Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 307/2011
3 de agosto de 2011
Demanda laboral.-
- Ficha (IUE)
- 304-76-2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Rosina Magdalena GOMEZA NUÑEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Redactor
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº307/2011.-
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Rosina Rossi Albert, Dra. Doris Perla Morales Martínez, Dr. Julio A. Posada Xavier.
Ministros Discordes:
Montevideo, 03 de agosto de 2011.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GETMANCHUK, LUIS C/ AZUCITRUS S.A. – DEMANDA LABORAL” Ficha 304-76/2009 venidos a conocimiento de ésta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2010 del 9 de agosto de 2010 (fs. 115 a 129) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno Dr. David Niechonski .
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal.
2º) Con fecha 31/08/2010 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 131 a 133) agraviándose en lo sustancial por cuanto se desestimó la demanda siendo que el vínculo era permanente por lo que le correspondía la indemnización por despido y demás rubros reclamados. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, condenando a la demandada al pago de los rubros reclamados.
3º) Por auto Nº 2172/2010 del 1º/09/2010 (fs. 135) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la demandada el día 3/11/2010 (fs. 148 a 142 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 2851/2010 del 4/11/2010 (fs. 143) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 9/03/2011 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 150), disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva. Concluido el estudio y celebrado el acuerdo correspondiente se decide dictar decisión anticipada de conformidad con lo previsto por el art. 200 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I)Que el Sr. Luis Geetmanchuk promovió demanda laboral contra Azucitrus S.A. expresando que trabajó para la demandada que se dedica a la exportación de cítricos en zafras de 1995 a diciembre de 2007.
Relató que en el año 2006 comenzó a trabajar en marzo en tareas de mecánico en el mantenimiento de máquinas y lo hizo hasta el 30 de noviembre de 2006 luego de terminada la zafra. Reingresó el 16/4/07 desarrollando tareas en la categoría de peón de expedición, no siendo llamado en el año 2008, es más se le dijo que no se le tendría en cuenta en futuras zafras.
Reclamó diferencias de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido (fs.13 a 15).
La recurrida entendió que del análisis y valoración de la prueba resulta que la parte demandada acreditó la naturaleza zafral del vínculo laboral y que éste no se modificó pese a lo afirmado por el actor (fs. 120 a 125).
Sostuvo el a-quo que en cuanto a la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor en el año 2006, era un trabajador zafral pues pese a que sus tareas haya comenzado antes de la zafra el 15/3/2006 suscribió un contrato para tarea determinada como ayudante mecánico (fs. 28) y posteriormente cumplió la misma tarea durante toda la zafra hasta el 30/11/2006 y que al terminar la zafra citrícola, también terminó su contrato, no habiéndose probado que su trabajo hubiera excedido las zafras del producto. Además conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 10.570 los trabajadores que realizan trabajos de zafra no tienen derecho a indemnización por despido y dicha norma no distingue entre los obreros que trabajan un asola zafra y aquellos que trabajan durante varias zafras seguidas por lo que no corresponde al intérprete hacer tal distinción (fs. 126).
Agregando que aún cuando el trabajador concertara con un mismo empleador sucesivos contratos de trabajo zafral, ello no implica la transformación jurídica del vínculo convirtiéndolo en un obrero permanente y no zafral. El obrero no deja de ser zafral por la consecuencia de que labore varias zafras consecutivas con una misma empresa (fs. 127).
II) La parte actora se agravia por las conclusiones referidas y por la decisión adoptada de rechazo de su pretensión. Sostiene que acreditó a través de la prueba testimonial que en el año 2006 prestó tareas en el período pre zafra y post zafra puesto que éstas comienzan en el mes de abril o mayo y finalizan en octubre o mediados de noviembre de cada año o a veces antes en setiembre u octubre. Además la regla es que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado, fundado en la noción de estabilidad en el empleo y el contrato a término o por zafra es excepcional.
Sostiene que de acuerdo al art. 1º de la Ley Nº 10.570 el concepto de zafra debe entenderse en sentido estricto, esto es, cuando el trabajador labora sólo una zafra y no cuando existe continuidad de zafras como en el caso de autos en que Getmanchik trabajó once zafras para la demandada por lo que indudablemente tiene derecho al cobro de la indemnización por despido.
El Tribunal por unanimidad de votos de sus miembros naturales y siguiendo la misma postura adoptada en reiterados fallos anteriores comparte totalmente los argumentos expuestos por la parte actora recurrente por lo que revocará la sentencia definitiva de primera instancia apelada y en su lugar acogerá la demanda en todos sus términos.
