la indemnización por despido, debió importar realiza la siguiente liquidación:
$ 1.483,28 jornal base + $ 56 compensación boleto + $ 87,54 antigüedad por jornal + $ 456,62 promedio de horas extras ($ 5.022,81 : 11 días) = $ 2.083,44 Alícuota licencia: $ 2.083,44 x 0,08 (por la antigüedad)= $ 166,68 Alícuota salario vacacional: $ 166,68 – 21,1% = $ 131,51 Alícuota aguinaldo: $ 173,62 Total jornal IPD = $ 2.555,25 IPD: $ 2.555,25 x 150 jornales = $ 383.287,5 Así las cosas, teniendo en cuenta lo abonado, no se advierten diferencias a ser acogidas.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde revocar la recurrida por haber desestimado las diferencias de licencia y salario vacacional, debiéndose estar a los montos establecidos en la presente, más la actualización e intereses desde su exigibilidad (fecha de egreso), hasta su efectivo pago.
VI) La existencia de rubros salariales sin abonar, determina la aplicación de los daños y perjuicios preceptivos, tal como lo requiere la parte actora en sus agravios.
A tales efectos, considerando que lo adeudado se trata de rubros de egreso y que no se han invocado ni acreditado cargas familiares (art. 4 de la Ley 10.449), el porcentaje reclamado resulta excesivo, por lo que se establecerán los mismos en un 10% de los rubros de naturaleza salarial.
VII) En lo que respecta a los agravios relativos a la multa establecida por el art. 29 de la Ley N° 18.572, los mismos devienen procedentes, aunque de acuerdo a los parámetros que a continuación se establecerán. Ello es así por cuanto la base de cálculo de dicha multa no se limita a las diferencias de licencia y salario vacacional reconocidas en este fallo, sino que se extiende al monto total que la demandada abonó de forma tardía, pues no ha existido controversia concreta sobre que dicho pago se realizó una vez vencido el plazo vigente (fs. 95 vto.), conforme al art. 1440 del Código Civil. Sin perjuicio de lo expuesto, ha quedado probado que la suma que surge del recibo agregado a fs. 80 se abonó en 8 cuotas de $ 52.804, siendo la primera el 15 de agosto de 2024, es decir más de 10 días después del egreso (fs. 66 a 73).
En tal sentido el Dr. Eduardo Goldstein sostuvo que “la norma no exige que el acreedor realice ningún acto extrajudicial, preparatorio o procesal para que la imposición de la multa opere. Basta que se extinga el plazo para cumplir y fenecido éste sin que el deudor haya pagado, la sanción opera “ipso jure”. (“La multa del art. 29 de la Ley 18.572. Análisis de su funcionamiento”, Revista de Derecho Laboral Tomo LIII-240, octubre-diciembre 2010, F.C.U., pág. 709 y ss.).
Al respecto, se comparte lo expuesto por el T.A.T. de 2° Turno integrado en la Sentencia N° 126/2018, la cual enseña lo siguiente: “Partiendo entonces de la norma que regula multa (artículo 29) se desprende sin lugar a duda alguna, que si bien estamos ante una disposición recogida dentro de una ley procesal como lo es la Ley 18.572, no puede discutirse que esta tiene naturaleza sustantiva y punitiva. En base a ello la doctrina ha señalado que la “demora en el pago” está contemplada en la multa prevista por el art. 29 de la Ley No. 18.572 pues ambos caracteres se encuentran plenamente vigentes y por ende son aplicables (Goldstein, Eduardo: “La multa del art. 29 de la Ley No. 18.572. Análisis de su funcionamiento” en RDL 240 octubre-diciembre de 2010 pág. 709 y ss.: “Couture define a la multa como: “pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito por contravenir lo pactado”. De allí y siguiendo la definición anotada, se trata de una incontestable penalización económica, que actúa, como advierte Garmendia, como un mecanismo indirecto que procura el acatamiento de las obligaciones emergentes del ordenamiento jurídico, “haciendo más pesada o inconveniente la alternativa de incumplir que la del cumplimiento espontáneo o natural”.