En efecto, surge plenamente acreditado de la prueba documental agregada en autos que el actor fue contratado para desempeñarse en Azucitrus S.A. en reiteradas zafras consecutivas desde el año 1996 en adelante (fs. 20 a 29). La propia demandada admitió tal extremo: “el actor trabajó para la demandada en carácter de zafral desde 1996 hasta el 10/10/2007 (fs. 66). En consecuencia, a criterio de la Sala el actor que comenzó siendo un trabajador zafral se conviritó indiscutiblemente en un trabajador permanente de la empresa.
En sentencia Nº 125/2009 del 29/4/09 (ADJL 2009 c. 634 págs. 446 a 448) entre otras, el Tribunal expresó: “surge con claridad la continuidad y permanencia del actor como dependiente de la empresa demandada durante reiterados períodos, desde marzo de 1998 a julio de 2005, en los que laboró incluso durante algunos períodos seguidos, así, al finalizar un período el 30/01/99 inmediatamente comenzó otro el 02/02/99. La propia recurrida admite la veracidad de los hechos tal como lo planteara el demandante, entre ellos, que también fue contratado para trabajar en períodos que no coincidían estrictamente con la zafra de citrus”.
“Como lo explica el Profesor Dr. Santiago Pérez del Castillo (“Trabajadores Zafrales” en Revista Judicatura Nº 36 de noviembre de 1993): “caben por lo menos tres opciones: a) contrato con plazo, o a término, y distinto por cada zafra; b) contrato con plazo y preferencia para la recontratación en las estaciones sucesivas; c) trabajo permanente discontinuo. El trabajo permanente discontinuo es aquél que se desempeña en determinadas fechas a la semana, al mes o al año…Son permanentes porque el contrato no se agota en un día pero son discontinuos porque no trabajan todos los días del año o con la continuidad propia de quien se desempeña todos los días” (pág. 33), agregando más adelante: “la diferencia entre un trabajador permanente discontinuo y un contratado con plazo o un temporero o zafral, dependerá del análisis concreto de cada caso. En la reiteración de temporadas claras y cortas es difícil considerar que nace un derecho a mantener el vínculo para el futuro, si no está dicho en forma expresa entre las partes y si el tipo de actividad es claramente estacional. No es posible afirmar lo mismo cuando existe una temporalidad confusa por contrataciones prolongadas o superposición de zafras. En este caso, un vínculo permanente es probablemente más acorde con la propia filosofía de las leyes del 44. El cuidado de las normas sobre indemnización por despido a la hora de señalar la forma en que se calcula la antigüedad de los jornaleros, parte de la base que existe un trabajador sin ocupación todos los días, pero con derecho a cobrar una reparación en caso de perder el vínculo estable con el empleador” (pág. 39)…”el caso de zafrales con períodos extendidos de actividad en el año y muchas zafras reiteradas, si bien puede no provocar dificultades a la hora de considerar si son o no zafrales, puede si generar dudas sobre si le concede durabilidad al vínculo del trabajador o no. Se trata del problema de la extensión del período de tiempo que dura la actividad anual. Si consiste en un trabajo a lo largo de nueve o diez meses y decrece durante dos o tres, resulta poco comprensible hablar propiamente de zafra y de trabajadores zafrales” “... el actor trabajó en forma ininterrumpida desde el 12/06/1998 al 29/01/2000, es decir durante un año y medio en forma continua, de manera entonces, que se desempeñó en diferentes épocas, fuera del período de zafra – así lo indica, además, la propia naturaleza de las tareas para las que era contratado: “cosechador” a fs. 34, “plantación de citrus” a fs. 35, “mantenimiento en plantación de citrus” a fs. 33 y 36 - lo cual, a juicio de la Sala excluye su situación de la de un mero trabajador zafral, como lo entiende la impugnada”.
“Por otra parte, la propia interpretación de los contratos glosados por la demandada (fs. 20 a 29) avala la postura del accionante. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la calificación que realizan las partes no es vinculante para el Juez. Por otro lado, tratándose evidentemente de contratos de adhesión debe presumirse, ya que no existe prueba en contrario, que fueron redactados por el propio empleador. En consecuencia resulta de aplicación la regla del artículo 1304 inciso 2º del Código Civil, según la cual las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, se interpretarán contra ella, en tanto la regla del inciso 1º de dicha norma no puede aplicarse a la relación de trabajo en tanto contraría el principio protector de rango constitucional (arts. 53, 72, 332 de la Carta). Y de dichos contratos surge que a pesar del rótulo “contrato por tarea determinada” no resulta que sean zafrales, sencillamente porque no identifican zafra alguna y tampoco son contratos a término ya que no delimitan término alguno. Ello también excluye la calidad de trabajador zafral del actor y la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 10.570 del 15/XII/1944”.