De lo que viene de expresarse entonces el supuesto regulado tiene como eje central que el texto referido condiciona el nacimiento de la sanción frente al incumplimiento del deudor que opera en forma “automática”, por lo cual es dable sostener que el derecho sancionatorio tipificado nace ligado directamente vinculado a la ”responsabilidad objetiva”. Ello significa que basta con comprobar que opero la hipótesis legal para que nazca el derecho, sin analizar la omisión o acción del deudor para imputar el incumplimiento del agente, en tanto si este se encuentra en la situación legal no puede exonerarse alegando que actuó con la diligencia máxima para evitar el riesgo.
Entonces, a la luz de estos conceptos señalados, deben examinarse los agravios formulados, dado que las recurrentes entienden que el “retardo en el pago de las obligaciones es lícito”, en tanto se estaba negociando a efectos de pagar una gratificación especial. Sin embrago, la Sala integrada con los Dres. Fernández de la Vega y Posada, no tiene el honor de compartir la base argumentativa de los agravios interpuestos, en tanto como ya se expresara, este instituto tiene naturaleza sancionatoria por lo que analizado el mismo bajo la óptica de los principios que informan el derecho laboral, como sostuvo la recurrida, permiten apartar el tratamiento de este instituto de los principios generales que informan el Derecho Civil y ello porque el deudor no puede exonerarse por una causa de fuerza mayor, como por ejemplo sería que la empresa tuviera una situación de contingencia en su explotación que le impidiera cumplir, dado que el trabajador es ajeno en cuanto a asumir los riesgos de la explotación.
Como expresa el Dr. Fernández de la Vega en su voto ”…A diferencia del acreedor civil, el laboral esta guarecido por el principio de irrenunciabilidad. Estamos ante una norma claramente sancionatoria ajena al campo de la norma civil, que no requiere actividad de parte del sujeto activo para constituir en este estado al sujeto pasivo, aspecto que emerge de la terminología, porque de su tenor se desprende que se genera en forma automática por el simple hecho de no pago del crédito laboral al momento de su exigibilidad, sin perjuicio de que pueda ser objeto de transacción o negociación, en cuanto a su contenido. Pero no se puede soslayar que la liberación del deudor de la multa solo se produce con el pago de los créditos dentro del plazo y ello implica la dación de la suma objeto de la obligación, no surtiendo efecto alguno la demostración de la negociación sobre la deuda ni siguiera el envío de un telegrama de intimación a efectos que el acreedor acepte el pago” lo que no. En síntesis, partiendo de la naturaleza jurídica del instituto y enfocándonos respecto de la característica punitiva que lo define, en tanto impone una sanción al empleador ante una omisión y siendo dicha norma de orden público, la misma se genera en forma independiente a todo proceso judicial, no siendo suficiente la exoneración de esta a través de la demostración de la voluntad de pago por lo cual si ésta no se constata en forma objetiva a través de los mecanismos que signifiquen “dación de la suma que se entiende adeudar”, no puede sortearse su aplicación a la luz del estudio del comportamiento del deudor ya que el retardo siempre será ilícito y por ende la conducta del actor encuadra en el tipo regulado en el artículo 29 de la Ley 18.572, no interrumpiendo ese nexo causal con la invocación de causa extraña o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento. En mérito a lo expresado se rechazan los agravios formulados.” De acuerdo con lo expuesto, en la medida que la sentencia recurrida omitió la consideración de la multa frente al incumplimiento de las diferencias constatadas sino por el pago fuera de plazo, corresponde acoger el agravio y condenar a la recurrida conforme a la liquidación realizada en la presente:
$ 1.578,94 diferencia licencia + $ 1.352,43 diferencia salario vacacional + $ 423.723 abonado fuera del plazo legal = $ 426.654,37 x 10% = $ 42.665,44
VIII) Lo expuesto, determina que se condene a los siguientes rubros:
$ 1.578,94 diferencia licencia $ 1.352,43 diferencia salario vacacional $ 1.578,94 diferencia licencia + $ 1.352,43 diferencia salario vacacional = $ 2.931,37 x 10% daños y perjuicios preceptivos = $ 293,14 $ 42.665,44 multa TOTAL: $ 45.889,95 más la actualización e intereses que se generen desde su exigibilidad (egreso) hasta su efectivo pago, lo que resulta fácilmente liquidable.
IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima las diferencias de licencia y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa del art. 29 de la ley 18.572, lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, conforme a lo establecido en la presente, más la actualización e intereses, desde su exigibilidad, hasta su efectivo pago.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. dora robaina campo SECRETARIA LETRADA subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.