A su vez, en sentencia Nº 166/2009 (ADJL 2006 c. 635 pág. 448) se señaló que Plá Rodríguez (Indemnización por despido de los jornaleros y destajistas, en Rev. de D. Laboral Nº 1, Pág. 32) dice que son zafrales “aquellos trabajos que solo duran cierta parte del año y que se repiten periódicamente todos los años en la misma época”.
“Tal circunstancia hace que debe estudiarse cómo opera la continuidad de contrataciones en diversas zafras y así Raso (La contratación atípica del trabajo Pág. 116-117) ha dicho que “el principio de continuidad aplicado a los contratos temporales indica que la sucesión de contratos transforma la relación en permanente, originando el derecho al despido en caso de extinción del vínculo por decisión del empleador”.-
Y esta Sala en anterior integración ha sostenido esa posición, diciendo que mantiene el criterio según el cual “si el trabajador es contratado durante varias zafras por la misma empresa, se transforma en trabajador dependiente” (ADJL 2005 C. 815).-
También en sentencia Nº 244/2009 la Sala expresó: “Asiste razón al apelante en tanto la continuidad de contratos zafrales que se demostró, ha permitido considerar que la relación fue permanente, por lo que no se aplica lo dispuesto por la Ley Nº 10.570, norma que además solo puede considerarse ajustada a los supuestos que regula, es decir la del trabajador zafral, pero no cuando hay continuidad en casos donde la actividad es netamente zafral...El principio de continuidad que mira con disfavor las situaciones donde la relación de trabajo carece de estabilidad y el principio protector, abogan por sostener que en supuestos como el de autos donde el trabajador estuvo vinculado por largos años a la demandada, debe transformarse en permanente adquiriendo el derecho a la indemnización por despido...Lo señalado determina que deba revocarse la recurrida y condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada (ADJL 2009 caso 637 pág. 449).
En fin, la Sala ya ha sostenido en anteriores pronunciamientos que “la reiteración y consecutividad de contratos durante varios años conducen a concluir que se trataba, en el caso del actor, de un trabajador permanente” (sent. 228/2006 en A.D.J.L. año 2006 c. 449 pág. 273). En el mismo sentido también el T.A.T. 3º ha expresado que “la reiteración de la prestación laboral de los trabajadores ante el mismo empleador en tiempo prolongado, aunque en forma discontinua, lleva a entender que su calidad fue la de trabajador permanente y no eventual como se pretende” (ADJL año 2007 caso 669 pág. 415).
Es de ver, además, que como bien lo señala el recurrente, la prueba testimonial (fs. 87 y 96 vta.) e incluso los recibos de sueldos agregados (fs. 42 a 53) acreditan además que en el año 2006 el actor prestó tareas en el período pre zafra y post zafra, lo que hace que sea indiscutible que la transformación en trabajador permanente ya se había producido De acuerdo a ello, se revocará la sentencia de primera instancia y se condenará a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido reclamada.
II)Y También se hará lugar a los demás rubros reclamados ya que los mismos no fueron controvertidos categóricamente como lo exige el art. 130.2 del C.G.P.
En efecto, la demandada solo controvirtió la liquidación (fs. 71 vta. numeral VII) pero no la procedencia de los mismos, una vez determinada la calidad de trabajador permanente del actor.
Además esa controversia ha sido genérica en tanto no se dice cuales son los supuestos errores de cálculo que se pretende impugnar.
En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas, la prueba testimonial diligenciada y los propios contratos de trabajo agregados por la demandada acreditan que desde la zafra 2000 hasta la zafra 2005 inclusive el actor se desemepeñó como “peón expedición”, en tanto que para la zafra 2006 fue contratado como “ayudante Mecánico 1” (fs. 28) y para la zafra siguiente 2007 nuevamente se lo volvió a contratar como “peón expedición”.
Sin dudas, que siendo el actor a esa altura un trabajador permanente de la empresa, no podía ser recontratado para desempeñarse en una categoría inferior y con un salario inferior a la que se había desempeñado el año anterior, por lo que resulta también procedente el reclamo de diferencias de salarios que dejó de percibir durante el año 2007
IV) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P.
EL TRIBUNAL FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR AMPARASE LA DEMANDA Y CONDÉNASE A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS Y MONTOS RECLAMADOS ASI COMO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CON REAJUSTES E INTERESES DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO-LEY 14.500 HASTA EL MMENTO EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Doris Morales Martinez Presidente Dr. Julio Posada Xavier Ministro Dra.María Rosina Rossi Albert Ministro Esc.Helena Braun Minelli Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.